CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00290-01(1920-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00290-01(1920-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / SUSPENSION PROVISIONAL - No cumple requisitos Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala que no cumple con los presupuestos señalados, por cuanto el actor se limita a mencionar las resoluciones que considera como violadas y argumenta que la sustentación de la medida se encuentra en la “pretensión décima” de la demanda, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio de los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas, que efectivamente hay trasgresión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00290-01(1920-07)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: MARIELA PARRA DE NORIEGA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 21 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional solicitada.
A N T E C E D E N T E S El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad de las siguientes resoluciones: - Resolución 1124 de 1993, mediante la cual se afilia al doctor Carlos
Augusto Noriega Gómez (q.e.p.d), al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. - Resolución 1125 de 1993, mediante la cual la misma entidad asumió, reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación y un reajuste especial de la misma en un 50% de la pensión de jubilación reconocida anteriormente por la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL-, Resolución 2271 de 8 de agosto de 1977. - Resolución 1569 de 1994, mediante la cual se revoca la resolución No 1125 de 1993, y se decreta el reajuste especial en un 75%, del ingreso mensual promedio de un congresista en el año de 1994. - Resolución 1734 de 1996, mediante la cual se ordena reconocer y pagar intereses de mora sobre los reajustes de la pensión por los años 1992 y 1993. - Resolución 0056 de 2004, mediante la cual se sustituye en forma definitiva el 100% la pensión de jubilación en la cónyuge supérsite Mariela Parra de Noriega. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, reanudar la afiliación de la señora Mariela Parra de Noriega como cónyuge del señor Carlos Augusto Noriega Gómez, reconociéndole todos los derechos pensionales. De igual forma solicita se ordene a la parte demandada reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el valor de los pagos efectuados
por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, previa deducción de las sumas que como cuota parte ha girado y pagado CAJANAL. Así mismo se ordene a la Caja Nacional de Previsión o al fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional -FOPEP-, entidad que asumió el pago de las pensiones de los servidores públicos, continuar pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Mariela Parra de Noriega, y a reintegrar al fondo de Previsión del Congreso de la Republica, los valores que por concepto de mesadas pensionales sufragó el fondo, durante el período en que él mismo las asumió (1 de enero de 1992), valores que se limitan al monto de la pensión incluidos los reajustes generales y especiales, más los intereses de mora ordenados pagar mediante la resolución No. 1734 de 30 de diciembre de 1996. Por último, solicita que mientras se deciden las pretensiones señaladas en la solicitud, y con el fin de evitar la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y el mínimo vital, reduciendo el valor de la mesada pensional a lo que realmente debe percibir la señora Mariela Parra de Noriega, se ordene la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones No. 1124 de 1993, 1125 de 1993, 1569 de 1994, 0089 de 1996, 1734 de 1996 y 0056 de 2004, cuya nulidad se demanda. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de la Resolución No 1569 de 28 de diciembre de 1994, y negó los demás actos
acusados. Para el efecto consideró que el acto acusado vulnera en forma flagrante el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, al reconocer un reajuste pensional en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga actualmente un Congresista, cuando lo autorizado por la Ley es un porcentaje del 50% a partir del 1 de enero de 1994. RAZONES DE LA APELACIÓN Afirma el recurrente que la parte actora no expresa de manera concreta qué normas y decretos se estiman violadas, ni mucho menos la razón de la violación. La solicitud de suspensión provisional debe cumplir con unos requisitos, ya que se trata de una medida que suspenderá la aplicación del acto, mientras se decide la legalidad del mismo. Advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en contradicciones en el momento de decretar la suspensión, por cuanto en ninguna parte de la demanda se aprecia el requisito de la infracción evidente y ostensible, por cuanto la parte actora se limita simplemente a hacer una referencia de las resoluciones que pretende suspender. Así mismo, afirma el apelante que no encuentra viable la suspensión, ya que las pretensiones se encuentran caducadas, por tratarse de actos administrativos proferidos por una persona de derecho público, en donde operará la prescripción después de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Por lo anterior solicita, se revoque el auto admisorio de la demanda, mediante el cual se decretó la suspensión provisional. Para resolver se,
C O N S I D E R A
Los actos demandados cuya suspensión provisional se solicita son: - Resolución 1124 de 1993 - Resolución 1125 de 1993 - Resolución 1569 de 1994 - Resolución 0089 de 1996 - Resolución 1734 de 1996 - Resolución 0056 de 2004 Mediante las anteriores resoluciones, se reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación y se ordenó reajustarla en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el año de 1992. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: Por el auto apelado, se suspendió provisionalmente la Resolución 1569 de 1994 y el recurso de apelación se centra en que la solicitud no cumple con los requisitos legales y que la acción se encuentra caducada. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente. En efecto, así lo dispone el artículo 152 del C.C.A, cuando establece: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de
una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” El juzgador de 1ª instancia encontró la violación ostensible del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del decreto 1293 de 1994.
No obstante lo anterior, examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala que no cumple con los presupuestos señalados, por cuanto el actor se limita a mencionar las resoluciones que considera como violadas y argumenta que la sustentación de la medida se encuentra en la “pretensión décima” de la demanda, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio de los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas, que efectivamente hay trasgresión Al no reunir la solicitud, los requisitos señalados y no demostrarse la infracción manifiesta, la providencia deberá revocarse y en su lugar denegar la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E REVÓCASE el auto de 21 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución No 1569 de 29 de diciembre de 1994, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En su
lugar se dispone: DENIÉGASE la suspensión provisional parcial de la resolución No. 1569 de 29 de diciembre de 1994, por medio de la cual se ordenó reajustar a un 75% la pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida Carlos Augusto Noriega Gómez. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
William Moreno Moreno Secretario