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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00469-01(0955-10)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00469-01(0955-10)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE LESIVIDAD - Caducidad Si lo pretendido por las demandadas era referirse al término de caducidad que debía observarse para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera importante precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. El término de caducidad de la acción de lesividad es el de dos años contados a partir de la expedición de los actos administrativos conforme lo señala el numeral 7º del artículo mencionado. Lo anterior sin perjuicio de que se demande el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 2º ibídem. NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía de la acción de lesividad, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección AS, sentencia de 22 de abril de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 2627-13. Respecto de la caducidad de la acción de lesividad, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 30 de septiembre de 2010, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 2334-07 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA – Reliquidación / REINCORPORACIÓN AL SERVICIO En estos términos, no hay duda que los congresistas pensionados que habiendo

vuelto a ejercer la actividad legislativa, hubieran renunciado temporalmente al disfrute de la pensión, podían percibir su prestación de jubilación con cargo a la entidad pensional del congreso, siempre que a la vigencia del Decreto 1359 de 1993 hubieren adquirido este derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 23 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 24 / LEY 19 DE 1987 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993ARTÍCULO 8

DEMANDA DE ACTO DE AFILIACIÓN A FONPRECON – Lleva implícito el reconocimiento de una prestación periódica / DEMANDA DE ACTO DE AFILIACIÓN A FONPRECON – En cualquier tiempo La Sala estima pertinente precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los actos administrativos a través de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República afilia a los congresistas llevan implícitos el reconocimiento de una prestación pensional, en la medida en que en estos casos la referida entidad de previsión social no expide un acto por el cual asume expresamente el pago de las pensiones de los congresistas. Bajo este supuesto, se ha considerado que el acto administrativo por el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, afilia un congresista o a sus sustitutos pensionales, tácitamente asume el pago de una prestación de naturaleza periódica, y en tal sentido dicho acto, contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia apelada, puede ser demandado en

cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 30 de septiembre de 2010, rad. 2334-07

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 2

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA - Entidad pensional encargada del pago de la prestación La Sala considera que es FONPRECON, como entidad de previsión social, a quien le corresponde seguir pagando la pensión causada por el señor Julio César Pernía Uribe, teniendo en cuenta que la misma, además de encontrarse reconocida a favor de la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía y su hija Martha Pernía Maldonado, fue reajustada en aplicación de las normas especiales previstas por el legislador para los ex congresistas que hubieran adquirido su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA – Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA - Monto El artículo 1 del Decreto 1359 de 1993, era clara en señalar que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4° del mismo Decreto que fijó como requisito para

acceder a dicho régimen pensional especial ostentar la calidad de Congresista, estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. Ahora bien, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 6

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EX – CONGRESISTA / REAJUSTE ESPECIAL El Decreto 1359 de 1993 en el artículo 17 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; (iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de

dicho año) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., Gabriel Valbuena Hernández, rad. 3792-13

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 7

DERECHOS ADQUIRIDOS - No opera frente a reconocimientos ilegales La Sala no pasa por alto el argumento referido a los derechos adquiridos al que alude la parte demandada en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Empero, debe decirse que como lo establece el artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de la misma. Así las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias específicas de la situación deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2004. No obstante lo expuesto, en el caso concreto quedó establecido que las Resoluciones núms. 0699 de 12 de junio de 1996 y 0923 de 4 de noviembre de 1997, por las cuales se reconoció el reajuste especial sobre la sustitución pensional a cargo de las accionadas, fueron proferidas con desconocimiento

de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquirió el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00469-01(0955-10)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: CARMEN CECILIA MALDONADO DE PERNÍA Y OTRA Asunto: Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de octubre de 2009 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, contra las señoras Carmen Cecilia Maldonado de Pernía y Martha Belén Pernía Maldonado.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 0699 de 12 de junio de 1996 por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, ordenó la afiliación a la entidad de la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía, y las jóvenes Natalia Andrea Pernía Maldonado y Martha Belén Pernía Maldonado, quienes venían disfrutando de una sustitución pensional reconocida y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución núm. 003732 de 15 de abril de 1994 por el fallecimiento del señor Julio César Pernía Uribe. Además se dispuso el reconocimiento de un reajuste especial sobre la pensión de las demandadas en porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el año 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992. - Resolución núm. 0923 de 4 de noviembre de 1997 a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reconoció intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los años 1992 y 1993. - Resolución núm. 0855 de 24 de junio de 2003 mediante la cual el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, suspendió de forma definitiva la mesada pensional que percibía Natalia Andrea Pernía Maldonado y acrecentó en un 50% la mesada pensional de Martha Belén Pernía Maldonado, en su condición de hija sustituta e inválida. Como restablecimiento del derecho, solicitó que: i) Se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, no estaba obligado legalmente a afiliar la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía, y las jóvenes Natalia Andrea Pernía Maldonado y Martha Belén Pernía Maldonado. ii) Se declare que el referido fondo no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la sustitución pensional reconocida y pagada a la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía y a sus hijas Natalia Andrea Pernía Maldonado y Martha Belén Pernía Maldonado. iii) Se declare que la parte demandada no tenía derecho al pago del reajuste especial de su pensión en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994. iv) Se declare que las accionadas no tenían derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión respecto de los años 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el año 1992. v) Se declare que la parte demandada no tiene derecho al pago de los intereses de mora reconocidos a través de la Resolución núm. 0923 de 4

de noviembre de 1997. vi) Se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reanudar la afiliación y pago de la pensión de jubilación reconocida a la parte accionada. vii) Se ordene a las demandadas reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre la pensión que viene percibiendo y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los años 1992 y 1993. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de Resolución núm. 0250 de 21 de diciembre d e1978 ordenó el reconocimiento de una prestación pensional de jubilación a favor del señor Julio César Pernía Uribe, efectiva a partir del 20 de julio de 1978. Con ocasión del fallecimiento del señor Julio César Pernía Uribe el 10 de marzo de 1991, la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía en calidad de cónyuge supérstite y representante legal de sus hijas Natalia Andrea Pernía Maldonado y Martha Belén Pernía Maldonado, solicitó la sustitución pensional. Dada la anterior solicitud, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución núm. 0037232 de 15 de abril de 1994, sustituyó en forma definitiva la referida pensión de jubilación a favor de la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía y de sus hijas Natalia Andrea Pernía Maldonado y Martha

Belén Pernía Maldonado, a partir del 11 de marzo de 1991. Con posterioridad, la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, “la reliquidación de su prestación pensional.”. En respuesta a lo anterior, la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía y a sus hijas Natalia Andrea Pernía Maldonado y Martha Belén Pernía Maldonado fueron afiliadas al referido fondo de previsión a través de Resolución núm. 0699 de 12 de junio de 1996. Sumado a lo anterior, mediante la citada resolución, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, asumió el pago de la pensión de jubilación de las demandadas y ordenó el reajuste de la misma en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en el año 1992. Posteriormente, mediante Resolución núm. 0923 de 4 de noviembre de 1997, el referido fondo de previsión ordenó pagarle a la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía y a sus hijas Natalia Andrea Pernía Maldonado y Martha Belén Pernía Maldonado los intereses de mora causados con ocasión del reconocimiento tardío del reajuste especial a su pensión, respecto de los años 1992 y 1993, en cuantía de $195.178.078 de pesos. Finalmente, a través de la Resolución núm. 0855 de 24 de junio de 2003 el Fondo

de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, suspendió en forma definitiva la mesada pensional que estaba pagando a Natalia Andrea Pernía Maldonado y acrecentó la mesada pensional de Martha Belén Pernía Maldonado. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 19 de 1987, el artículo 1. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 4, 8 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7. Del Decreto 816 de 2002, el artículo 12. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: Las demandadas no tenían derecho a que el Fondo de Previsión del Congreso de la República, FONPRECON, asumiera el pago y reajuste de la sustitución pensional que venían percibiendo en condición de afiliadas, toda vez que, la pensión de jubilación del señor Julio César Pernía fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desde 1978. Precisó que la referida caja de previsión debe reasumir el pago de la pensión de jubilación sustituida a las hoy accionadas, en razón a que la misma fue reconocida antes de la creación y entrada en funcionamiento del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON. Adujo que, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le confirió un alcance distinto al artículo 17 del Decreto 1359 de

1993, al considerar que el reajuste especial de la prestación pensional de jubilación causada por el señor Julio César Pernía Uribe, la cual fue sustituida a la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía y a sus hijas Natalia Andrea Pernía Maldonado y Martha Belén Pernía Maldonado, era igual al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en señalar que el referido reajuste ascendía al 50%. 1.3.1 Suspensión provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de providencia de 22 febrero de 2007 se abstuvo de decretar la suspensión provisional de los actos acusados argumentando que para establecer la vulneración de las normas invocadas era necesario realizar un estudio de fondo del asunto. La anterior providencia no fue impugnada. 1.3.2 Contestación de la demanda La señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernía actuando además como representante de su hija Martha Belén Pernía Maldonado, quien sufre incapacidad mental permanente, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 254 a 268 del cuaderno principal del expediente): Sostuvo que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda se estaría vulnerando el derecho irrenunciable a la seguridad social y lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar,

congelarse o reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. Adujo que los actos administrativos acusados mediante los cuales se reajustó la mesada pensional y se pagaron intereses moratorios, se profirieron conforme la ley, por lo que no es posible disminuir la cuantía de la sustitución pensional que han venido percibiendo y devolver los emolumentos que han sido devengados de buena fe. Adicional a lo anterior, la demandada propuso las siguientes excepciones: - “Petición indebida”: Señaló que la parte actora desconoce las normas que rigen la pensión de jubilación, sin tener en cuenta que los reajustes pensionales son creados por el legislador para que “el Sistema General de Pensiones mantenga su poder adquisitivo constante”. Alegó que con la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, la entidad pretende que las mesadas pensionales queden reducidas a un posible no pago, ignorando que el pago de las prestaciones pensionales es obligatorio. - “Ilegalidad en la pretensión del fallo o sentencia”: Afirmó que de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda se vulneraría el artículo 48 de la Constitución Política que fue objeto de reforma por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual no permite suspender, disminuir, recortar o aminorar el monto de una pensión ya reconocida. - “Equivocada eximencia de responsabilidad de la demandante respecto a sus propios funcionarios que produjeron las resoluciones demandadas” (sic): Por cuanto, “la demandante pretende hacer creer que las culpables de las resoluciones acusadas y sus consecuencias son las demandadas, lo cual no es

cierto puesto que las personas culpables de haberlas proferido fueron los funcionarios del Fondo de Previsión Social del Congreso, FONPRECON”. 1.3.3 La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, contra las señoras Carmen Cecilia Maldonado de Pernía y Martha Belén Pernía Maldonado, con los siguientes argumentos (fols. 307 a 325 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar, advirtió que frente a la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 0699 de 12 de junio de 1996, en lo que concierne únicamente a la afiliación de las demandadas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que la demanda se presentó el 27 de abril de 2007, habiéndose vencido el término de 2 años establecido por el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A., para que la entidad pública pueda demandar su propio acto administrativo. Por tal razón, determinó que se inhibiría de pronunciarse en relación con la pretensión de nulidad de dicha resolución y en lo referente a la afiliación de las demandadas al Fondo de Previsión en mención. En cuanto al reajuste especial de la pensión que vienen percibiendo la señora

Carmen Cecilia Maldonado y su hija Martha Belén Pernía Maldonado, el Tribunal efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, (artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el régimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el artículo 17 del Decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y que el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores públicos en el año 1994. Explicó que las Resoluciones núms. 0699 de 12 de junio de 1996 y 0923 de 4 de noviembre de 1997 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los ex congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 1994. Manifestó que, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, al reconocerle a las demandadas un reajuste especial de la pensión que les fue sustituida, causada por el señor Julio César Pernía Uribe, en porcentaje igual al 75% incurrió en un yerro, toda vez que aplicó el “valor de la pensión a tenían derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de

1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, ya se encontraban disfrutando de la prestación pensional. Finalmente, precisó que no había lugar a la devolución del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. no procedía el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelación La parte demandada, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 1 de octubre de 2009, con las siguientes consideraciones (fols. 338 a 345 del cuaderno principal del expediente): Manifestó que, al acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal vulneró el artículo 143 del C.P.C., en razón a que quien alegó las nulidades de los actos acusados, es decir, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, fue la misma entidad que los profirió. Señaló que “de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, se tiene que el termino para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción es de 10 años, de modo que al haberse proferido los actos acusados en los años 1996, 1997 y 2004, la acción para solicitar la nulidad de estos se encuentra prescrita”. Afirmó que el Tribunal no estudió las “excepciones de fondo” propuestas en el escrito de contestación de la demanda, aun cuando los artículos 304 del CPC y 170 del C.C.A. disponen que estas deberán decidirse en la sentencia.

Indicó que el reajuste en el 75% tal como se decretó en los actos administrativos demandados constituye un derecho adquirido que se incorporó de modo definitivo al patrimonio de las demandadas, situación que no puede ser desconocida por virtud de la Constitución Política y el Acto Legislativo 1 de 2005, cuando señala que por ningún motivo puede “…reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. 1.3.5. Alegatos de conclusión - La parte demandada (fol. 350 del cuaderno principal del expediente): Mediante escrito de 26 de octubre de 2010 el apoderado de la parte demandada manifestó que “no hay argumentos adicionales para exponer, más allá de los considerados oportunamente en la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto”. - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON (fols. 351 a 352 del cuaderno principal del expediente): Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda referentes a que el reajuste especial reconocido a las demandadas en un porcentaje equivalente al 75% excedió el límite para el mismo señalado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Explicó que, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 establece claramente dos supuestos, el primero referido al reajuste especial de los ex congresistas en porcentaje del 50%, y el segundo de ellos relacionado con el monto de la prestación pensional a los congresistas, en un 75%, a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992.

Advirtió que no se ha declarado inexequible el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 que establece el porcentaje del reajuste pensional en un 50% para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Por último, indicó que no puede hablarse de derechos adquiridos por cuanto el reconocimiento del reajuste no tiene ningún soporte legal. - El Ministerio Público (fols. 354 a 382 del cuaderno principal del expediente): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que luego de habérsele reconocido la pensión vitalicia de jubilación al señor Julio César Pernía por medio de la Resolución núm. 0250 de 21 de diciembre de 1978, éste no volvió a ser congresista, razón por la que es improcedente solicitar los beneficios del régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992. Señaló que la Resolución núm. 0699 de 12 de junio de 1996 además de ordenar la afiliación de las beneficiarias al fondo de previsión resolvió reconocer un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1992, lo cual no se ajusta a la ley dado que el causante se desempeñó como Representante de la Cámara hasta julio de 1978, es decir, antes de la entrada en vigencia Ley 4ª de 1992. Indicó que está de acuerdo con la declaratoria de nulidad de la Resolución núm.

0923 de 4 de noviembre de 1997, en la que se reconocieron los intereses sobre el reajuste de la pensión reconocido, puesto que dicho reajuste debió ser equivalente al 50% y no al 75% como erradamente lo ordenó el fondo de previsión en la Resolución núm. 0699 de 1996. Así las cosas, afirmó que el reajuste de la pensión de los congresistas a quienes se les reconoció su derecho pensional antes de la Ley 4ª de 1992 es especial y se aplica hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un congresista a partir del 1 de enero de 1994.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De las excepciones formuladas en el proceso Observa la Sala que en el recurso de apelación la recurrente solicita que se estudien las excepciones que propuso en la contestación de la demanda y, que a su juicio no fueron consideradas por el Tribunal en la sentencia de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la parte demandada planteó como medios exceptivos de la demanda y en el recurso de apelación, los de “inobservancia del artículo 1 de la Ley 791 de 2002, de petición indebida, ilegalidad en la pretensión del fallo o sentencia y la equivocada eximencia (sic) de responsabilidad de la demandante respecto a sus propios funcionarios que produjeron las resoluciones demandadas”. Al respecto, la Sala precisa que la mayoría de las excepciones no configuran presupuestos procesales de la acción, en razón a que conciernen al fondo del asunto, salvo la referida a la “inobservancia del artículo 1 de la Ley 791 de 2002”.

Sobre este punto, se tiene que la parte demandada en el recurso de apelación solicitó ver el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, el cual alude a “las prescripciones venterianas establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”, lo que no resulta aplicable al caso en concreto. Ahora bien, si lo pretendido por las demandadas era referirse al término de caducidad que debía observarse para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera importante precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho1. Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este sí se solicita la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido en el artículo 136 del C.C.A.2. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira. Demandado: María Eugenia Macías Rivera.

2 Todo lo anterior tiene su fundamento en la teoría de los móviles y finalidades que de tiempo atrás fue expuesta por el Consejo de Estado, y la cual permite diferenciar en qué casos la entidad ejerció una u otra acción de las mencionadas. Al respecto ha dicho la Corporación: “[…] Respecto de la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares y concretos la sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, estableció que solamente se podría demandar este tipo de actos mediante la acción de nulidad si: “…los únicos motivos determinantes… son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.”; El término de caducidad de la acción de lesividad es el de dos años contados a partir de la expedición de los actos administrativos conforme lo señala el numeral 7º del artículo mencionado. Lo anterior sin perjuicio de que se demande el reconoc

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