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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00492-01(2402-08)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00492-01(2402-08)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL – Inclusión de primas como beneficiario del régimen de transición pensional / LEGALIDAD DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Solo puede determinarse en la sentencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia En el caso sub lite, la parte actora solicita la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 550 del 18 de julio de 1991 y 886 del 18 de noviembre de 1991, proferidas por el Rector de la Universidad, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, como quiera que mediante estas se incluyeron factores tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, excluidos expresamente en la ley. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 13 de diciembre de 2007, admitió la demanda y accedió parcialmente a la solicitud de suspensión invocada. El recurrente consideró que la decisión tomada por el a quo debía ser revocada por cuanto el demandado se encontraba dentro del régimen de transición de la ley 33 de 1985, es decir era beneficiario de la ley 6a de 1945 y por lo tanto estaba protegido por la intangibilidad de los derechos adquiridos contenidos en el artículo 146 de la ley 100 de 1993. Analizada la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante esta Corporación debe precisar con fundamento en recientes

pronunciamientos que para llegar a una decisión respecto de los planteamientos endilgados a los actos acusados es necesario realizar un análisis más profundo sobre la incidencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, motivo por el cual mal podría establecerse prima facie, que las resoluciones demandadas vulneran de manera flagrante las normas que se invocan. En efecto, el estudio de los requisitos relativos al reconocimiento de la prestación supone la verificación de ciertas normas de orden supralegal que pueden resultar aplicables al demandado, razón por la cual, en el presente caso debe hacerse un estudio que es propio de la sentencia de mérito y no de la medida precautelativa de la suspensión provisional. En consecuencia, se revocara la parte pertinente de la providencia proferida por el a quo y en su lugar, se denegará la suspensión provisional solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la medida cautelar de suspensión provisional para cuestionar la legalidad de reconocimientos pensionales, la cual ha de decidirse de forma definitiva en la sentencia, ver: C. de

E., Sección Segunda, radicación: 0772-07, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00492-01(2402-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: VICTOR JORGE CAMACHO

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO - SUSPENSION PROVISIONAL

I.- ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Víctor Jorge Camacho y se accedió parcialmente a la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

2. PRETENSIONES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 550 del 18 de julio de 1991 y 886 del 18 de noviembre de 1991, proferidas por el Rector de la Universidad, mediante las cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Víctor Jorge Camacho, por ser violatorias de la Constitución Política y de las normas legales vigentes al momento de otorgar la pensión.

A titulo de restablecimiento del derecho pide que se condene al Demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las siguientes cantidades: a) por concepto de mesada pensional $737.603.190, b) por

concepto de mesada adicional (Junio) $45.987.450, c) por concepto de mesada adicional (Diciembre) $50.526.419; solicita que las anteriores sumas de dinero sean reintegradas con su respectiva corrección monetaria, desde el 3 de julio de 1991, fecha desde la cual se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o en su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos; así mismo que se condene en costas y gastos procesales. Como fundamento de su solicitud de suspensión provisional manifestó que los actos acusados vulneran los artículos 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988. Adujo que en el presente caso existe violación directa entre los actos demandados y la ley, puesto que, con la simple comparación de éstos con la norma superior, se observa el quebrantamiento de la Ley, y esto se evidencia en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en razón a que se incluyeron factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital.

3. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada; accedió a la solicitud de suspensión provisional de la

resolución 886 del 18 de noviembre de 1991, que reconoció la mesada pensional al demandado con factores extralegales que no estaban enlistados en la ley artículo 1° de la ley 62 de 1985, vigente para el reconocimiento pensional del demandado, pues en su parecer se configura la manifiesta y ostensible infracción de la disposición invocada y negó la suspensión solicitada respecto de la resolución 550 del 19 de julio de 1991, por cuanto el hecho de que se hubiera reconocido al demandado la pensión en una edad inferior a la exigida en la ley, amerita un análisis propio de la sentencia. EL RECURSO La parte actora impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Manifestó con fundamento en diversas jurisprudencias proferidas por el Consejo de Estado que en el sub examine, no se dan los presupuestos de la medida provisional por cuanto las disposiciones que sirvieron de base para proferir los actos administrativos en comento, son de origen supralegal, al tratarse de actas o convenios y pactos mediante los cuales la propia administración hizo extensivo a los empleados públicos prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, que por su complejidad requieren de un estudio de fondo cuyo resultado en ningún caso responderá a una simple confrontación de normas. Señaló que dado que el demandado laboró más de 20 años a la universidad, se encontraba dentro del régimen de transición de la ley 33 de 1985, es decir era beneficiario de la ley 6 de 1945, y por lo tanto estaba protegido por la intangibilidad de los derechos adquiridos contenidos en el artículo 146 de la

ley 100 de 1993 con todo el desarrollo jurisprudencial como quiera que se encontraba pensionado desde el 3 de julio de 1991, lo que significaba de conformidad con todo el derrotero jurisprudencial que la liquidación de su mesada pensional no podía ser modificada ni suspendida provisionalmente mientras no existiera un pronunciamiento de fondo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el caso sub lite, la parte actora solicita la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 550 del 18 de julio de 1991 y 886 del 18 de noviembre de 1991, proferidas por el Rector de la Universidad, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Víctor Jorge Camacho, como quiera que mediante estas se incluyeron factores tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, excluidos expresamente en la ley. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 13 de diciembre de 2007, admitió la demanda y accedió parcialmente a la solicitud de suspensión invocada. El recurrente consideró que la decisión tomada por el a quo debía ser revocada por cuanto el demandado se encontraba dentro del régimen de

transición de la ley 33 de 1985, es decir era beneficiario de la ley 6a de 1945 y por lo tanto estaba protegido por la intangibilidad de los derechos adquiridos contenidos en el artículo 146 de la ley 100 de 1993. Analizada la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante esta Corporación debe precisar con fundamento en recientes pronunciamientos1 que para llegar a una decisión respecto de los planteamientos endilgados a los actos acusados es necesario realizar un análisis más profundo sobre la incidencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, motivo por el cual mal podría establecerse prima facie, que las Resoluciones demandadas vulneran de manera flagrante las normas que se invocan. 1 Expediente No. 68001-23-15-000-2001-03267-02 (0772-07) Actor: Universidad Industrial de Santander, Consejero Ponente Dr: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren En efecto, el estudio de los requisitos relativos al reconocimiento de la prestación supone la verificación de ciertas normas de orden supralegal que pueden resultar aplicables al demandado, razón por la cual, en el presente caso debe hacerse un estudio que es propio de la sentencia de mérito y no de la medida precautelativa de la suspensión provisional. En consecuencia, se revocara la parte pertinente de la providencia proferida por el a quo y en su lugar, se denegará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E : REVOCASE el numeral segundo (2°) del auto de trece (13) de

diciembre de dos mil siete (2007), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió decretar “LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL parcial de la Resolución N°.886 del 18 de noviembre de 1991, en cuanto refiere al pago de la mesada pensional del señor Víctor Jorge Camacho Camacho, con factores extralegales prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y quinquenio” En su lugar; DENIÉGUESE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

SOLICITADA.

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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