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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00504-01(2127-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00504-01(2127-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACION – La enunciación de su procedencia no es taxativa La Sala no comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que no procede el recurso de apelación contra el auto que remite el expediente a los Jueces Administrativos para que asuman el conocimiento de un determinado asunto porque el artículo 181 del C.C.A. no lo consagra expresamente pues la Corporación1 ha reiterado que la enunciación de este artículo, en lo que hace referencia a la procedencia del recurso de apelación, no es taxativa sino enunciativa, esto quiere decir que respecto de cada providencia debe observarse en cada caso concreto su pertinencia. AUTO QUE REMITE PROCESO POR COMPETENCIA A JUECES ADMINISTRATIVOS – Sólo procede el recurso de reposición / PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA – Permite la aplicación normativa de conflicto de competencia entre tribunales al auto que ordena remisión a jueces administrativos / PRINCIPIO DE ANALOGIA - Permite la aplicación normativa de conflicto de competencia entre tribunales al auto que ordena remisión a jueces administrativos / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES Y JUECES ADMINISTRATIVOS – Normatividad aplicable Si bien el artículo 125 del C.C.A., se refiere a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Administrativos, en virtud de la aplicación sistemática de la norma y del principio de analogía procede también para los casos en que el asunto se remita a los Jueces Administrativos. En efecto, cuando se expidió la Ley 446 de 1998, por medio de la cual se crearon los juzgados administrativos, no se

adecuó la totalidad de la normatividad contemplada en el Código Contencioso Administrativo, específicamente la regulada por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 215, trascrito, pero debe entenderse que esta norma también se aplica cuando el asunto se remita a los jueces administrativos. En consecuencia, contra la decisión recurrida sólo procede el recurso de reposición pues existe una disposición legal expresa que así lo consagra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00504-01(2127-07) Actor: ANDELFO CONTRERAS CONTRERAS 1 Ver providencias de esta Corporación, Sección Tercera, de fechas 13 de febrero de 1987 y 19 de octubre de 1984.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RECURSO DE QUEJA.- Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que no concedió el recurso de apelación contra el auto de 7 de julio de 2007, que remitió la demanda a los Jueces

Administrativos. LA DEMANDA. ANDELFO CONTRERAS CONTRERAS, en ejercicio de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio de 24 de enero de 2007, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó el reajuste anual de la asignación de retiro dispuesto por la Ley 232 de 1995 y, como consecuencia, ordenar el pago del reajuste reclamado de 1995 a 2005 y de la diferencia que resulte entre el reajuste aplicado y el IPC a partir del 2006; actualizar el valor de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor; disponer el pago de los retroactivos desde el 1 de enero de 1996 y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A. (Fls. 33 a 67). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. El a quo, por auto de 7 de junio de 2007, remitió por cuantía el asunto a los Jueces Administrativos por considerar que a ellos les corresponde tramitarlo en primera instancia (Fls. 3 y 4). El 27 de julio de 2007 no concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto anterior por tratarse de una decisión contra la cual no procede este recurso (Fls. 6 a 8). El 20 de septiembre de 2007, al conocer del recurso de reposición contra esta decisión, la confirmó y ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja (Fls. 11 y 12). SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. Si bien la cuantía del proceso se

estimó en 45.472.695 no se pretende únicamente el pago del reajuste pensional dejado de reconocer por la accionada durante los tres últimos años pues se persigue el pago de los reajustes causados y los futuros que llegaren a causarse a partir de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta. La cuantía de la acción no se fija por el monto adeudado por la demandada sino por la totalidad de lo exigido en la demanda (Fls. 13 a 17). Para resolver, SE CONSIDERA: El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el auto que remitió el presente asunto a los Jueces Administrativos, aduciendo que por cuantía les corresponde tramitarlo en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación. La Sala no comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que no procede el recurso de apelación contra el auto que remite el expediente a los Jueces Administrativos para que asuman el conocimiento de un determinado asunto porque el artículo 181 del C.C.A. no lo consagra expresamente pues la Corporación2 ha reiterado que la enunciación de este artículo, en lo que hace referencia a la procedencia del recurso de apelación, no es taxativa sino enunciativa, esto quiere decir que respecto de cada providencia debe observarse en cada caso concreto su pertinencia. Ahora bien, en virtud del principio de integración normativa es posible dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, que conservó la normatividad anterior en materia de competencia, y en lo permitente nos permite acudir al artículo 215 del C.C.A., que preceptúa:

ARTICULO 215. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente 2 Ver providencias de esta Corporación, Sección Tercera, de fechas 13 de febrero de 1987 y 19 de octubre de 1984. también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al Tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.”. Si bien la disposición precitada se refiere a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Administrativos, en virtud de la aplicación sistemática de la norma y del principio de analogía procede también para los casos en que el asunto se remita a los Jueces Administrativos.

En efecto, cuando se expidió la Ley 446 de 1998, por medio de la cual se crearon los juzgados administrativos, no se adecuó la totalidad de la normatividad contemplada en el Código Contencioso Administrativo, específicamente la regulada por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 215, trascrito, pero debe entenderse que esta norma también se aplica cuando el asunto se remita a los jueces administrativos. En consecuencia, contra la decisión recurrida sólo procede el recurso de reposición pues existe una disposición legal expresa que así lo consagra. Así las cosas, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto porque la ley no le ha deferido competencia para su conocimiento y decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ANDELFO CONTRERAS CONTRERAS, contra el auto del 7 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Por Secretaría, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que formen parte del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.-

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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