CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00568-02(1273-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00568-02(1273-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CORRECCION DE LA SENTENCIA – Procedencia. Requisitos Al verificarse el texto del auto citado, se evidencia que efectivamente en el párrafo primero del acápite de antecedentes (fl. 173) se consignó de forma errada el nombre de la parte demandada, por cuanto el nombre correcto de la accionada es CECILIA DELGADO DE ACOSTA y no como aparece en el primer párrafo de los antecedentes del auto mencionado. No obstante lo anterior, para que proceda la corrección es necesario que el cambio de palabras o alteración de éstas, se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, requisito que no se cumple en este caso por cuanto el acto del 21 de agosto de 2008, se limitó a confirmar la providencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00568-02(1273-08)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: CECILIA DELGADO DE ACOSTA Auto interlocutorio-Aclaración.
En escrito que obra a folio 178 del expediente, el apoderado de la parte demandada, formula solicitud de aclaración, por cuanto en el primer párrafo de los antecedentes del auto del 21 de agosto de 2008, se hace una referencia equivocada del nombre de la demandada.
La Sala advierte que aunque la apoderada de la parte demandada, solicitó en su escrito aclaración del auto del 21 de agosto de 2008, debe entenderse que lo que se pretende es la corrección del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del C.P.C. que en su tenor literal reza: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Al verificarse el texto del auto citado, se evidencia que efectivamente en el párrafo primero del acápite de antecedentes (fl. 173) se consignó de forma errada el nombre de la parte demandada, por cuanto el nombre correcto de la accionada es CECILIA DELGADO DE ACOSTA y no como aparece en el primer párrafo de los antecedentes del auto mencionado. No obstante lo anterior, para que proceda la corrección es necesario que el cambio de palabras o alteración de éstas, se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, requisito que no se cumple en este caso por cuanto el acto del 21 de agosto de 2008, se limitó a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, R E S U E L V E : RECHÁZASE por improcedente la solicitud de corrección del auto de 21 de agosto de 2008, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.