CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00569-04(2637-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00569-04(2637-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS – / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN
CONVENCIÓN COLECTIVA – Improcedencia / CONVALIDACIÓN DE
RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES –– Improcedencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. (…). Pese a que la demandada cumplió, contrario a lo afirmado por el a quo, los requisitos exigidos para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo 1992 - 1993, lo cierto es que no consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como tampoco dentro de los dos años previstos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, del 30 de junio de 1995 al 30 de junio 1997, toda vez que, como quedó probado, la demandada cumplió con los requisitos exigidos por el literal b), del artículo 10 de la convención
colectiva de trabajo suscrita por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para el reconocimiento pensional, el 31 de diciembre de 2000, momento en el que se aceptó su renuncia voluntaria y, además, acreditó 50 años de edad y más de 15 años de servicios prestados a la institución universitaria. Ahora bien, para la época en que se hizo el reconocimiento pensional, esto es, para el año de 2000, ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo cual implicaba, en principio, una sujeción total a sus normas para reconocer pensión. Sin embargo, no hay que perder de vista que dicho sistema también previó un régimen de transición para aquellos servidores públicos que estuvieran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la ilegalidad de los reconocimientos pensionales efectuados con base en normas extralegales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de julio de 2009, radicación: 1620-07, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la convalidación de los reconocimientos pensionales realizados con base en normas territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia En el caso de la accionada de conformidad con lo probado en el proceso, la Sala encuentra que no hay duda que la demandada cumplía los requisitos de la transición para pensionarse con el “régimen anterior”, pues superaba los 40 años de edad por haber nacido el 5 de octubre de 1950. En este orden de ideas, se tiene que la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993 fue la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, para obtener una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales taxativamente señalados en dichas normas, y devengados en el último año. (…). Una vez allegados los respectivos certificados, la Sala evidencia que conforme los mismos, la señora Rico Gómez trabajó únicamente para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de 25 de marzo de 1985 al 31 de diciembre de 2000 y que en efecto, la institución universitaria solo realizó cotizaciones para aportes en pensión al Sistema de Seguridad Social, ante el ISS, hoy Colpensiones, por el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 30 de noviembre de 2000. De lo anterior se concluye que en definitiva, la demandada pese a tener más de 55 años de edad, solo probó 15 años, 9 meses y 9 días como tiempo de servicios laborados, razón por la cual se reitera que no tiene derecho a una pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00569-04(2637-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: MARÍA EMILIA RICO GÓMEZ Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Asunto : Empleado público – pensión de jubilación reconocida //con fundamento en Convención Colectiva de Trabajo.
ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 25 de agosto de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora María Emilia Rico Gómez.
I. ANTECEDENTES La demanda La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 039 de 15 de febrero de 2001 y 084 de 9 de marzo de 2001, mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora María Emilia Rico Gómez, respectivamente, con efectos a partir del 31 de
diciembre de 2000, en cuantía de $2.129.789. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesadas pensionales, la suma de $215.498.640 y, por concepto de mesadas adicionales de junio la suma de $ 16.838.503 y de diciembre la suma de $ 16.851.432. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora María Emilia Rico Gómez nació el 5 de octubre de 1950 y se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante la Resolución 190 de 15 de marzo de 1985, en el cargo de Secretaria código 6035, grado 4, adscrita a la Sección de Correspondencia, Archivo y Mecanografía. Por medio de la Resolución 039 de 15 de febrero de 2001, la universidad dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la demandada, a partir del 31 de diciembre de 2000. A través de la Resolución 084 de 9 de marzo de 2001, la institución universitaria ordenó pagar por concepto de la pensión de jubilación anterior, una mesada de $2.129.789, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000. La parte actora argumentó que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) la señora María Emilia Rico Gómez, quien ostentaba la calidad de empleada pública, tenía más de 44 años de edad, por lo
que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su prestación pensional en realidad debió reconocérsele conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Señaló que a la demandada se le reconoció una pensión de jubilación con 50 años de edad y un tiempo de servicios de 15 años, 7 meses y 4 días, contrariando los requisitos que para tal efecto estableció la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios prestados. Afirmó que a la señora Rico Gómez se le reconoció la pensión en un monto del 82.97%, según lo previsto en la convención colectiva de trabajo de 1992 - 1993, cuando lo debido era el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 55, 150 numeral 19, literal e.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 416.
Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 100 de 1993: artículos 36 y 146. Decreto 1158 de 1994: artículo 1. Al explicar el concepto de violación se argumentó que: A los actos administrativos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley, por cuanto la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19 literal e), estableció en cabeza del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el
gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Adujo que las resoluciones acusadas vulneraron el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta norma exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que el interesado acredite 55 años de edad y 20 años de servicios prestados, requisitos que no cumplió la señora Rico Gómez, puesto que para el momento en el que se le reconoció el derecho pensional tenía 50 años y había laborado 15 años, 7 meses y 4 días. Asimismo, la referida disposición establece un monto máximo de reconocimiento de 75%, mientras que a la demandada se le concedió la pensión con un monto de 82.97%. Añadió que con la expedición de los actos administrativos acusados se violó el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva 1992 - 1993. Suspensión provisional En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas al considerar que vulneran las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque la señora María Emilia Rico Gómez en su condición de empleada pública no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1993, habida cuenta de su ilegalidad, ya que el Consejo Superior Universitario no podía crear prestaciones para empleados de la universidad, en tanto tal competencia radica en el Congreso de la República. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 1 de noviembre de
2007 admitió la demanda, decretó la suspensión provisional de los actos demandados y ordenó interrumpir el pago de las mesadas que percibe la señora María Emilia Rico Gómez1. La referida decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 24 de julio de 20082. Contestación de la demanda La señora María Emilia Rico Gómez, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos3: Manifestó que el régimen salarial, prestacional y pensional que le resulta aplicable a la demandada, es el previsto en la convención colectiva 1992 – 1993 y el Acuerdo 006 de 2 de marzo de 1992, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, actos que gozan de presunción de legalidad y del amparo de la Ley 4 de 1992, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en el sentido que debe dársele prelación a la realidad sobre las formas y respetarse los derechos adquiridos, en atención a la existencia de una situación jurídica adquirida y consolidada. 1 Folios 48 a 52. 2 Folios 66 a 72 del cuaderno número 3. 3 Folios 90 a 117. Actuaciones previas a la decisión de primera instancia En escrito separado a la contestación de la demanda, la parte accionada presentó demanda de reconvención en la que solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la acción interpuesta por la Universidad Distrital Francisco José
de Caldas, en su contra, se declarara que la Resolución 709 de 11 de diciembre de 2000 mediante la cual la institución aceptó su renuncia al cargo como Secretaria Ejecutiva código 525, grado 08, “queda sin ningún valor”. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la universidad reintegrar a la señora María Emilia Rico Gómez al cargo que desempeñaba al momento en el que se le reconoció la pensión de jubilación o a uno de igual o de superior categoría y, además, condenarla al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha en la que se anule el reconocimiento pensional y aquella en que se haga efectivo el reintegro4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 12 de junio de 2008 rechazó la demanda de reconvención, bajo el argumento que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto al acto administrativo acusado, esto es, la Resolución 709 de 11 de diciembre de 20005. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 4 de junio de 20096. Por otra parte, se observa que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría de Bogotá allegó escrito al proceso en el que solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte demandante7, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 13 de noviembre de 2008, rechazó la petición, al considerar que era improcedente8. La sentencia de primera instancia 4 Folios 69 a 89. 5 Folios 154 a 156.
6 Folios 217 a 223. 7 Folios 164 a 177. 8 Folios 206 a 212. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos9: Sostuvo que la Resolución 039 de 15 de febrero de 2001 se expidió con fundamento en la convención colectiva 1992 – 1993, contrariando abiertamente la Constitución Política, toda vez que la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos está dada únicamente al Congreso de la República y no a la instituciones de educación superior, como erradamente lo entendió la demandante en su momento. Precisó que, la autonomía universitaria de que trata la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las instituciones educativas, además de que jurídicamente no es viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos proferidos con fundamento en la convención colectiva 1992 - 1993, pues tales actos carecen de validez. Afirmó que de acuerdo con lo probado en el trámite del proceso el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de la Resolución 039 de 15 de febrero de 2001, reconoció y pagó una pensión de jubilación a la señora María Emilia Rico Gómez, para lo cual tuvo en cuenta un total de tiempo de
servicios de 15 años, 7 meses y 4 días, computándola en cuantía de 80% del salario promedio devengado en el último año de servicio, en los términos del literal b) y el parágrafo 1 del artículo 10 de la convención colectiva 1992 – 1993. Señaló que de conformidad con el mencionado parágrafo, debían cumplirse tres supuestos para ser acreedor de la pensión de jubilación: “i) acreditar 15 años de servicios exclusivos a la universidad; ii) haberse retirado voluntariamente del servicio; y iii) estando en la condición señalada, la prestación se comenzaría a percibir una vez haya debido cumplir 20 años de servicio o 50 años de edad”. No obstante, mediante la Resolución 084 de 9 de marzo de 2011 se autorizó el pago de la mesada pensional, a partir del 31 de diciembre de 2000, obviando que la accionada no demostró los requisitos en mención, toda vez que cumplía 20 años de servicio el 21 de marzo de 2005, fecha en la que en realidad debió percibir la prestación. Asimismo, tampoco se configuró la segunda hipótesis, en tanto no se acreditaron 9 Folios 319 a 346. los 50 años de edad, pues a la fecha del reconocimiento pensional la señora Rico Gómez tenía 41 años. Resaltó que aun cuando se hubieran cumplido los requisitos antes citados, la situación de la demandada no está cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 disposición que, en aras de respetar los derechos adquiridos y la presunción de legalidad que en aquel momento amparaba dichos reconocimientos, convalidó
derechos pensionales cuya legalidad podría resultar cuestionada porque las disposiciones departamentales y municipales no pueden regular la materia salarial y prestacional de los funcionarios públicos. Indicó que como la accionada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad el régimen pensional aplicable era el previsto, con anterioridad, en la Ley 33 de 1985. Concluyó que la pensión a la que tendría derecho la señora María Emilia Rico Gómez no es otra que la prevista en la Ley 33 de 1985, sin embargo, conforme con el acervo probatorio, no se encontró demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha normativa, toda vez que la demandada solo laboró un total de 15 años, 9 meses y 9 días y a la fecha en la que se emitió la sentencia, tenía 51 años de edad; de manera que no era procedente ordenar la reliquidación y el reajuste pensional. Finalmente, no ordenó la devolución de las mesadas pagadas en exceso por cuanto no se demostró dentro del plenario que la demandada hubiera procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión, pues fue la universidad quien incurrió en aplicación indebida de las normas. Fundamento del recurso de apelación La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, actuando a través de apoderado. Consideró de forma sucinta que estando probado que el reconcomiendo prestacional hecho a favor de la demandada resultó ilegal, no hay razón para que no deba reintegrar las sumas pagadas en exceso a la universidad
por concepto de mesadas pensionales, toda vez que ello constituye un enriquecimiento sin causa de la demandada que claramente afecta el patrimonio público del Estado10. La señora María Emilia Rico Gómez, actuando a través de apoderado, también presentó recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera11: Alegó que en la sentencia de primera instancia se afirmó que la demandada “nació el 05 de octubre de 1959”, según su cédula de ciudadanía, lo cual no es cierto, pues conforme al registro civil que se allega al expediente la fecha de nacimiento es el 5 de octubre de 1950. Lo anterior, quiere decir que cumplió 50 años el 5 de octubre de 2000, habiéndosele reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación mediante las Resoluciones 039 y 084 de 2001, a partir del 31 de diciembre de 2000. Sostuvo que cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo 1992 – 1993, para ser beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por el Acuerdo 006 de 2 de marzo de 1992; de modo que goza de un derecho adquirido en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Actuaciones con posterioridad a los recursos de apelación Mediante auto de 24 de septiembre de 2012, el Despacho sustanciador resolvió rechazar por improcedente la prueba aportada por la parte demandada en el escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, esto es, el registro civil de nacimiento de la señora María Emilia Rico
Gómez, al considerar que i) no fue solicitado en el trámite de primera instancia; ii) no pretende demostrar hechos nuevos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas ante el Tribunal; y iii) el material probatorio obrante dentro del expediente es suficiente para determinar la edad de la accionada12. Alegatos de conclusión 10 Folios 348 – 349. 11 Folios 350 a 354. 12 Folios 363 – 364. Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión13. La parte demandante destacó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) la señora María Emilia Rico Gómez tenía 44 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley y, en consecuencia, le era aplicable para efectos de reconocimiento de una pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985. Reiteró en todo lo demás los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. La parte demandada pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Adujo que la universidad debió demandar además de los actos administrativos acusados, el oficio procedente de la División de Recursos Humanos mediante el cual se determinó que la demandada cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión y, asimismo, el oficio que notificó tal decisión. Ello, toda vez que según el criterio del Consejo de Estado, se debe declarar la ineptitud de la
demanda, en los casos en los que como el presente, se pasó por alto la integración de todos los actos administrativos proferidos por la administración en los que se reconoció el derecho pensional. Manifestó que debe desestimarse el argumento del a quo referente a que la señora Rico Gómez no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiaria de una pensión de jubilación, por cuanto ella tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación, en virtud de la convención colectiva de trabajo 1992 -1993, en tanto acreditó los 50 años de edad y 15 años de servicio exigidos por la misma. Convención colectiva que junto con el Acuerdo 006 de 1992 están cobijadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que si bien la señora María Emilia Rico Gómez cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo 1992 – 1993, lo cierto es que no fue acreedora del derecho adquirido del que trata el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 13 Folio 366. puesto que obtuvo su estatus pensional el 5 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley. Precisó que aunque la pensión de jubilación de la demandada debió haberse reconocido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, su derecho pensional no se consolidó, pues no acreditó los 20 años de servicio prestados,
pese a tener para el momento de rendición del concepto, 61 años de edad. Actuaciones surtidas con anterioridad a la decisión de segunda instancia A través de auto de 14 de mayo de 2013 el Despacho sustanciador requirió a Colpensiones y a la universidad demandante para que allegaran al proceso los certificados de aportes de la señora María Emilia Rico Gómez para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues a folio 258 del expediente se evidenció un reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, en el que aparecía un empleador diferente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas durante el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1991 y el 30 de septiembre de 199214. En cumplimiento de lo anterior, se aportó: - Certificado allegado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con fecha de 4 de septiembre de 2013, en el que se informa que la institución universitaria realizó aportes a favor de la señora María Emilia Rico Gómez, al Sistema General de Pensiones ante Colpensiones, antiguo ISS, desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 200015. - Certificado de información laboral, allegado por la Universidad Francisco José de Caldas, con fecha de 20 de noviembre de 2013, en el que se señala que la demandada estuvo vinculada a la institución del 25 de marzo de 1985 al 30 de diciembre de 2000. Asimismo, se indica que no se le realizaron aportes para seguridad social durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1985 y el
30 de junio de 1995, sin embargo, estos si se efectuaron al ISS a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el 30 de diciembre de 200016. 14 Folios 394 – 395. 15 Folios 412 – 413. 16 Folio 416. - Reporte de semanas cotizadas en pensión, expedido por Colpensiones con fecha de 29 de abril de 2014, en el que se informa que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas realizó aportes en la entidad, a favor de la señora María Emilia Rico Gómez, del 1 de julio de 1995 al 30 de noviembre de 200017.
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos de los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver se plantean de la siguiente manera: ¿Era procedente el reconocimiento y pago pensional dispuesto a favor de la señora María Emilia Rico Gómez mediante las Resoluciones 039 de 15 de febrero de 2001 y 084 de 9 de marzo de la misma anualidad, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital SINTRA U.D. y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en 1992? ¿La señora María Emilia Rico Gómez está obligada a restituir a la universidad
demandante el valor de lo pagado por concepto de mesadas pensionales en el evento en que el referido reconocimiento prestacional resultara ilegal? Hechos probados La señora María Emilia Rico Gómez nació el 5 de octubre de 1950, conforme se 17 Folio 424. observa en la copia de su cédula de ciudadanía que reposa en el expediente18. Mediante Resolución 0190 de 15 de marzo de 1985, la Universidad nombró a la señora Rico Gómez en el cargo de Secretaria, adscrita a la Sección de Correspondencia, habiendo tomado posesión el 21 de marzo de esa misma anualidad, según consta en la resolución de reconocimiento pensional y en la hoja de vida de la demandada, suscrita por la Jefe de Sección de Novedades y Registro de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (e), con fecha de 26 de febrero de 200119. Por medio de la Resolución 709 de 11 de diciembre de 2000, la universidad aceptó la renuncia presentada por la demandada al cargo que desempeñaba como Secretaria Ejecutiva, a partir del 31 de diciembre de 200020. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital SINTRA U.D. y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas firmaron la convención colectiva de Trabajo 1992 – 1993. En cuyo artículo 10, parágrafo uno, se previó que “Si un trabajador se retira voluntariamente después de 15 años de servicio continuos o discontinuos, de tiempo completo, comenzará a percibir su pensión de jubilación una vez haya debido cumplir sus veinte (20) años de
servicio o tuviese cincuenta (50) años de edad” y en cuanto al monto de la mesada pensional, se dispuso en el literal b) del mismo artículo, que en los casos en los que se acreditara un tiempo de servicio mínimo de 15 años, esta equivaldría al 80% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio21. A través de la Resolución 039 de 15 de febrero de 2001, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a favor de la señora Rico Gómez una pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 200022. Mediante la Resolución 084 de 9 de marzo de 2001, la universidad ordenó pagar a la demandada la suma de $2.129.789 por concepto de mesada pensional, a partir del 31 de diciembre de 200023. 18 Folio 15 y 134. 19 Folios 10 – 11 y 135 - 136. 20 Folio 68. 21 Folios 17 a 29. 22 Folios 10 – 11. 23 Folio 12. La universidad demandante realizó aportes a favor de la señora María Emilia Rico Gómez al Sistema General de Pensiones ante Colpensiones, antiguo ISS, desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2000, conforme se evidencia en el certificado allegado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital francisco José de Caldas, con fecha de 4 de septiembre de 201324. La universidad accionante solo efectuó aportes para seguridad social a favor de la demandada al ISS, por el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y hasta el 30 de diciembre de 2000, según consta en el certificado de información laboral,
allegado por la Universidad Francisco José de Caldas, con fecha de 20 de noviembre de 201325. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas realizó aportes en el ISS, hoy Colpensiones, a favor de la señora María Emilia Rico Gómez, del 1 de julio de 1995 al 30 de noviembre de 2000, según el reporte de semanas cotizadas en pensión, expedido por tal entidad, con fecha de 29 de abril de 201426. Ahora bien, con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados y definir si era procedente el reconocimiento y pago pensional dispuesto a favor de la señora María Emilia Rico Gómez mediante las Resoluciones 039 de 15 de febrero de 2001 y 084 de 9 de marzo de la misma anualidad, con fundamento en la convención colectiva de Trabajo 1992 -1993, y si la demandada está obligada a restituir a la universidad demandante el valor de lo pagado por concepto de mesadas pensionales en el evento en que el referido reconocimiento prestacional resultara ilegal, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo; y ii) caso en concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: 24 Folios 412 – 413. 25 Folio 416. 26 Folio 424. “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de
funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desemp
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