CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00572-01(2238-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00572-01(2238-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION - Competencia Para la Sala resulta indiscutible que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de empleados públicos al cual se pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual no se encuentra incluido en el Sistema de Seguridad Social Integral.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00572-01(2238-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: BLANCA CECILIA ORJUELA DE MURILLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 486 de 28 de julio de 1992 y 1041 de 23 de diciembre de
1992, proferidas por el Rector de la Universidad, en cuanto se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Blanca Cecilia Orjuela de Murillo, en cuantía superior a la autorizada por la Ley. En escrito visible a folio 26 del expediente, la parte actora solicita la suspensión provisional de las resoluciones acusadas con fundamento en el artículo 152 del C.C.A , por considerar que dichos actos violan ostensiblemente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, al incluir factores que se encontraban fuera de la Ley, y establecer el monto de la prestación en un 80% cuando su reconocimiento ha debido ser en un 75%. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que se violó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuanto el monto pensional reconocido fue del 80% del salario promedio base del último año, cuando la Ley sólo autoriza el 75%. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folios 44-46 del expediente, la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto de 9 de agosto de 2007. Alega el apelante que la Universidad, al reconocer la pensión de jubilación, debió aplicar lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que desconoció normas constitucionales y legales que no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo factores
extralegales que no están consagrados en la Ley, cancelando más de $304.954.502.oo. a la beneficiaria. Por lo anterior solicita el apelante se conceda el recurso de apelación para que se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. CONSIDERA Los actos demandados cuya suspensión provisional se solicita son las Resoluciones Nos. 486 de 28 de julio de 1992 y 1041 de 23 de diciembre de 1992 por medio de la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Blanca Cecilia Orjuela de Murillo. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores, por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visible y de manera ostensible dichos postulados, pues en el caso en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente dicha medida. Igualmente, la medida de suspensión provisional procede contra los actos administrativos de carácter unilateral creadores de situaciones generales o particulares, cuando ese acto administrativo viole o desconozca una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, es decir, norma positiva superior. En este orden de ideas, examinada la situación que se plantea en la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala lo siguiente: A través de las Resoluciones Nos. 486 de 28 de julio de 1992 y 1041 de 23 de diciembre de 1992, se reconoció pensión de jubilación a favor de la señora
Blanca Cecilia Orjuela de Murillo con 51 años, 3 meses y 8 días. Así mismo, fue pensionada con un porcentaje equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año, cuando lo establecido por Ley es del 75%. En síntesis, la entidad demandante considera que se está vulnerando la Ley 33 de 1985, por cuanto, al momento de realizar la liquidación de los valores correspondientes de la mesada pensional se excedieron los límites establecidos en dicha norma efectuándose sobre el 80% del salario promedio del último año. El artículo 1º de la ley 33 de 1985, establece: Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1°. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computaran
como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. Al comparar el contenido del acto acusado, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Blanca Cecilia Orjuela de Murillo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1.985, se aprecia, a primera vista, la trasgresión de ésta última.
Basta con la simple confrontación entre el acto acusado con una de las normas aludidas como quebrantadas en el escrito de solicitud de la medida de suspensión provisional para concluir que efectivamente con la expedición de dicho acto se desconoció el mencionado orden legal. Ahora bien, la suspensión provisional no prospera en cuanto al reconocimiento pensional, por cuanto éste será analizado en la sentencia que dirima la controversia, una vez superadas las etapas del proceso, luego de un examen de fondo del asunto, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. Por lo anterior la Sala confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFIRMASE el auto de 9 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones Nos. 486 de 28 de julio y 1041 de 23 de diciembre de 1992 respectivamente, expedidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
William Moreno Moreno Secretario