CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00705-01(1732-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00705-01(1732-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Régimen de transición aplicable. Factores de liquidación, cuantía y requisitos se asimila a la de Congresistas Es claro que los artículos 25 del Decreto 043 de 1999 y 25 del Decreto 3568 de 2003 , vigente para cuando la actora cumplió 50 años, facultaron a los Magistrados de las Altas Cortes para pensionarse “teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes”, que no son otros distintos que los previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Además ambas disposiciones clarificaron que los Magistrados que cumplan las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994”. Así las cosas, es claro que el sistema pensional de los Magistrados no sólo se asimila al de los Congresistas en cuanto a factores y cuantías de la pensión, sino también en cuanto a requisitos. La exigencia contenida en el artículo 25 del Decreto 043 de 1999, según la cual para ser beneficiario del régimen de transición se requería estar desempeñando el cargo de Magistrado a 1º de abril de 1994, fue declarada nula por el Consejo de Estado al considerar que era un
condicionamiento no previsto en la preceptiva jurídica superior para acceder al beneficio especial en comento. En estas circunstancias a 1º de abril de 1994 la persona podía estar retirada del servicio, pero no por ese hecho pierde la aludida prerrogativa. De lo dicho se desprende que los requisitos que deben acreditar los Magistrados amparados por la transición para acceder al régimen especial son los señalados en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, esto es 50 años de edad – literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964 – y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos cumplidos en una o diferentes entidades de derecho público, o cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL – El régimen aplicable no es el vigente a 1 de abril de 1994 sino el más favorable / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Beneficiarios del régimen de transición. Requisitos El régimen de transición de cada servidor público no es necesariamente el vigente al 1º de abril de 1994; es el más favorable dependiendo de las condiciones personales. Ello encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política que establece en el inciso primero, los principios "mínimos fundamentales" que debe contener el Estatuto del Trabajo, entre ellos el de "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho". En virtud de este principio, cuando una misma situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes formales del derecho
corresponde a quien ha de interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa al trabajador. En conclusión, considera la Sala que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no se requería ostentar la condición de Magistrado del Consejo de Estado para el 1º de abril de 1994; lo que si era necesario acreditar era 15 años de cotización o 35 años de edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00705-01(1732 -08)
Actor: LIGIA LOPEZ DIAZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Ligia
López Díaz contra el Seguro Social. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la actora, mediante apoderado, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en orden a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 014530 del 20 de mayo de 2005, expedida por el Gerente II
del Centro de Atención Pensiones del Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C. - , que le negó a la asegurada la pensión especial de jubilación, de conformidad con la normatividad contenida en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1723 de 1964, 1359 de 1993, 1293 de 1994, y la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988. - Resolución No. 023814 del 23 de junio de 2006, expedida por la Gerente II del Centro de Atención Pensiones del Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C. -, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la primera. - Resolución No. 00281 del 15 de febrero de 2007, proferida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D.C., que desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución No. 014530 de 2005. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle una pensión especial vitalicia de jubilación, a partir del 11 de julio de 2004, liquidándola sobre el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios como Consejera de Estado y de acuerdo con la remuneración que a la fecha de la sentencia estén devengando los Congresistas, sin los límites de salarios mínimos que prevé la Ley 71 de 1988; reconocerle, liquidarle y pagarle las mesadas adicionales (14 mesadas); ordenar que a la pensión reconocida se le apliquen la indexación y los
ajustes de ley; y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Basó su petitum en los siguientes hechos: Ligia López Díaz nació en Bogotá, el 11 de julio de 1954, por lo tanto, a la fecha tiene más de 52 años y así lo reconoce el SS. Fue elegida como Consejera de Estado para un período de 8 años, cargo que desempeña en propiedad desde el 1º de abril de 2001. Realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social (Rama Judicial y Ministerio de Hacienda) durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1976 y el 28 de julio de 1981, para un total de 1828 días. Ha cotizado válidamente para el sistema general de pensiones del SS por 7469 días. Es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y estaba cotizando al Seguro Social. El 11 de julio de 2004 cumplió 50 años de edad, había cotizado al Sistema General de Pensiones por más de 20 años y ocupaba el cargo de Magistrado del Consejo de Estado; por ende, era beneficiaria del régimen especial de transición. El Seguro Social reconoce expresamente en las resoluciones impugnadas que “no exige como requisito a los Magistrados de Altas Cortes o a quienes se les asimilen en su calidad, para acceder a los beneficios propios de su cargo, desempeñar el
cargo en propiedad a 1 de abril de 1994, razón por la que una vez adquieran la calidad de pensionados bajo las normatividades contenidas en la Ley 33 de 1985, 71 de 1988, Decreto 546 de 1971, entre otros, se les debe conceder como monto pensional el 75% de lo cotizado con factores y cuantías de los congresistas.”. (Folio 280 del cuaderno principal). El SS reconoce expresamente que la actora cumplió 50 años, tiene tiempo de servicio y de cotización superior a 20 años, la calidad de Magistrado de Alta Corte y es beneficiaria del régimen de transición. No obstante lo anterior, le niega la pensión especial de jubilación prevista para los Congresistas y por extensión para los Magistrados de Altas Cortes, aduciendo exclusivamente la falta del requisito de edad, pues considera que para tener derecho a esta pensión especial debe haber cumplido 55 años y no 50. Mediante los actos administrativos demandados, el SS le negó la petición de pensión especial de jubilación, actuación que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación. El artículo 273 de la Ley 100 de 1993 mantuvo vigente el régimen especial de pensiones para los Senadores y los Representantes, el cual es aplicable por extensión a los Magistrados de las Altas Cortes. NORMAS VIOLADAS Se quebrantan de manera directa los artículos 2º y 17 de la Ley 4ª de 1992; el inciso segundo del artículo 36 y el inciso primero del artículo 273 de la Ley 100 de 1993; los artículos 13, 25, 53 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución
Política. Se interpretan erróneamente el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993; “el parágrafo 2º” (sic) de la Ley 33 de 1985; los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994; el artículo 28 del Decreto 104 de 1994; el Decreto 043 de 1999; y, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994. Se aplican indebidamente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; el literal c) del artículo 11 del Decreto 816 de 2002 y la Circular DJN – US No. 15517 del 22 de septiembre de 2004 de la Dirección Jurídica del Seguro Social. Se deja de aplicar el artículo 25 del Decreto 3568 de 2003. LA SENTENCIA La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (folios587 a 617): No prospera la excepción de falta de jurisdicción pues los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral. La excepción de caducidad tampoco prospera, por cuanto tratándose de un reconocimiento pensional no opera ese fenómeno jurídico, porque se trata de una prestación económica que puede ser exigida judicialmente en cualquier tiempo por el interesado. La excepción de prescripción del reajuste de las mesadas pensionales se contrae al fondo de la litis. El Magistrado de una Alta Corporación que cumpla con los requisitos que
consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, así no se encontrara vinculado en tal calidad para el 1º de abril de 1994, tiene derecho a la aplicación de las normas pensionales especiales pertinentes. De acuerdo con los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 4º del Decreto 1359 de 1993, 273 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 104 de 1994 se nivelaron los salarios y las prestaciones sociales de los Magistrados de las Altas Cortes con los de los Congresistas. El Decreto 104 estableció un régimen equivalente entre esta clase de funcionarios tanto en lo atinente a los salarios como en lo relacionado con las prestaciones sociales. La Ley 100 de 1993 mantuvo vigente el régimen especial de pensiones para los Senadores y Representantes, aplicable por extensión a los Magistrados de las Altas Cortes. La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que los regímenes especiales pensionales tienen respaldo en la Ley 100 de 1993 y mantienen su vigencia en cuanto estén amparados por el regímen de transición establecido en el artículo 36 ibídem. Declarada la nulidad parcial del primer inciso del artículo 25 del Decreto 043 de 1999, que establecía estar vinculado a 1º de abril de 1994 para poder acceder al régimen de pensión establecido en el Decreto 1293 de 1994, éste es plenamente aplicable a todos los Magistrados de las Altas Cortes y sólo se deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para hacerse
acreedor al régimen especial consagrado para los Congresistas en la normatividad anterior. Cuando se produjo el ingreso de la actora al Consejo de Estado en calidad de Magistrado, 1º de abril de 2001, ya había entrado a regir la Ley 100 de 1993, la cual en el inciso segundo de su artículo 36 previó un régimen de transición según el cual las personas que a la entrada en vigencia de dicha ley tuvieran 35 o más años de edad si es mujer, o 40 o más años de edad, si es hombre, o 15 años de servicios en ambos casos, quedarían cobijados por el régimen especial al cual vinieran afiliados. La actora, para la fecha de entrada en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad y acumulaba un total de 8757 días de aportes al SS y a otras entidades de previsión social. Por tanto, puede establecerse que era beneficiaria del régimen especial anterior que cobija a los Magistrados de Altas Cortes, previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. A pesar de que la actora sólo adquirió la calidad de Consejera de Estado el 1º de abril de 2001, en virtud de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 25 del Decreto 043 de 1999, que exigía ser Magistrado en propiedad para el 1º de abril de 1994 para hacerse acreedor a la cobertura del régimen especial que amparaba a los congresistas, resulta favorecida para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo la cobertura del régimen especial anterior, que no es otro que el establecido en los Decretos 1723 de 1964, 1359 de 1993 y demás
normas concordantes, que exigen como requisitos para hacerse acreedor a dicha prestación demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la fecha de adquisición del status pensional y acreditar 50 años de edad, requisitos que demostró plenamente aquella dentro del proceso. El apoderado del SS indicó que era necesario que la demandante se hubiera posesionado en el cargo de Magistrado de la Alta Corporación dentro de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y que conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 816 de 2002 se requería que a 1º de abril de 1994 hubiere cotizado en calidad de Consejera. Es errada la interpretación que hace el SS respecto de las normas aplicables al caso en estudio pues, tanto a la fecha de adquisición del status como a la fecha de la solicitud pensional, ya había sido declarada la nulidad parcial del artículo 25 del Decreto 043 de 1993 que exigía aquél requisito. En resumen, los destinatarios del régimen de transición, y con él, del régimen especial de pensiones en examen, acceden a la pensión de jubilación al acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público, y al llegar a la edad de 50 años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, norma aplicable al presente caso. Es el mismo parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994 el que remite de manera expresa a lo estipulado en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, el cual contempla la edad de 50 años para acceder a la pensión de
jubilación. La demandante adquirió el status pensional el 11 de julio de 2004, por cumplimiento de los 50 años, edad requerida por mandato legal. Respecto de la liquidación de la pensión de jubilación habrá de tenerse en cuenta el 75% del promedio que durante el último año y por todo concepto percibía la demandante según la certificación de la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debiendo el ISS descontar de las mesadas correspondientes el valor de los aportes no realizados. No hay lugar a la declaratoria de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, habida cuenta de que la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación fue radicada por la demandante el 14 de diciembre de 2004 y adquirió el status pensional el 11 de julio de 2004, lo que quiere decir que se presentó dentro de la oportunidad legal. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del SS al apelar la decisión del a quo expresó (folios 629 a 635): Del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se colige que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario haber tenido, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, 35 o más años, si es mujer, o 40 o más, si se es hombre, haber estado en ese momento afiliado a un régimen pensional, y tener 15 o más años de servicio cotizados. Establece la norma que para efectos de la pensión de vejez se mantendrán los requisitos y derechos del régimen anterior al cual se encuentre afiliado el servidor.
Dicho régimen hace referencia a aquél en el que se encontraba la persona al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, 1º de abril de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y no al régimen al que se encontraba afiliada la persona al momento de adquirir el status de pensionado. Así lo señaló la Corte en sentencia C - 596 de 1997. No tuvo en cuenta el Tribunal la situación fáctica de la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Se encuentra demostrado dentro del expediente que ella nació el 11 de julio de 1954, es decir, para la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones contaba con 40 años de edad y 15 años de servicios. Si se encontraba beneficiada por el denominado régimen de transición tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en las normas que “regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley.” (folio 630 del cuaderno principal). Luego su situación pensional debe estudiarse a la luz del régimen al cual se encontraba afiliada al 1º de abril de 1994. No cabe duda que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición. El problema jurídico se centra en determinar bajo qué normatividad de transición. En el caso concreto, tal y como lo corrobora la historia laboral que reposa en el expediente, al 1º de abril de 1994 la demandante no había cotizado ni prestado servicios en calidad de Magistrado del Consejo de Estado, sino al empleador
privado Ligia López y Asociados, luego el régimen aplicable en ese momento no era el especial de los Magistrados de las Altas Corporaciones. Como las cotizaciones se efectuaron al sector público y al sector privado, la solicitud de aquélla debe estudiarse bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. De otro lado, incurre en error el Tribunal al dar por sentado que el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes se asimila al de los Congresistas. Confunde el a-quo los factores salariales a que alude el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 con las prestaciones sociales. Además, el régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 no es aplicable a la demandante, toda vez que esta normatividad estableció un régimen de transición única y exclusivamente para los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y de su Fondo de Previsión Social, a quienes hubieran sido senadores y representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, establecidos en el Decreto 1359 de 1993, norma que no incluyó a los magistrados de las Altas Cortes. Confunde el a-quo el requisito establecido en el artículo 25 del Decreto 043 de 1999 declarado nulo por el Consejo de Estado “que a primero de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplan las condiciones previstas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, con el requisito contemplado en el inciso segundo de este mismo artículo “Los Magistrados señalados en el inciso
anterior podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994”. De conformidad con lo señalado en el parágrafo en mención y con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que la actora al 20 de junio de 2004 no tenía una situación consolidada que le permitiera pensionarse a los 50 años de edad. De otro lado el Tribunal accede a las pretensiones de la demanda, pero no tiene en cuenta los topes señalados para la cotización de la pensión de aquellas personas que devenguen más de 20 salarios mínimos mensuales. ALEGATOS Al descorrer el traslado para alegar de conclusión los apoderados de las partes reiteraron sus argumentos expuestos a lo largo del proceso (folios 640 a 651). CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en dilucidar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación especial, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 7º del Decreto 1359 de 1993, 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994. LO PROBADO EN EL PROCESO Según fotocopia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, la actora nació el 11 de julio de 1954, es decir, cumplió 50 años de edad el 11 de julio de 2004 (folios 24 y 26 del cuaderno principal). Prestó sus servicios y cotizó en las siguientes entidades: - Rama Judicial del poder público del 1º de julio de 1976 al 30 de marzo de
1977. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 1º de abril de 1977 al 28 de julio de 1981. - Universidad Externado de Colombia del 3 de septiembre de 1984 al 16 de septiembre de 1985. - Legis Editores S.A. del 26 de julio de 1985 al 24 de mayo de 1990. - Ligia López Díaz y Asociados del 10 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1994; del 1º de enero de 1995 al 25 de julio de 1999; y, del 1º de septiembre de 1999 al 30 de marzo de 2001. - Pontificia Universidad Javeriana del 1º de septiembre de 1999 al 30 de junio de 2001. - Rama Judicial del Poder Público del 1º de abril de 2001 en adelante. (Folios 30, 33, 35, 36 a 41, 45 a 47, 49 a 54, 56 a 61, 254 y 255 del cuaderno principal).
Desempeña el cargo de Magistrada del Consejo de Estado en propiedad, desde el 1º de abril de 2001 (folio 47 ibídem). El 14 de diciembre de 2004 formuló petición al Seguro Social en orden a obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación, prevista para Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, (folios 6 a 22 ibídem). Mediante Resolución No. 014530 del 20 de mayo de 2005, proferida por el
Gerente II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C. negó la prestación reclamada con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1723 de 1964, 1359 de 1993, 1293 de 1994 y demás normas concordantes. Así mismo se le negó la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 (folios 254 a 258 ibídem). Contra el anterior acto la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero desfavorablemente mediante la Resolución No. 023814 del 23 de junio de 1994 (folios 259 a 261 ibídem). Por su parte la apelación fue decidida también de manera adversa mediante la Resolución No. 0281 del 15 de febrero de 2007, proferida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social (folios 264 a 269 ibídem). MARCO NORMATIVO En orden a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario referenciar las normas que han regulado el régimen especial de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. El Decreto 546 de 19711 estableció que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público tendrían derecho “al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión
ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue la primera norma que permitió computar tiempo de servicio en el sector público y privado para efectos de acceder a una pensión de jubilación. Consagró la norma: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades, de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de 1 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y
empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. jubilación siempre y cuando cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer.” El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 2 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. Tal norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se sostiene que el régimen especial 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”
de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento constitucional3. En efecto, allí se dijo: “En primer término la Corte resalta la competencia del Congreso para expedir la disposición acusada, que se enmarca dentro de lo previsto por el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, ya que fija unos límites generales al Gobierno, sin entrar en el terreno de lo específico, con arreglo a la doctrina que sobre el punto ha sentado esta Corporación, pues, como en esta providencia se resalta, las características del régimen pensional de los miembros del Congreso y de los demás funcionarios del Estado deben ser determinadas por el legislador ordinario en su marco general, y por el Ejecutivo en sus aspectos concretos, por disposición de la propia Constitución. De tal manera que la Carta reconoce un margen de configuración política a los órganos del Estado elegidos democráticamente -en este caso el Congreso y el Gobierno, en los ámbitos ya señalados-, como sucede en otras materias de complejas dimensiones económicas, sociales y técnicas. Sin embargo, la Constitución establece unos límites al margen de configuración política que tienen el Congreso y el Ejecutivo en esta materia. Dentro de ellos sobresalen los principios de la seguridad social, en especial los de eficiencia, solidaridad y universalidad (art. 48, inciso 1, C.P.), el concepto de "asignación" utilizado por el artículo 187 de la Carta, el derecho a la igualdad, el carácter individual del derecho a la seguridad social (art. 48, inciso 2, C.P.) y la naturaleza, las prohibiciones y las 3 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos:”1. Las expresiones "por
todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustitu
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