CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00809-02(4018-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00809-02(4018-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INCIDENTE DE LIQUIDACI(cid:211)N DE CONDENA - Aplicaci(cid:243)n del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo por haberse tramitado el proceso en su vigencia El incidente propuesto por la parte actora corresponde a un proceso tramitado en vigencia del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En esa medida, es importante traer a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 308 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que los procedimientos y las actuaciones administrativas que se encontraran en trÆmite al momento de entrada en vigencia del mismo, esto es, a 2 de julio de 2012, seguir(cid:237)an rigiØndose conforme al rØgimen jur(cid:237)dico anterior. Ello implica en el caso concreto que el incidente propuesto se debe tramitar bajo dicho cuerpo normativo y no bajo las normas del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que el proceso se inici(cid:243) en vigencia del c(cid:243)digo anterior. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - Procedencia del proceso ejecutivo. Aplicaci(cid:243)n del c(cid:243)digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso por tratarse de un nuevo proceso en relaci(cid:243)n con la solicitud visible a folios 320 a 325 del Cuaderno Principal por medio de la cual se pretende que se conmine a la entidad demandada a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de noviembre de 2013, se recuerda que en el ordenamiento jur(cid:237)dico se han
establecido mecanismos para hacer efectivas las condenas, y concretamente se estableci(cid:243) el proceso ejecutivo, que en el presente caso por ser un proceso nuevo, se regirÆ por los art(cid:237)culos 297 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha solicitud no resulta procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 308 / LEY 1437 DE 2011 –
ART˝CULO 297
CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia Respecto del fondo del recurso interpuesto, es importante resaltar que la condena en abstracto procede cuando haya certeza del daæo, pero no se tenga prueba del perjuicio, lo cual no sucede en el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-00809-02(4018-15)
Actor: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – U.G.P.P Autoridades Nacionales/ Apelaci(cid:243)n auto interlocutorio Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto que dispuso el rechazo del incidente de liquidaci(cid:243)n de condena1, de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, previas las siguientes
consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el seæor SIM(cid:211)N RODR˝GUEZ RODR˝GUEZ (Q.E.P.D.), mediante apoderada judicial, solicit(cid:243) la nulidad de las resoluciones No. 24050 de 23 de mayo de 2006 y 5331 de 2007, proferidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E.2, por medio de las cuales se neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n.
Dicho proceso fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, en la cual se accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. Respecto de tal decisi(cid:243)n, tanto la parte demandante como la demandada presentaron recursos de apelaci(cid:243)n. El Consejo de Estado por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2013, modific(cid:243) parcialmente la sentencia de 14 de agosto de 2008. La parte actora, mediante memorial de 6 de marzo de 2015 radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifest(cid:243) que la entidad demandada se
1 Auto de 14 de agosto de 2015, visible a folios 356 a 364 del Cuaderno Principal. 2 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se cre(cid:243) la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protecci(cid:243)n Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades pœblicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidaci(cid:243)n como es el caso de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social Cajanal E.I.C.E. hab(cid:237)a abstenido de cumplir con lo ordenado mediante la sentencia de 21 de noviembre de 2013, para en su lugar darle aplicaci(cid:243)n a la sentencia C – 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia, solicit(cid:243) se conminara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – U.G.P.P. para que diera cabal cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. Por otra parte, mediante memorial radicado en la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de julio de 2015, present(cid:243) incidente de liquidaci(cid:243)n de condena, en el cual hizo las siguientes declaraciones y solicitudes:
1. Manifest(cid:243) que la c(cid:243)nyuge supØrstite, mediante memorial de 5 de mayo de 2015, solicit(cid:243) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – U.G.P.P. la aplicaci(cid:243)n de la figura de extensi(cid:243)n de jurisprudencia prevista en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la sentencia de unificaci(cid:243)n de 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sala de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, pero que al momento de acudir ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la entidad demandada no hab(cid:237)a aœn dado respuesta a su solicitud.
2. Solicit(cid:243) que se procediera a liquidar la condena impuesta en contra de CAJANAL, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, la cual consider(cid:243) proferida en abstracto.
3. Respecto de la procedencia de la liquidaci(cid:243)n de la condena, indic(cid:243) que pese a que la misma debe solicitarse dentro de los sesenta (60) d(cid:237)as posteriores al auto de obedecimiento a la orden del superior, en el caso concreto se debe tener en cuenta que se intentaron realizar los trÆmites pertinentes ante la entidad demandada, pero que Østa resolvi(cid:243) las solicitudes de manera fragmentaria y termin(cid:243) por modificar lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de 21 de noviembre de 2013, para en su lugar darle aplicaci(cid:243)n a la sentencia C – 258 de 2013 proferida por la
Corte Constitucional.
II. EL AUTO APELADO Por medio de auto de 14 de agosto de 2015, notificado por estado el 18 de agosto
de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 despach(cid:243) negativamente la solicitud de liquidaci(cid:243)n de condena, con base en los siguientes argumentos:
1. Al analizar la petici(cid:243)n de conminar a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia de 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontr(cid:243) que dicha entidad, mediante Resoluci(cid:243)n No. 022572 de 21 de julio de 2014, procedi(cid:243) a cumplir con lo ordenado por el Consejo de Estado, motivo por el cual despach(cid:243) negativamente la solicitud.
2. En relaci(cid:243)n con el incidente de liquidaci(cid:243)n de condena, seæal(cid:243) que contrario a lo indicado por la parte actora, en la sentencia se estableci(cid:243) el pago de una suma concreta de acuerdo a una operaci(cid:243)n matemÆtica y que no se requiere de un incidente adicional. AdemÆs, que si aœn en gracia de discusi(cid:243)n se admitiera que la condena se hizo en abstracto, el auto de obedecimiento fue notificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 2014, con lo que los sesenta (60) d(cid:237)as con que cuenta la parte interesada para promover el incidente de acuerdo con las normas aplicables, caducaron tiempo antes de presentarse la solicitud.
3. Por œltimo, indic(cid:243) que no son de recibo los argumentos presentados por la parte actora segœn los cuales el tØrmino para presentar el incidente se extiende con las solicitudes realizadas a la entidad demandada, por cuanto
no existe norma que haya previsto tal circunstancia.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Mediante escrito presentado oportunamente4, la parte actora seæal(cid:243) que en la sentencia SU – 298 de 2015, la Corte Constitucional indic(cid:243) que la reliquidaci(cid:243)n 3 Folios 356 a 364, Cuaderno Principal. pensional para incluir factores salariales es imprescriptible y que por lo tanto solicita se revoque la providencia anterior y se ordene dar trÆmite al incidente propuesto.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Previo al anÆlisis de los argumentos de fondo respecto del auto apelado, el Despacho considera pertinente realizar las siguientes precisiones: El incidente propuesto por la parte actora corresponde a un proceso tramitado en vigencia del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En esa medida, es importante traer a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 308 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que los procedimientos y las actuaciones administrativas que se encontraran en trÆmite al momento de entrada en vigencia del mismo, esto es, a 2 de julio de 2012, seguir(cid:237)an rigiØndose conforme al rØgimen jur(cid:237)dico anterior.
Ello implica en el caso concreto que el incidente propuesto se debe tramitar bajo dicho cuerpo normativo y no bajo las normas del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que el proceso se inici(cid:243) en vigencia del c(cid:243)digo anterior.
Por otra parte, en relaci(cid:243)n con la solicitud visible a folios 320 a 325 del Cuaderno Principal por medio de la cual se pretende que se conmine a la entidad demandada a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de noviembre de 2013, se recuerda que en el ordenamiento jur(cid:237)dico se han establecido mecanismos para hacer efectivas las condenas, y concretamente se estableci(cid:243) el proceso ejecutivo, que en el presente caso por ser un proceso nuevo, se regirÆ por los art(cid:237)culos 297 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha solicitud no resulta procedente. Respecto del fondo del recurso interpuesto, es importante resaltar que la condena en abstracto procede cuando haya certeza del daæo, pero no se tenga prueba del perjuicio, lo cual no sucede en el caso concreto. 4 Visible a folio 365 del Cuaderno Principal. AdemÆs de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se establece que la parte interesada debe iniciar el trÆmite incidental dentro de los sesenta (60) d(cid:237)as siguientes a la fecha de notificaci(cid:243)n del auto de obedecimiento a la providencia del superior. En el caso concreto, el auto de obedØzcase y cœmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificado el 2 de septiembre de 2014, y el incidente de liquidaci(cid:243)n de condena se propuso el 2 de julio de 2015, por lo que
para dicha fecha ya hab(cid:237)a caducado el derecho. Por œltimo, en relaci(cid:243)n con lo argumentado en el recurso de apelaci(cid:243)n respecto de la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n y la aplicaci(cid:243)n de la sentencia SU 298 de 2015, esta Sala se permite manifestar que en ningœn momento se ha desconocido lo manifestado por la Corte Constitucional ni se ha conculcado tal derecho en el caso concreto, prueba de ello es que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013 se acogieron parcialmente las pretensiones de la actora y se orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del seæor Sim(cid:243)n Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez. Sin embargo, debe hacØrsele notar que el ordenamiento jur(cid:237)dico ha previsto mecanismos pertinentes para hacer efectivos los derechos, que se deben intentar en los momentos oportunos y que no pueden utilizarse indistintamente. Con base en lo anterior, este Despacho confirmarÆ la providencia de 14 de agosto de 2015, por medio de la cual se neg(cid:243) el incidente de liquidaci(cid:243)n de condena. En mØrito de lo expuesto, este Despacho