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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00843-01(0827-08)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00843-01(0827-08)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRINCIPIO DE JURISDICCION ROGADA – Límites. Solicitud de nulidad del acto administrativo ficto o presunto / ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO O FICTO – No requiere solicitud de nulidad. Jurisdicción rogada. Límites Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando se presenta el fenómeno del silencio administrativo negativo, por la no resolución del recurso interpuesto, la parte actora tendrá que alegar su ocurrencia, sin que haya necesidad de cuestionar el acto ficto, pues dicho silencio al constituir una ficción legal, solo tiene por objeto abrir al recurrente la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional; solo es necesario que el pronunciamiento reconozca probada su existencia, sin que haya necesidad de declarar o solicitar la nulidad del acto presunto Nota de Relatoría: Sobre el acto administrativo presunto se cita la sentencia de 14 de octubre de 1999, expediente 13076, Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., octubre dos (2) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00843-01(0827-08)

Actor: LUZ HELADIA CASTILLO DE CASTRO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el

auto de 6 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda. LUZ HELADIA CASTILLO DE CASTRO, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Caja Nacional de Previsión Social, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos.018131 de 16 de julio de 2001 y 008235 de 11 de diciembre de 2002 expedidas por Cajanal mediante las cuales reconoció pensión de jubilación y confirmó el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo relacionado con el recurso de apelación interpuesto contra aquella, respectivamente. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 6 de diciembre de 2007 rechazó la demanda (fls.69 a 71). Consideró que la parte actora no subsanó la demanda en los términos dispuestos en el auto de inadmisión, ya que omitió incluir en sus pretensiones la declaratoria de nulidad del acto presunto. Sostuvo que el artículo 143 del C.C.A., que dispone que la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos por la norma procesal, se inadmitirá. El ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para el que el demandante los corrija en un término de cinco (5) días, y si así no lo hiciera se rechazará la demanda, como sucede en el caso presente. RECURSO DE APELACIÓN.- El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifiesta,

que no le asiste razón al A-quo en su argumentación ya que una de las Resoluciones acusadas se ocupó de declarar el silencio administrativo negativo, y a través del escrito mediante el cual se corrigió la demanda, se pide decretar el fenómeno del silencio administrativo. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sentencia 13076 de 14 de octubre de 1999 Sección Tercera M.P., Dr, Alier Eduardo Hernández Enríquez -, se dijo que cuando ha sido alegada la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, entonces, se espera que se reconozca probada su existencia sin necesidad de declarar o solicitar la nulidad del acto presunto. Por lo expresado, solicita se revoque el auto apelado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Problema Jurídico.- Se trata de establecer si en el presente caso, era procedente rechazar la demanda por no haberse subsanado como lo ordenó el A-quo en el auto de inadmisión, en el sentido que se omitió incluir en las pretensiones la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto. Análisis de la Sala.- Observa la Sala que mediante auto de 13 de septiembre de 2007 (fl.65) el A-quo concedió el término de 5 días para que se corrigiera la demanda, en los siguientes aspectos: - Demostrar el agotamiento de la vía gubernativa frente a la Resolución No. 018131 de 16 de julio de 2001 impugnando los actos que desataron el o los recursos procedentes, y

  • Enjuiciar el acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo surgido por la negativa de la Administración a dar respuesta oportuna a la petición radicada por la actora el 21 de septiembre de 2001 y que fuera confirmada por la Resolución No. 08235 de 11 de diciembre de 2002, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 138 de C.C.A.

La parte demandante mediante escrito que obra a folio 66 de expediente, frente a la primera falencia, manifestó que desistía de la solicitud de nulidad de la Resolución No.08131 de 16 de julio de 2001, por no haber agotado la vía gubernativa. Y en cuanto a la orden de enjuiciar el acto ficto o presunto fruto del silencio administrativo negativo que fue confirmado por la Resolución No. 08235 de 11 de diciembre de 2002, argumentó lo siguiente: “Que se decrete producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” E.I.C.E., que lleva tácitamente la negativa de los procedimientos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la doctora LUZ HELADIA CASTILLO DE CASTRO, con fecha 08 de febrero de 2002, en relación con la petición radicada el 21 de septiembre de 2001” No puede argüirse que en el presente caso se configura un quebrantamiento del principio de “justicia rogada” que gobierna la presente Jurisdicción cuando se trata de la impugnación de actos administrativos con el argumento de que la

parte actora al no haber solicitado la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto reconocido por la entidad demandada mediante el acto acusado, incumplió los postulados del artículo 138 del C.C.A.; puesto que si bien el principio mencionado debe respetarse también es cierto que, de la corrección del libelo e inclusive la demanda inicial es expresa al solicitar “que es igualmente NULA la Resolución No. 008235 de fecha 11 de diciembre de 2002, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” E.I.C.E., a través de la cual decidió confirmar el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo” (fl.38). Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando se presenta el fenómeno del silencio administrativo negativo, por la no resolución del recurso interpuesto, la parte actora tendrá que alegar su ocurrencia, sin que haya necesidad de cuestionar el acto ficto, pues dicho silencio al constituir una ficción legal, solo tiene por objeto abrir al recurrente la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional; solo es necesario que el pronunciamiento reconozca probada su existencia, sin que haya necesidad de declarar o solicitar la nulidad del acto presunto (Sentencia 13076 de 14 de octubre de 1999 Sección Tercera, M.P., Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. RESUELVE REVÓCASE el auto de 6 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda. En su lugar se dispone: ADMÍTASE la demanda incoada por la señora LUZ HELADIA CASTILLO DE CASTRO contra la Caja de Previsión Social –

CAJANAL.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

/AH

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