CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00853-01(0392-09)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00853-01(0392-09)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ASIGNACION DE RETIRO – No es factor de liquidación la prima mensual / ASIGNACION DE RETIRO – Principio de Oscilación. Prima mensual / PRIMA MENSUAL – No es factor de liquidación de la asignación de retiro La Resolución No. 2212 de 9 de septiembre de 1975, expedida por la demandada, liquidó la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta los factores relacionados anteriormente en el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971, entre otros: el sueldo básico de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, prima de academia y prima de navidad. De acuerdo con lo anterior, la prima mensual a que se refieren los decretos dictados por el Gobierno Nacional, para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, no se encontraba contemplada como factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro. El artículo 108 ibídem se vislumbra que se deben tener en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad, a efectos de liquidar las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Policía Nacional, previstas por ese Decreto en el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971, que establece la base de liquidación de las mismas. Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 108 del Decreto 2338 de 1971, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las
asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 101, literal b) ibídem, es decir: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, prima de navidad gastos de representación (para Oficiales Generales) y prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía. Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971, no es susceptible de oscilación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2338 DE 1971 – ARTICULO 101 / DECRETO 2338 DE 1971 – ARTICULO 108.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00853-01(0392-09)
Actor: GILBERTO ANTONIO FERNANDEZ CASTRO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B”, que declaró no probadas las excepciones y la ocurrencia del silencio administrativo, negando las súplicas de la demanda incoada por Gilberto Antonio Fernández Castro contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se declare configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición de 7 de febrero de 2007, y se anule el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó al actor el pago de la prima mensual. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidarle y pagarle la asignación de retiro incluyendo la prima mensual establecida para los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, equivalente al 36.81% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, así: - $34.031.525.oo por el año 2004 (Decreto 4158/04), - $36.853.012.oo por el año 2005 (Decreto 923/05), - $38.695.398.oo por el año 2006 (Decreto 406/06), - $40.436.690.oo por el año 2007 (Decreto 1515/07). Igualmente, la indexación de los valores resultantes con base en el IPC, a partir de enero de 2004 en los términos del artículo 178 del C.C.A.; los intereses de mora y el pago sucesivo de la prima mensual. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Con anterioridad al año 1992, el actor percibía una asignación de retiro del 70%
de lo que en todo tiempo devengaba un Ministro del Despacho; sin embargo a partir de la expedición del Decreto 921 de 1992, el Gobierno redujo el porcentaje de los Coroneles y Capitanes de Navío al 53%, contrariando lo preceptuado en el artículo 2º, literal a), de la Ley 4ª de 1992. Los Decretos salariales de los miembros de la Fuerza Pública, han establecido en sus artículos 3os una prima mensual para los grados de Mayor General, Brigadier General y Coronel, que la demandada se ha negado a reconocer, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 27 del Código Civil al desatender la norma. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional: artículos 1, 2, 13, 23, 29, 48 y 53; Ley 4 de 1992: artículo 2 literal a) y 10; Decretos 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007, artículos 3 y 36; y Código Contencioso Administrativo artículos 6, 23 parágrafo 3, 31, 44, 47, 48 y 84; (fl. 81). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B”- negó las pretensiones de la demanda (fls. 144 a 158), con base en las razones que se sintetizan a continuación: Las excepciones propuestas por la demandada tienen relación directa con el fondo del asunto, en consecuencia serán resueltas una vez se estudien las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta que la petición elevada por el actor el 7 de febrero de 2007, no fue resuelta por la Administración, operó el fenómeno del silencio administrativo negativo. El artículo 150 de la Constitución Política facultó, en el numeral 19 literal e), al Congreso para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; a su vez el artículo 217 ibidem dispuso que la Ley determinará su régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario. Los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen prestacional especial, previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que reguló la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean retirados del servicio después de 30 años de servicio. El Presidente de la República con fundamento en la facultad dada por la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 4158 de 2004, por el cual se fijan los salarios básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, creando en su artículo 3º, para los Oficiales en el grado de Coronel y Capitán de Navío, una prima mensual equivalente al 36.81% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. A su vez el artículo 5º del mismo Decreto dispuso: “Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2° y 3° del presente Decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los
estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente”. Los años posteriores fueron regulados por los Decretos 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, bajo similares condiciones. De las anteriores normas se observa que la prima mensual reclamada por el actor, fue establecida para los Oficiales y Suboficiales en los grados indicados que se encuentran en servicio activo y no para ser computada como una partida o factor adicional a las asignaciones de retiro de los Coroneles retirados. Los factores base de liquidación para la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, son los señalados en el Decreto que se encuentre vigente para el momento del retiro del servicio, y el que cobija al accionante no incluye la prima solicitada. La Prima mensual especial, se estableció para quienes ostentan el grado de Mayor General y Vicealmirante; Brigadier General y contraalmirante y por último Coronel y Capitán de Navío, y la misma no tiene carácter salarial. La Resolución No. 2212 de 9 de septiembre reconoció al demandante asignación de retiro teniendo en cuenta las partidas legalmente computables, por tanto no le asiste razón para reclamar la prima mensual, puesto que existe norma que determina expresamente las partidas para liquidar las prestaciones sociales, que goza de presunción de legalidad. No es procedente interpretar la norma de la prima mensual según un criterio subjetivo equivocado, haciendo caso omiso de la interpretación gramatical de la Ley, que es la más indicada, dada la claridad de las normas analizadas.
Si bien es cierto, la Ley 4ª de 1992 dispuso que debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado, también lo es, que la sola modificación de los porcentajes para los miembros de la Fuerza Pública, no puede colegirse desconocimiento de los derechos que se habían consagrado en normas anteriores. Los derechos adquiridos en materia laboral no pueden invocarse sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho; su garantía se refiere a situaciones jurídicas particulares consolidadas. Los derechos individuales adquiridos frente a un cambio de legislación sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, que no es el caso, pues no existe derecho adquirido respecto a la legislación anterior, ya que la prima mensual fue reconocida con posterioridad al retiro del servicio del actor, lo que no le da derecho al reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prestación. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión obrante a folio 159, y posteriormente amplió la sustentación (fls. 171 a 175), manifestando que el fallo atacado adolece de vicios por defecto procedimental absoluto y fáctico, decisión sin motivación y vías de hecho al desconocer las sentencias del Consejo de Estado donde se analizó la prima mensual. Motivó la apelación, con fundamento en los siguientes cargos:
1. Los artículos 3os de los Decretos salariales señalan con claridad una prima
para los Coroneles, que de acuerdo con el principio de oscilación debe ser pagada a los retirados, pues la norma no restringe su aplicación. El fallador violó el debido proceso y el derecho de defensa del actor, ya que el Juez no demostró que la prima mensual sea exclusiva de los miembros activos y sin embargo lo manifiesta, desconociendo el artículo 27 del Código Civil, el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.
2. El fallo desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, respecto a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, pues la prima reclamada por el actor es clara y exigible, compatible con las demás primas reconocidas al actor. Además no es cierto que a los Oficiales en retiro no se les pueda modificar su asignación, “si eso fuera cierto el actor debía devengar un salario mínimo de 95% cuando se retiró”.
3. De acuerdo con el principio de oscilación, las asignaciones de retiro, se incrementan en el mismo porcentaje en que aumentan las asignaciones en actividad para cada grado, para evitar el desconocimiento del derecho a la igualdad, la remuneración mínima vital y móvil, el mantenimiento del poder adquisitivo y el respeto a la dignidad de los retirados.
Afirmar que la prima sólo es para los activos, contraviene el artículo 230 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual los Jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, configurando vías de hecho al extralimitar el ejercicio de sus funciones, generando inseguridad jurídica por el abuso del poder discrecional al interpretar erróneamente las normas.
4. Desconoció el principio fundamental de la movilidad de los salarios y
situaciones más favorables al trabajador, al afirmar que no es viable incluir la prima porque la asignación de retiro del actor se rige por el artículo 130 del Decreto 096 de 1989, lo cual no es cierto, por las siguientes razones: Al actor le incrementan la asignación de retiro con base en los decretos de aumento de salario del personal activo. Cuando aumenta una prima, se extiende tanto para el personal activo como el retirado. La protección especial de que gozan los pensionados, dentro del Estado Social de Derecho. La norma que establece la prima mensual es clara y exigible, sin limitaciones. Solicita tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º de los decretos salariales, en los cuales se sustenta el derecho en litigio como factor salarial, y sus consecuentes efectos prestacionales extensivos a los titulares de asignación de retiro en virtud del principio de oscilación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EL Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, emitió concepto visible a folios 181 a 188 del plenario, solicitando confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: Ninguno de los Decretos salariales de la Fuerza Pública (4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007), establece la prima solicitada por el actor, por el contrario, éstos se limitan a fijar los sueldos básicos para todo el personal de la Fuerza Pública, a través de la escala gradual porcentual ordenada en la Ley 4ª de 1992, y mencionan primas que devengan los Oficiales en servicio activo.
El actor solicita una presunta prima -innominadapero no señala el porcentaje sobre el que se calcula, frecuencia de pago, carácter salarial y fundamento legal para el cargo que desempeñó en la Policía Nacional. Al revisar la hoja de servicios del demandante, se observa que la asignación de retiro fue calculada teniendo en cuenta el sueldo básico, las primas de academia superior, actividad, antigüedad, familiar y de navidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2338 de 1971, norma especial que regía la situación pensional del actor. La prima solicitada no aparece dentro de los factores para liquidar la asignación de retiro del actor, por tanto al actor no le asiste razón en sus argumentos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el Coronel ® GILBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ CASTRO tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le incluya para efectos de la asignación de retiro, la prima mensual contemplada en los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007.
ACTO ACUSADO: Acto ficto negativo, emanado del silencio de la Administración frente al escrito
presentado por el actor ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 7 de febrero de 2007, mediante el cual solicitó incluirle dentro de la asignación de retiro la prima señalada en el artículo 3º inciso 3º de los decretos de aumento salarial de los miembros de la Fuerza Pública para los años 2004, 2005 y 2006.
LO PROBADO EN EL PROCESO.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 2212 de 9 de septiembre de 1975, reconoció asignación mensual de retiro al Coronel ® GILBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ CASTRO, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 25 de octubre de 1975. (fls.20 a 21 cdno 2). Mediante las Resoluciones Nos. 0768 de 26 de febrero de 1984 y 1248 de 5 de abril de 1991, la entidad demandada modificó la asignación de retiro del actor por concepto de subsidio familiar (fl. 29 a 30 y 49). El 7 de febrero de 2007 el demandante presentó derecho de petición, visible a folios 3 a 8 del plenario, dirigido al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando “la liquidación y pago de la prima mensual a la que hacen referencia los Decretos 4158/04, 923/05 y 407/06 artículo 3º en el cual se fijan los
sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública.”, sin que conste el expediente respuesta a tal solicitud.
ANÁLISIS DE LA SALA
De la Prima Mensual. La Ley 4 de 18 de mayo de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y determinó como objetivos y criterios para su fijación, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales que en ningún caso podrán ser desmejorados en salarios y prestaciones sociales. El artículo 13 de la citada ley, dispuso: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 de 7 de enero de 1993 por el cual fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableciendo en el artículo 3 lo siguiente: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas.”. El Decreto en cita, en su artículo 35, derogó expresamente el contenido de los Decretos 335 y 921 de 19921, que fijaban los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública. De la normatividad en cita se deduce que si bien es cierto los Decretos 921 de 1992 y 25 de 1993, expedidos en aplicación de lo normado por la Ley 4 de 1992, redujeron el porcentaje que sobre el sueldo de los Ministros devengaban los Mayores Generales, también lo es que ello no implicó la desmejora de su salario pues si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley, es decir para 1991, el monto era del 90% del sueldo que por todo concepto recibía un Ministro del Despacho2, equivalente a $643.201.02, con la reducción al 70%, el salario básico para 1992 quedó en $815.580, es decir, que contrario a ser reducido, sufrió un aumento del
26.8%. En virtud de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional también expidió los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007, que fijaron los sueldos básicos de los Oficiales en el grado de Coronel o Capitán de Navío teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, sobre los cuales el demandante pretende la reliquidación de su asignación de retiro. 1 El Decreto 921 de 1992, fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992 con efectos a partir del 1 de junio de 1992. En su artículo 15 estableció la asignación mensual de los miembros de las Fuerzas Militares, entre ellos, la de los Mayores Generales equivalente al 70% de lo que en todo tiempo devengue un Ministro por asignación básica y gastos de representación. 2 Decreto 203 de 1987 determinó en su artículo 1 que la remuneración de los Ministros del Despacho sería equivalente a lo que percibieran los Congresistas por concepto de asignación básica y gastos de representación, que en 1991, eran de $257.280.40 y $457.387.40, respectivamente, para un total de $714.667.80 (fl. 41). El inciso tercero del artículo 3º del Decreto 0107 de 1996, preceptúa:
“Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” Para establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con base en la normatividad transcrita, es preciso establecer que ésta le fue reconocida mediante la Resolución No. 2212 de 9 de septiembre de 1975, con fundamento en el Decreto 2338 de 3 de diciembre de 1971, vigente para ese momento. El mencionado Decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, para regular la carrera de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones, estableciendo en el artículo 101 lo siguiente: “Sueldo base para liquidación de prestaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…) a) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de actividad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su salario básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) del primer
hijo y cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) des sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomático en la Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto; Ahora bien, la Resolución No. 2212 de 9 de septiembre de 1975, expedida por la demandada, liquidó la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta los factores relacionados anteriormente, entro otros: el sueldo básico de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, prima de academia y prima de navidad. De acuerdo con lo anterior, la prima mensual a que se refieren los decretos dictados por el Gobierno Nacional, para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, no se encontraba contemplada como factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro. No obstante éste mismo Decreto, en el artículo 108, establece la oscilación de las asignaciones de retiro, así: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decretó, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado.” De la normatividad en cita se vislumbra que se deben tener en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad, a efectos de liquidar las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Policía
Nacional, previstas por ese Decreto en el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971, que establece la base de liquidación de las mismas. Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 108 del Decreto 2338 de 1971, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 101, literal b) ibidem, es decir: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, , prima de navidad gastos de representación (para Oficiales Generales) y prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía. Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971, no es susceptible de oscilación. En cuando al desconocimiento de los derechos adquiridos no encuentra la Sala vulneración alguna, como sostiene el apelante, porque estos en materia laboral sólo pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, precisó sobre los derechos adquiridos, lo siguiente: “… En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones
individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. … “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Lo anterior permite concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro aplicando normas posteriores a las vigentes al momento en que adquirió el derecho, 25 de octubre de 1975, y que regulan la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales que se encontraban en servicio activo después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. La asignación de retiro del demandante fue reconocida y liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971, vigente para la fecha
en que fue reconocida, 9 de septiembre de 1975, que no contempla como factor computable la prima mensual de que tratan los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007, que establecen una prima mensual equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. En estas condiciones la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 31 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por GILBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ CASTRO contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.