CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00909-01(1512-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00909-01(1512-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE REPOSICION – Improcedencia contra auto que decide la apelación Como en este caso se interpone recurso de reposición contra el auto que decidió el de apelación, es claro, conforme a la norma legal anterior, que el interpuesto es improcedente y, por lo tanto, habrá de rechazarse por esta razón. A esta conclusión llegó la Sala luego de un examen mas detenido sobre la procedencia del mencionado recurso y rectificó el criterio que se había aplicado en otras providencias. Es así, como en auto del 10 de septiembre de 1998 con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en asunto similar al que se examina, se rechazó igualmente el recurso propuesto de reposición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 180 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO
DE PROCEDIMEITNO CIVIL – ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00909-01(1512-08)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: MAURICIO BENITEZ MENDEZ APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de julio de 2009 proferido por esta Subsección mediante el cual
revocó el auto de 29 de noviembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y decretó la suspensión provisional de los actos acusados, únicamente en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional legalmente autorizados. En ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 705 de 10 de noviembre de 1997, 640 de 16 de diciembre de 1999 y 0024 de 7 de febrero de 2003 proferidas por el Rector de dicha Institución, relacionadas con el reconocimiento de una pensión de jubilación y sustitución pensional al demandado MAURICIO BENITEZ MENDEZ y Otro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete la cesación de los efectos del acto acusado desde la fecha de su expedición o, en subsidio, desde la suspensión provisional o el fallo definitivo, y ordenarle al demandado reintegrar el valor de las mesadas reconocidas, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios. El auto repuesto .- Mediante auto de 16 de julio de 2009 esta Subsección revocó el auto de 29 de noviembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y decretó la suspensión provisional de los actos acusados, únicamente en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional legalmente autorizados (fls.63 a 74).
La reposición.- La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído (fls.76 a 87). Manifestó que han sido reiterados los pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido de que la procedencia de la suspensión provisional en el caso específico de los actos administrativos expedidos por la Universidad Distrital reconociendo pensiones, ha sido claro en manifestar que no se dan los presupuestos de la medida por cuanto las disposiciones que sirvieron de base para proferir los actos acusados son de origen supralegal al tratarse de Actas, Convenios y Pactos mediante los cuales la propia Administración hizo extensivo a los empleados públicos prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. Asunto que por su complejidad requiere de un estudio a fondo cuyo resultado no puede responder a una simple confrontación directa de normas supuestamente violadas, requisito de procedibilidad esencial para decretar la suspensión provisional. Para resolver se CONSIDERA En el caso examinado se observa que el recurso de reposición (artículo 180 del C.C.A.) interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, es claramente improcedente. En efecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “… Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. …” (la Sala resalta). Como en este caso se interpone recurso de reposición contra el auto que decidió el de apelación, es claro, conforme a la norma legal anterior, que el interpuesto es
improcedente y, por lo tanto, habrá de rechazarse por esta razón. A esta conclusión llegó la Sala luego de un examen mas detenido sobre la procedencia del mencionado recurso y rectificó el criterio que se había aplicado en otras providencias. Es así, como en auto del 10 de septiembre de 1998 con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en asunto similar al que se examina, se rechazó igualmente el recurso propuesto de reposición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B” RESUELVE RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del señor MAURICIO BENITEZ MENDEZ Y OTRO contra el auto de 16 de julio de 2009 proferido por ésta Subsección. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
/AH