CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00922-01(1851-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00922-01(1851-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRIMA MENSUAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – Regulación legal / ASIGNACION DE RETIRO – Para su liquidación no es computable la prima mensual / PRIMA MENSUAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – No es computable para la liquidación de la asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO – Oscilación. Alcance De acuerdo con el Decreto 2062 de 1984, la prima mensual a que se refieren los decretos dictados por el Gobierno Nacional, para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, no se encontraba contemplada como factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro. No obstante éste mismo Decreto, en el artículo 153, establece la oscilación de las asignaciones de retiro. Del Decreto 2062 de 1984, artículo 53 se vislumbra que a efectos de liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, se debe tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad, sujetándolo a lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto 2061 de 1984, que establece la base de liquidación de las mismas. Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 153 del Decreto 2062 de 1984, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de
los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 141 ibidem, es decir: sueldo básico, prima dé actividad, prima de antigüedad, prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía, prima de navidad, prima de vuelo, gastos de representación y ssubsidio familiar. Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 141 del Decreto 2062 de 1984, no es susceptible de oscilación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 107 DE 1996 – ARTICULO 3 / DECRETO 2062
DE 1984 – ARTICULO 141 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTICULO 3 / DECRETO 2062 DE 1984 – ARTICULO 141 / DECRETO 2062 DE 1984 – ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00922-01(1851-08)
Actor: ANTONIO REYES ARAGON MONDRAGON
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B”- que negó las súplicas de la
demanda incoada ANTONIO REYES ARAGÓN MONDRAGÓN contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 005137/GAG/SDP de 29 de junio de 2007, expedido por la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó al actor el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidarle y pagarle la asignación de retiro incluyendo la prima mensual a partir del 1 de enero de 1996, así: - $17.068.280.oo por el año 1996 - $18.618.082.oo por el año 1997 - $22.796.809.oo por el año 1998 - $26.663.991.oo por el año 1999 - $29.663.991.oo por el año 2000 - $29.853.208.oo por el año 2001 - $31.817.415.oo por el año 2002 - $33.369.013.oo por el año 2003 - $34.931.528.oo por el año 2004 - $36.852.767.oo por el año 2005 - $38.695.407.oo por el año 2006 - $20.218.350.oo por el año 2007 Así mismo, que se ordene la ejecución, efectividad y liquidación de la condena en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El actor prestó sus servicios como Oficial de la Policía Nacional, durante más de 34 años, alcanzando el grado de Coronel; fue desvinculado del servicio activo el 3 de octubre de 1984 y la entidad demandada mediante la Resolución No. 6750 de 28 de noviembre del mismo año le reconoció asignación de retiro. El demandante tiene derecho a que se le reconozca, pague e incluya dentro de la asignación de retiro, la Prima Mensual creada por el Decreto 0107 de 1996 a partir del 1º de enero de ese año, en beneficio de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General o Vicealmirante, Brigadier General o Contralmirante y Coronel o Capitán de Navío. La entidad demandada no ha reconocido ni pagado al actor el valor correspondiente a la Prima Mensual, por lo que éste último presentó derecho de petición el 24 de abril de 2007, que fue resuelto negativamente por parte de la entidad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional: preámbulo y artículos 1, 2, 6, 23, 29, 34, 48, 53, 58, 90, 150 y 125; Código Contencioso Administrativo artículo 84; Ley 4 de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990 artículo 151; Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003,
4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007 (fls. 27 y 28). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B”- negó las pretensiones de la demanda (fls. 81 a 89), con base en las razones que se sintetizan a continuación: La prima mensual equivalente al 33% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, de acuerdo con la normatividad aplicable (Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007), sólo es factor para liquidar las asignaciones de los Oficiales con Grado de Coronel o Capitán de Navío, siempre y cuando se encuentren en actividad. El actor a la vigencia del Decreto 107 de 1996, se encontraba en situación de retiro desde 1984, por tanto no puede acceder acudir al principio de oscilación, pues la Ley señala de manera taxativa los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro, dentro de los cuales no se encuentra el rubro de la prima mensual del 33%. La sola modificación de los porcentajes para efectos de fijar la base de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública, no puede colegirse desconocimiento de los derechos que se habían consagrado en normas
anteriores. Los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. La garantía de los derechos adquiridos se refiere exclusivamente a situaciones jurídicas particulares consolidadas, no a las regulaciones de tipo general y abstracto; en el presente caso lo pretendido por el actor, fue reconocido con posterioridad a su retiro del servicio, con el Decreto 0107 de 1996, lo que no le da derecho a que se le reajuste la asignación de retiro con inclusión de la prima mensual del 33%. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando que en la sentencia recurrida se cometió errónea valoración de pruebas, hechos, normas jurídicas y los principios de derecho (folios.90 a 98). El principio de oscilación fue acogido para los miembros de la Policía Nacional mediante el Decreto 2295 de 29 de julio de 1964, y ha sido ratificado por los Decretos 981 de 1946, 3072 de 1968, 2338 y 2340 de 1971; 612 y 613 de 1977; 2062 de 1984; 096 y 097 de 1989; 1211, 1212 y 1213 de 1990; Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. En virtud de los Decretos 612 y 613 de 1977, el principio de oscilación se aplica a todas las primas susceptibles de liquidación, según las normas que han
modificado la carrera de los miembros de la Fuerza Pública, tales como la prima de actualización, prima mensual, incremento de las asignaciones de retro de conformidad con el índice de precios al consumidor, prima de vuelo y bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial. Por tal razón las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública están sometidas y vinculadas a las variaciones que en todo tiempo y por todo concepto se determinen para quienes se encuentren en actividad. La prima mensual no pudo ser objeto de liquidación en el momento de reconocerse la asignación de retiro al actor, por cuanto no existía, pero se constituyó el derecho al momento de nacer a la vida jurídica en el año 1996; además por encontrarse vigente el principio de oscilación en la fecha del retiro del servicio del actor, constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido, por su carácter fundamental que lo hace irrenunciable (art. 48 de la Constitución Política). En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fijó la escala gradual porcentual de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública y, considerando que había un abismo entre los diferentes grados jerárquicos, creó a partir del año 1996 la prima mensual, siendo beneficiarios de ella los Oficiales, para nuestro caso, con el grado de Coronel o Capitán de Navío, tanto en actividad como en situación de retiro. El acto demandado está sustentado en argumentos jurídicos contrarios a las normas que deben fundarse, configurándose un vicio de violación de la norma material; igualmente se presenta la desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo produjo; violación al debido proceso y al principio de
favorabilidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el Coronel ® ANTONIO REYES ARAGÓN MONDRAGÓN tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le incluya para efectos de la asignación de retiro, la prima mensual contemplada en los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007.
ACTO ACUSADO: Oficio No. 00513 de 29 de junio de 2007, por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de mensual de retiro al Coronel ® de la Policía Nacional ANTONIO REYES ARAGÓN LOZANO, a partir del 03 de noviembre de 1984, “en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, dando aplicación al Decreto 2062 de 1984”.
LO PROBADO EN EL PROCESO.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 6750 de 28 de noviembre de 1984, reconoció asignación mensual de retiro al Coronel ® ANTONIO REYES ARAGÓN LOZANO, en cuantía equivalente al 95% del sueldo
básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 3 de octubre de 1984. (fls. 6 a 7). El 24 de abril de 2007 el demandante presentó derecho de petición, dirigido al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional, solicitando “El reconocimiento, liquidación y pago de los valores que, por concepto de Prima Mensual, le adeuda esa Entidad a mi mandante, lo mismo que la inclusión en la nómina respectiva de los valores que por este mismo concepto le corresponden.”. La entidad demandada, mediante Oficio No. 00513/GAG/SDP de 29 de junio de 2007, negó la anterior solicitud, argumentando que la prima de mensual sólo se liquida a los Oficiales en los grados señalados en los Decretos de incremento salarial, que se encuentran en servicio activo y que la liquidación de la asignación mensual de retiro se debe efectuar conforme a las bases señaladas en los decretos de carrera vigentes al momento en que se produce el retiro definitivo del servicio, que para el presente caso es el Decreto 2062 de 1984.
ANÁLISIS DE LA SALA .-
De la Prima Mensual. La Ley 4 de 18 de mayo de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y
determinó como objetivos y criterios para su fijación, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales que en ningún caso podrán ser desmejorados en salarios y prestaciones sociales. El artículo 13 de la citada ley, dispuso: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 de 7 de enero de 1993 por el cual fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableciendo en el artículo 3 lo siguiente: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas.”. El Decreto en cita, en su artículo 35, derogó expresamente el contenido de los Decretos 335 y 921 de 19921, que fijaban los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública. De la normatividad en cita se deduce que si bien es cierto los Decretos 921 de 1992 y 25 de 1993, expedidos en aplicación de lo normado por la Ley 4 de 1992, redujeron el porcentaje que sobre el sueldo de los Ministros devengaban los Mayores Generales, también lo es que ello no implicó la desmejora de su salario pues si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley, es decir para 1991, el monto era del 90% del sueldo que por todo concepto recibía un Ministro del Despacho2, equivalente a $643.201.02, con la reducción al 70%, el salario básico para 1992 quedó en $815.580, es decir, que contrario a ser reducido, sufrió un aumento del 26.8%. Vale la pena aclarar que para 1991, cuando aún se conservaba como asignación básica para los Mayores Generales el equivalente al 90% de lo que por todo concepto recibiera un Ministro, el demandante tenía el grado de Coronel, por lo que no le asiste razón para solicitar el reajuste de su asignación de retiro reconocida en 1984, con normas que estuvieron vigentes antes de la expedición de la Ley 4 de 1992, pues para esa época ni siquiera ostentaba el grado de Coronel. En virtud de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional también expidió los Decretos
0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007, que fijaron los sueldos básicos de los Oficiales en el grado 1 El Decreto 921 de 1992, fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992 con efectos a partir del 1 de junio de 1992. En su artículo 15 estableció la asignación mensual de los miembros de las Fuerzas Militares, entre ellos, la de los Mayores Generales equivalente al 70% de lo que en todo tiempo devengue un Ministro por asignación básica y gastos de representación. 2 Decreto 203 de 1987 determinó en su artículo 1 que la remuneración de los Ministros del Despacho sería equivalente a lo que percibieran los Congresistas por concepto de asignación básica y gastos de representación, que en 1991, eran de $257.280.40 y $457.387.40, respectivamente, para un total de $714.667.80 (fl. 41). de Coronel o Capitán de Navío teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, sobre los cuales el demandante pretende la reliquidación de su asignación de retiro. El inciso tercero del artículo 3º del Decreto 0107 de 1996, preceptúa: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de
Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” Para establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con base en la normatividad transcrita, es preciso establecer que la ésta le fue reconocida mediante la Resolución No. 6750 de 28 de noviembre de 2008, con fundamento en el Decreto 2062 de 1984, vigente para ese momento. El mencionado Decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983, para regular la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones, estableciendo como base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro el siguiente: “Artículo 141. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
1. Sueldo básico
2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto
3. Prima dé antigüedad
4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto
5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto
7. Gastos de representación para Oficiales Generales
8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” Ahora bien, la Resolución No. 6750 de 28 de noviembre de 1984, expedida por la demandada, liquida la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta los factores relacionados anteriormente, entro otros: el sueldo básico de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, prima de academia superior y prima de navidad. De acuerdo con lo anterior, la prima mensual a que se refieren los decretos dictados por el Gobierno Nacional, para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, no se encontraba contemplada como factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro. No obstante éste mismo Decreto, en el artículo 153, establece la oscilación de las asignaciones de retiro, así: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decretó, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios
no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. De la normatividad en cita se vislumbra que a efectos de liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, se debe tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad, sujetándolo a lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto 2061 de 1984, que establece la base de liquidación de las mismas. Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 153 del Decreto 2062 de 1984, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 141 ibidem, es decir: sueldo básico, prima dé actividad, prima de antigüedad, prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía, prima de navidad, prima de vuelo, gastos de representación y ssubsidio familiar. Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 141 del Decreto 2062 de 1984, no es susceptible de oscilación. En cuando al desconocimiento de los derechos adquiridos no encuentra la Sala vulneración alguna, como sostiene el apelante, porque estos en materia laboral sólo pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen de
expectativas, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, precisó sobre los derechos adquiridos, lo siguiente: “… En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. … “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Lo anterior permite concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro aplicando normas posteriores a las vigentes al momento en que adquirió el derecho, 28 de noviembre de 1984, y que regulan la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales que se encontraban en servicio activo después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.
La asignación de retiro del demandante fue reconocida y liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto 2062 de 1984, vigente para la fecha en que fue reconocida, 28 de noviembre del mismo, que no contempla como factor computable la prima mensual de que tratan los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007, que establecen una prima mensual equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. En estas condiciones la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 27 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por ANTONIO REYES ARAGÓN MONDRAGÓN contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.