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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00923-01(0033-08)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00923-01(0033-08)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION DE EX CONGRESISTA – Reajuste / SUSPENSION PROVISIONAL – Estudio de normas constitucionales. Improcedencia Es del caso recordar, que el principio de legalidad en el Derecho Administrativo ha excedido la mera premisa de la supremacía legal a la luz de la Constitución Política, por la fuerza vinculante de las normas que la integran. Es claro entonces, que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas, la Sala debe escudriñar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional. El examen legal que incluye la revisión de unas normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, pues para deducir si el acto demandado transgrede o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se reconoció el reajuste pensional al señor Ramiro Antonio Blanco Suárez, razón por la cual habrá de revocarse la suspensión provisional decretada por el Tribunal para en su lugar denegarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00923-01(0033-08)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

Demandado: RAMIRO ANTONIO BLANCO SUAREZ APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de septiembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la suspensión provisional de la Resolución No. 0214 de abril 14 de 1997, proferido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por medio de la cual se reconoce al señor Ramiro Antonio Blanco Suárez una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio para el año 1992, efectivo a partir del 1 de enero del mismo año.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Fondo de Previsión Social del Congreso acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 214 de 1997 por medio de la cual se ordenó la afiliación a este fondo al señor Ramiro Antonio Blanco Suárez y se le reconoció un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para 1992, con efectividad al 1 de enero de este año. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la suspensión provisional parcial del acto acusado (folio 44), con fundamento en la siguiente argumentación: Consideró que existe una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico superior dado que al demandado le fue reconocido el reajuste especial contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 que fue modificado por el artículo 7 del

Decreto 1293 de 1994, en un porcentaje equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio para el año 1992; siendo que las citadas normas establecen un reajuste especial pensional por una única vez en un valor equivalente al 50% de lo devengado por los congresistas en ejercicio para el año 1994, con efectos fiscales a partir de enero del mismo año. Es decir, que el reajuste reconocido al demandado en el acto acusado supera el límite legal fijado en las normas citadas causándose de este modo un perjuicio al patrimonio de la entidad demandante. Por lo anterior consideró el a quo que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la suspensión provisional. RAZONES DE LA APELACIÓN A folio 153 del expediente obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra del auto de septiembre 13 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 214 de abril 14 de 1997 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso por medio de la cual se reconoce al señor Ramiro Antonio Blanco Suárez una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio para el año 1992, efectivo a partir del 1 de enero del mismo año. El recurrente fundamenta su petición en los siguientes argumentos: El a quo se limitó a aplicar el artículo 7 del Decreto Reglamentario No. 1293 de 1994 que fija el monto del reajuste especial en un 50% de lo devengado por los

congresistas en ejercicio para 1994; sin embargo no tiene en cuenta el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que estableció que las pensiones de jubilación de los congresistas no podrían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Senador o un Representante para el año en que se haga el reajuste. Es decir, que la Ley prima sobre los Decretos Reglamentarios y en esta medida se debe aplicar lo que en ella se disponga si entra en contradicción con una norma de carácter jerárquicamente inferior, como son los Decretos Reglamentarios. De lo anterior se concluye que no es evidente una violación manifiesta de la normatividad superior que respalde el decreto de la medida de conformidad con los parámetros del artículo 152 del C.C.A puesto que se hace necesario un análisis de pruebas y de operaciones aritméticas que no es propio del instituto de la suspensión provisional. De otra parte la acción se encuentra caducada debido a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 establece con relación a la caducidad que los actos demandados que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados.

Y el numeral séptimo: determina que cuando una entidad pública demande su propio acto la caducidad será de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición.

Entre estas dos normas se aprecia una contradicción legal, por ello es necesario hacer uso del artículo 5 de la Ley 57 de 18871 de cuya aplicación se infiere que 1 ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: prima la caducidad de los dos años del numeral séptimo2 frente a la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, del numeral segundo, de conformidad con el artículo 53 del Constitución Política. En este orden de ideas la acción habría caducado para el momento en que el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República demanda el reconocimiento del reajuste pensional del señor Ramiro Antonio Blanco Suárez, por lo que considera que debe revocarse el auto admisorio de la demanda en su integridad y en su lugar rechazar la demanda. Para resolver, se CONSIDERA En primer lugar, esta Corporación debe precisar que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” En el caso sub lite, el recurrente solicita la revocatoria del auto mediante el cual el Tribunal decidió suspender parcialmente la Resolución No. 214 de abril 14 de 1997, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el monto del reajuste de la mesada pensional que exceda el límite del 50% del salario a que tendrían derecho los Congresistas en ejercicio durante 1994. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró procedente suspender el acto acusado, por cuanto éste, en su parecer, vulnera flagrantemente los postulados de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

El Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, mediante el cual se “establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. 2 situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho mismas, aplicable a los senadores y representantes de la Cámara”, en su artículo 17, dispone: “Artículo 17: REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámará, que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo. No haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del congreso, que hubiere implicado

el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994...” Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, señaló “Artículo 7: El artículo 13 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: “Reajuste Especial. Los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrán derecho los actuales congresistas.” El valor de la pensión a que tendían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de

1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.” (Negrillas de la Sala) Ahora bien, se observa a folio 3 y siguientes del expediente, la Resolución No. 214 de abril 14 de 1997, por la cual se decretó el reajuste especial de la pensión del demandado, en un 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio para 1992.

De la lectura de los actos acusados, se colige que la Administración motivó el aumento del reajuste, citando lo dicho por la Corte Constitucional en la providencia T463/95, mediante la cual se protegió como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad de otro pensionado. Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, ordena para los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; la Corte Constitucional con posterioridad al fallo de tutela T463/95, ha venido ordenando el reajuste del 75% del mismo promedio, en otros casos de iguales condiciones. Es del caso recordar, que el principio de legalidad en el Derecho Administrativo ha excedido la mera premisa de la supremacía legal a la luz de la Constitución Política, por la fuerza vinculante de las normas que la integran. Es claro entonces, que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas, la Sala debe escudriñar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional. el examen legal que incluye la revisión de unas normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, pues para deducir si el acto demandado transgrede o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que corresponde

a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se reconoció el reajuste pensional al señor Ramiro Antonio Blanco Suárez, razón por la cual habrá de revocarse la suspensión provisional decretada por el Tribunal para en su lugar denegarla. En cuanto a la caducidad de la acción que alega el demandante en el recurso de apelación, observa la Sala que no se configura en el presente asunto puesto que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo tanto por la Administración como por los interesados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE Revocar el auto de 13 de septiembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 214 de abril 14 de 1997 por la cual se le reconoció al demandado el reajuste especial equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio para 1992. En su lugar se dispone negar la solicitud de la medida. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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