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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00936-02(0434-12)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00936-02(0434-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR EMITIR ACTUACIONES EN ACTUACIONES EN ELPROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR Resulta procedente señalar que los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, en su calidad de Magistrados de la sección segunda, subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 160 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00936-02(0434-12)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: FRANCISCO MERILO HERRERA TARANTINO Trámite: Decreto 01 de 1984.

Asunto: Declara fundado el impedimento manifestado por el doctor Cesar Palomino Cortés y Carmelo

Perdomo Cuéter. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Fondo de Previsión Social

del Congreso de la República, mediante apoderado judicial presentó demanda contra el señor Francisco Merilo Herrera Tarantino, respecto a la cual se emitió la sentencia el 30 de junio de 2011 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”.

Situación Fáctica: 1 Del 17 de febrero de 2017, visible a folio 796 del expediente.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República incoó la presente acción con el objeto de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: 1357 del 14 de diciembre de 1995, mediante la cual esta entidad reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1994; que se declare que la entidad no estaba obligada a afiliar al demandado al Fondo Pensional del Congreso; ni a asumir el pago de su pensión de vejez y, así mismo que no tenía derecho al reconocimiento y pago de un reajuste especial en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de un congresista. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el señor Francisco Merilo Herrera Tarantino, reintegrara a FONPRECON el valor de los pagos retroactivos percibidos con ocasión de la afiliación que erróneamente le fue reconocida. Ahora bien, la mencionada demanda fue repartida a la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien emitió sentencia el 30 de junio de 20182, decisión frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, admitido mediante auto del 12 de julio de 20123.

Encontrándose el proceso para proferir sentencia, los Consejeros de Estado doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, manifestaron mediante auto4 estar impedido para avocar el conocimiento del proceso, por cuanto realizaron actuaciones en instancias anteriores del proceso objeto de estudio en su condición de Magistrados de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que consideran que se configura la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso5.

II. CONSIDERACIONES Respecto a la manifestación de impedimento objeto de estudio, se debe señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del 2 Sentencia visible a folios 465 a 475 del expediente. 3 Visible a folios 579 del expediente. 4 Manifestación de impedimento visible a folio 795 del expediente. 5 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de

conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

III. DEL CASO EN CONCRETO Resulta procedente señalar que los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, en su calidad de Magistrados de la sección segunda, subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine.

Es claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado. Ahora bien, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.

TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, DEVUÉLVASE al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.

CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a las partes de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS

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