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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00962-02(2390-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00962-02(2390-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SUPLICA - Auto que neg(cid:243) la aclaraci(cid:243)n de sentencia / AUTO DICTADO POR LOS MAGISTRADOS DE SALA - No es procedente el recurso de sœplica En el presente caso, la Sala observa que la providencia que se impugna a travØs del Recurso de Sœplica es la proferida el 11 de julio de 2013 por la Subsección “B” de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se neg(cid:243) la aclaraci(cid:243)n de la Sentencia que la misma subsecci(cid:243)n profiri(cid:243) el 10 de mayo de

2012. Es decir, se trata de una providencia interlocutoria que emite la Subsecci(cid:243)n “B”, y no el Magistrado Ponente. Ahora bien, en el sub lite, si bien es cierto que el auto de 11 de julio de 2013 es una auto interlocutorio, tambiØn lo es que el mismo no lo profiri(cid:243) el Magistrado Ponente del proceso sino la Subsección “B” de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, por tanto, no ocurre el supuesto de hecho del art(cid:237)culo 183 del C.C.A, vale decir, que el auto lo hubiese proferido el ponente. Se tiene que precisar, en esta oportunidad, que cuando de jueces colegiados se trata, como es el caso de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, las providencias interlocutorias dictadas por los ponentes son susceptibles del recurso de sœplica ante los demÆs magistrados de la Sala de la cual forma parte el ponente. Y contrario sensu, si la providencia la dicta la Sala de

la cual hace parte el ponente, como en el sub examine, no es procedente el recurso de sœplica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., once (11) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-00962-02(2390-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON

Demandado: TULIA TERESITA ARRIETA DE SANCHEZ

Referencia: DECRETO 01 DE 1984. RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

CONTRA EL AUTO QUE NEGO LA ACLARACION DE LA SENTENCIA

PROFERIDA EN SEGUNDA. IMPROCEDENTE.

La Sala1 decide el Recurso de Sœplica que la apoderada de la parte demandada, seæora TULIA TERESITA ARRIETA DE S`NCHEZ, present(cid:243) contra el auto de once (11) de julio de dos mil trece (2013), por medio del cual se neg(cid:243) la aclaraci(cid:243)n de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de esta Corporación el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). Al respecto: ANTECEDENTES El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica - FONPRECONpresent(cid:243) demanda contra los siguientes actos administrativos2:

1. Resoluci(cid:243)n No 1337 de 6 de diciembre de 1995, mediante la cual se afili(cid:243) al seæor ANTONIO RAMON SANCHEZ GUTIERREZ a dicho fondo.

2. Resoluci(cid:243)n No 1338 de 6 de diciembre del mismo aæo, por la cual se reconoci(cid:243) el reajuste pensional en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista.

3. Resoluci(cid:243)n No 760 de 20 de junio de 1996 a travØs de la cual se reconoci(cid:243) el reajuste especial por los aæos 1992 y 1993, con efectividad al 1” de enero de

1992.

4. Resoluci(cid:243)n No 763 de 2 de octubre de 1997 por la que se sustituy(cid:243) la pensi(cid:243)n reconocida al seæor SÆnchez GutiØrrez a su seæora esposa TULIA TERESITA

ARRIETA DE SANCHEZ.

5. Resoluci(cid:243)n No 877 de 22 de octubre de 1997 que resolvi(cid:243) la solicitud del pago de intereses moratorios sobre el reajuste de la pensi(cid:243)n.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri(cid:243) sentencia el 29 de julio de 2011 y accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda incoada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica - FONPRECON - y orden(cid:243) 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 16 de octubre de 2015, segœn la constancia de la Secretar(cid:237)a de Secci(cid:243)n Segunda que obra al folio 644.

2 Folio 193 Cuaderno 1. reliquidar la pensi(cid:243)n sustituida a la seæora TULIA TERESITA ARRIETA DE SANCHEZ, conforme al art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994, esto es, que el monto de la pensi(cid:243)n equivale al 50% de lo que se hubiese cancelado mensualmente a un congresista a 1” de enero de 1994, suma que ser(cid:237)a ajustada a partir de la ejecutoria de la sentencia3. La seæora TULIA TERESITA ARRIETA DE SANCHEZ, a travØs de su apoderado, present(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n “C”4. La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de mayo de 2012, profiri(cid:243) sentencia y confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de 29 de julio de 2011 adoptada por el Tribunal de primera instancia5. La seæora TULIA TERESITA ARRIETA DE SANCHEZ, mediante su apoderada, solicit(cid:243) aclaraci(cid:243)n de la sentencia de 10 de mayo de 2012 que profiri(cid:243) la Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado6. El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n SegundaSubsección “B” el 11 de julio de 2013 negó la aclaración de la sentencia proferida el 10 de mayo de 20127. EL AUTO SUPLICADO El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n SegundaSubsección “B” profirió el auto de once (11) de julio de dos mil trece (2013), que es la providencia suplicada, por medio de la cual se resolvi(cid:243) negativamente la solicitud impetrada por la apoderada de la demandada para que se aclarara la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 20128. 3 Folio 490 del Cuaderno 1. 4 Folio 511 del Cuaderno 1. 5 Folio 578 del Cuaderno 1. 6 Folio 598 del Cuaderno 1. 7 Folio 605 del Cuaderno 1. 8 Folio 605 del Cuaderno 1. Esta Corporaci(cid:243)n consider(cid:243) que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia determinaron de manera inequ(cid:237)voca que el reajuste para los Ex Congresistas pensionados antes de la Ley 4“ de 1992 equivale al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los congresistas se debe realizar con base en la pensi(cid:243)n que en general devengaron aquellos para el aæo 1994 y con efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994, de conformidad con el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Agreg(cid:243) que la parte resolutiva de la

sentencia no ofrece ninguna duda, por tanto, la petici(cid:243)n de aclaraci(cid:243)n se neg(cid:243)9. EL RECURSO DE S(cid:218)PLICA La seæora TULIA TERESITA ARRIETA DE SANCHEZ, en el escrito de aclaraci(cid:243)n de la sentencia, solicit(cid:243) la aclaraci(cid:243)n para que se indique a cuanto equivale en la actualidad el reajuste de los congresistas pensionados antes de 1994 y si Øste se hace sobre el monto del 50% del 75% que devengue un congresista, pues, segœn su dicho, se reducir(cid:237)a para efectos prÆcticos la pensi(cid:243)n a mÆs del 50% de lo que actualmente devengue un congresista en ejercicio. Dijo que si se autoriza que la pensi(cid:243)n de la demandada se reduzca a menos del 50% de lo que actualmente devenga un congresista, no se estar(cid:237)a de acuerdo con el fallo proferido en este asunto porque se exceder(cid:237)a la facultad reglamentaria de la Ley 4“ de 1992, del Decreto 1359 de 1993 y del art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994, con lo cual se desconocer(cid:237)an derechos adquiridos a los ex congresistas pensionados10. CONSIDERACIONES COMPETENCIA 9 Folio 608 del Cuaderno 1. 10 Folio 624 del Cuaderno 1. La Sala es competente para conocer el Recurso de Sœplica que presenta la parte demandada contra el auto de 11 de julio de 2013, por medio del cual se neg(cid:243) la

solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia que esta misma secci(cid:243)n profiri(cid:243) el 10 de mayo de 2012, de conformidad con el art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Dice la norma, en su parte pertinente: “Artículo 183. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 39. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso ordinario de sœplica procederÆ en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberÆ interponerse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresi(cid:243)n de las razones en que se funda. El escrito se agregarÆ al expediente y se mantendrÆ en la Secretar(cid:237)a por dos (2) d(cid:237)as a disposici(cid:243)n de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasarÆ el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dict(cid:243) la providencia, quien serÆ el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” [Se subrayó]. PROCEDENCIA Sobre la procedencia del Recurso de Sœplica es del caso acudir a lo que dispon(cid:237)a el art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el

cual se encontraba vigente para la Øpoca en que se inici(cid:243) el presente asunto. La norma en menci(cid:243)n dispone: “Artículo 183. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 39. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso ordinario de sœplica procederÆ en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente […]”. Segœn la norma citada, el recurso de sœplica procede contra los autos que profiera el ponente, en todas las instancias. TRAMITE En lo que se refiere al trÆmite que se debe surtir con el recurso de sœplica, el mismo art(cid:237)culo citado en precedencia seæala que el escrito respectivo se debe agregar al expediente y mantenerse en la secretar(cid:237)a por el tØrmino de dos (2) d(cid:237)as para que la otra parte lo conozca y tenga la oportunidad de manifestarse al respecto de su contenido y pretensiones. AdemÆs, una vez que el traslado se vence, el secretario debe pasar el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno del que dict(cid:243) la providencia, quien serÆ el ponente para resolverlo y contra lo decidido no procede ningœn recurso. PROBLEMA JUR˝DICO De acuerdo con las pretensiones del recurso de sœplica que present(cid:243) la parte demandada contra el auto de once (11) de julio de dos mil trece (2013), por medio del cual se neg(cid:243) la aclaraci(cid:243)n de la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), el problema jur(cid:237)dico a resolver se contrae a determinar si

contra una decisi(cid:243)n que suscribe la Sala es procedente el recurso de sœplica, de conformidad con lo regulado por el art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Para el efecto, se analizarÆ la normativa que regula el recurso de sœplica, la jurisprudencia y se finalizarÆ con la soluci(cid:243)n del caso concreto. LA NORMATIVIDAD En el art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se regul(cid:243) el recurso ordinario de sœplica, as(cid:237): “Artículo 183. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 39. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso ordinario de sœplica procederÆ en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberÆ interponerse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresi(cid:243)n de las razones en que se funda. El escrito se agregarÆ al expediente y se mantendrÆ en la Secretar(cid:237)a por dos (2) d(cid:237)as a disposici(cid:243)n de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasarÆ el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dict(cid:243) la providencia, quien serÆ el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” [Se subrayó].

Se observa de entrada que este recurso fue previsto por el legislador solo contra las decisiones interlocutorias que profiera el Magistrado Ponente en todas las instancias del proceso. LA JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional11 hizo el estudio de constitucionalidad del art(cid:237)culo 183, entre otros, del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y lo declar(cid:243) su exequible. Para el efecto consider(cid:243) lo siguiente: “[…] Segœn el preÆmbulo, el nuevo orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Repœblica democrÆtica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interØs general. La consagraci(cid:243)n de los tØrminos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen (cid:237)ntima relaci(cid:243)n con el nœcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci(cid:243)n de los tØrminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de Østos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci(cid:243)n de justicia o una dilaci(cid:243)n indebida e injustificada

del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. Evidentemente, determinar los casos en que es procedente, desde el punto de vista de la conveniencia, las ampliaciones de los tØrminos procesales como lo pretende el actor, escapa al Æmbito del control de constitucionalidad, toda vez que la razonabilidad que se exige respecto a los plazos relacionados con las diligencias procesales a que alude el art(cid:237)culo 8(cid:176) de la Convenci(cid:243)n 11 Sentencia C – 416 de 1994. Magistrado Ponente. Antonio Barrera Carbonell. 22 de septiembre de 1994, Expediente D-527. Americana de Derechos Humanos, implica un examen que se sustenta en una idea, un contraste experimental y un mØtodo, propios no del juzgador sino del legislador, quien con mayor representaci(cid:243)n y crØdito, por conocer la diversidad de circunstancias propias de los procesos civiles y contenciosos administrativos, puede seæalar los tØrminos que deben observarse en las actuaciones procesales. La inexistencia de tØrminos judiciales o su exagerada amplitud para el cumplimiento de las actuaciones procesales puede implicar un desconocimiento de los numerales 1(cid:176) y 7(cid:176) del art(cid:237)culo 95 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues puede dar lugar a que los sujetos procesales abusen de sus derechos al poder actuar a su arbitrio, en cualquier oportunidad, con la circunstancia de que los procesos se har(cid:237)an interminables,

desconociØndose de esta forma, los derechos ajenos, aparte de que ser(cid:237)a nugatorio del deber de las personas de colaborar con la recta administraci(cid:243)n de justicia. De otra parte, la autorizaci(cid:243)n para actuar procesalmente sin l(cid:237)mite de tiempo alguno o la consagraci(cid:243)n de tØrminos bien amplios podr(cid:237)a dar lugar a actuaciones dilatorias y dolosas contrarios al principio a que alude el art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, al seæalar que tanto las actuaciones de los particulares como de las autoridades pœblicas deberÆn ceæirse a los postulados de la buena fe. El seæalamiento de tØrminos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los tØrminos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jur(cid:237)dica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preÆmbulo y de los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176), 4(cid:176), 5(cid:176) y 6(cid:176) […]”. SOLUCION DEL ASUNTO El Recurso Ordinario de Sœplica regulado por el art(cid:237)culo 183 del C.C.A., tiene como objeto la revocatoria o modificaci(cid:243)n de la providencia impugnada por este medio. Dicho recurso estÆ limitado para determinadas decisiones ya sea que se profieran por los Tribunales Administrativos o por el Consejo de Estado.

Conforme al art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el Recurso Ordinario de Sœplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios que sean proferidos por el Magistrado Ponente o sustanciador del proceso. Es decir, que la formulaci(cid:243)n de este recurso persigue que una decisi(cid:243)n suscrita por el magistrado director del proceso sea conocida por los demÆs integrantes de la Sala con la finalidad de que se revoque o se modifique en aquellos aspectos en los cuales las partes puedan tener inconformidad. De acuerdo con el art(cid:237)culo 183 del C.C.A., es condici(cid:243)n o requisito sine qua non que el auto suplicado sea proferido por el Magistrado Ponente, esto quiere decir, entonces, que si la providencia impugnada fue expedida o suscrita por los integrantes de la Sala, no tiene vocaci(cid:243)n de ser controvertida a travØs del recurso de sœplica, pues, la norma solo previ(cid:243) como susceptibles de este recurso a los autos interlocutorios que fuesen proferidos por el ponente. Pues bien, en el presente caso, la Sala observa que la providencia que se impugna a travØs del Recurso de Sœplica es la proferida el once (11) de julio de dos mil trece (2013) por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se neg(cid:243) la aclaraci(cid:243)n de la Sentencia que la misma subsecci(cid:243)n profiri(cid:243) el 10 de mayo de 2012. Es decir, se trata de una providencia

interlocutoria que emite la Subsección “B”, y no el Magistrado Ponente. Ahora bien, en el sub lite, si bien es cierto que el auto de 11 de julio de 2013 es una auto interlocutorio, tambiØn lo es que el mismo no lo profiri(cid:243) el Magistrado Ponente del proceso sino la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tanto, no ocurre el supuesto de hecho del art(cid:237)culo 183 del C.C.A, vale decir, que el auto lo hubiese proferido el ponente. Se tiene que precisar, en esta oportunidad, que cuando de jueces colegiados se trata, como es el caso de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, las providencias interlocutorias dictadas por los ponentes son susceptibles del recurso de sœplica ante los demÆs magistrados de la Sala de la cual forma parte el ponente. Y contrario sensu, si la providencia la dicta la Sala de la cual hace parte el ponente, como en el sub examine, no es procedente el recurso de sœplica. En virtud de lo anterior, el Recurso de Sœplica que presenta la apoderada de la demandada, seæora TULIA TERESITA ARRIETA DE SANCHEZ, contra el auto de 11 de julio de 2013, se rechazarÆ por improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el Recurso de Sœplica que present(cid:243) la

apoderada de la demandada, seæora TULIA TERESITA ARRIETA DE SANCHEZ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n devuØlvase el proceso al Despacho de origen, y dØjense las constancias de rigor.

Aprobado en la sesi(cid:243)n de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Consejera

JORGE IVAN ACU(cid:209)A ARRIETA BERTHA LUCIA GONZALEZ ZU(cid:209)IGA

Conjuez Conjuez

JORM/Lmr.

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