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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01031-02(0620-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01031-02(0620-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NIVELACIÓN SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Derecho adquirido, cierto e

irrenunciable / NEGOCIO JURÍDICO DE DESISTIMIENTO O TRANSACCIÓN SOBRE DERECHOS LABORALES CIERTOS E INDISCUTIBLES - Ineficaz, con falta de validez y de eficacia Los Decretos 610 y 1239 de 1998, crearon a favor de los beneficiarios derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables que no podían ser desconocidos por normas posteriores, por lo que en su momento se valoró que el Decreto 4040 de 2004 contrarió los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, así lo dispuso la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011. (…) [E]l hecho de haberse celebrado un negocio jurídico de desistimiento o transacción entre las partes y cuyo objeto estuvo constituido sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles resulta de pleno derecho ineficaz, con falta de validez y de eficacia; por la potísima razón de ser contrario a las normas constitucionales y laborales. Para finalizar este punto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, concluyó que es incuestionable que el acto acusado – Decreto 4040 de 2004 - viola los principios tutelares consagrados en la Carta Política como derechos fundamentales del trabajo (…). Para lo que interesa

en la atención del presente caso en sede del recurso de apelación, se advierte que dentro del proceso no existe prueba del desistimiento o de la celebración del negocio jurídico de transacción entre el actor y la demandada, es más, la referencia que se hace sobre esta situación particular aparece de manera tangencial en el oficio DEAJ08-9777 de 3 junio de 2008 y en el escrito de contestación de la demanda, cuando en estos se registra que el actor se acogió al régimen del Decreto 4040 de 2004, sin especificar la modalidad utilizada para ello. Lo anterior, junto con los supuestos de hecho y de derecho que acompañan al presente proceso, debidamente acreditados, sobre la vinculación y el cargo desempeñado por el demandante en la Rama Judicial, llevan a la Sala a confirmar lo dispuesto sobre este aspecto en la sentencia apelada cuando se dispuso, como resultado del juicio de validez jurídica, la descalificación de los actos acusados por desconocer el reconocimiento de la bonificación por compensación al actor. NOTA DE RELATORIA: Referente a que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar, en casos concretos, al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos para adecuar las decisiones al marco normativo y jurisprudencial en la materia, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), M.P Carmen Anaya de Castellanos. Frente a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, ver: C.

de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 14 de diciembre de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

NIVELACIÓN SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Incluye todos los ingresos laborales percibidos / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – liquidación debe incluir la bonificación por compensación [E]l valor que se cancela por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se obtiene de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores. Es por ello que los beneficiarios de la prima especial de servicios reconocida en la ley 4ª de 1992, son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; para los abogados auxiliares del Consejo de Estado;

para los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; para los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Departamento Administrativo de la Función y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De lo anterior se tiene que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes, así lo señala concretamente el artículo el artículo 1° del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año, hasta alcanzar en el 2001 el 80%. Por todo lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que la parte actora es beneficiaria de la bonificación por compensación y por lo tanto, se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; no obstante, estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, como antes se dijo, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 con ponencia del conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta. Razón por la cual se

adicionará la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. NOTA DE RELATORIA: En relación a la liquidación para obtener el porcentaje de la bonificación por compensación, en la que se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida la cesantía de los congresistas, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. No. 250002325000201000246-02, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓNDeterminación / COEXISTENCIA DE REGÍMENES / SENTENCIA DE NULIDAD

– Efectos [L]a coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012. (…) [P]ara la resolución del recurso de apelación, al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año. Este acto administrativo, igualmente, fe objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad. Esta

providencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidadque los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. (…) La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que el Decreto 2668 de 1990 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004.En el sub-judice el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación junto con la

inclusión de la prima de servicios al demandante, por el desempeño en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 01 de enero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2005, en porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; por consiguiente no es posible reconocer el derecho desde la fecha solicitada por la parte actora, ya que se encuentra prescrito, toda vez que no hizo el debido reclamo desde el momento en que empezó a ser beneficiario del Decreto 610 de 1998, -esto es desde el 05 de octubre de 2001 ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el Decreto 2668 de 1998 hasta el 03 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004-, puesto que siendo el derecho exigible no hizo la reclamación en tiempo, cuya exigibilidad se dio antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 4040 de 2004. Por las anteriores razones, se adicionará la sentencia apelada, en el sentido de declarar parcialmente la prescripción trienal, durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 02 de diciembre de 2004. NOTA DE RELATORIA: Frente a la prescripción trienal de la bonificación por compensación, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. No. 250002325000201000246-02, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: HENRY JOYA PINEDA

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01031-02(0620-15)

Actor: MANUEL EDGAR BERNAL AREVALO

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Proceso acumulado: 25000-23-25-000-2009-00010-01

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), prima especial de servicios - Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 25000232500020100024602 y 4100123330002016004102 de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “B”, Sala de Conjueces, de fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual se accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas correspondientes a los procesos radicados bajo los números 250002325000200701031-02 y 250002325000200900010-01.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrado en el artículo 85 del C.C.A., el señor MANUEL EDGAR BERNAL ARÉVALO, a través de apoderada judicial, con invocación de su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó se declararan las siguientes pretensiones: 1.1. Rad. 2007-01031-02. Que se declare la nulidad del oficio DEAJ 07-5245 de 20 de abril de 2007,1 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual, la entidad demandada negó la petición de pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios a favor del demandante, devengada por los magistrados de las Altas Cortes, los 1 Visible al folio 6 del expediente, Cdo. 1. cuales a su vez la reciben en igualdad de condiciones a los congresistas, según petición radicada el 30 de marzo de 2007. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pretende le sean cancelados en un 70% las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios por el período que corresponde a “todo el año 2004 y los meses de enero 1º a mayo 26 inclusive de 2005”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º parágrafo 2 del Decreto 4040 de 2004. Se solicita, igualmente, el reconocimiento y pago del mayor valor que resulte de las prestaciones sociales, prima de navidad y cesantías por concepto del reajuste salarial correspondiente a la prima especial. Así mismo, se ordene la actualización de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la controversia según lo

dispuesto por los artículos 178, 176 y 177 del C.C.A, respectivamente.2 1.2. Rad. 2009-00010-01 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ 089777 de 03 de junio de 2008, mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial, negó al actor el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la bonificación por compensación regulada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, según petición radicada en la entidad demandada el 25 de abril de 2008.3 A título de restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y 26 de mayo de 2005. Se pide, igualmente, por el reconocimiento de las diferencias por bonificación por compensación el pago de las diferencias por concepto de cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás factores que resulten afectados. Así mismo, se de aplicación a lo normado en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Por auto de 27 de febrero de 2014, de conformidad con la solicitud de la parte demandante y en atención a lo normado en los artículos 145, 157 a 159 del C.C.A., se dispuso la acumulación de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números 2007-1031-01 y 2009-00010-01, con la advertencia que este último se acumularía al primero por corresponder al más

antiguo.4 2 Folios 10 a 25 Cdo. 1 3 Folios 2 a 6 Cdo. 4 Fls. 211 y 212 del Cdo No.1

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, decidió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ-5245 del 20 de abril de 2007, del Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual resolvió no acceder a la petición del pago de las diferencias adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios; iii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DEAJ08-9777 del 03 de junio de 2008, mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial resolvió no acceder a la petición de pago de la diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación de los Decretos 610 y 1239 de 1998; iv) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante MANUEL EDGAR BERNAL AREVALO, el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, “desde el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 26 de mayo inclusive de 2005, en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998”;

  1. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios entre el 1º de enero de 2001 y el 26 de mayo inclusive de 2005, fecha a partir de la cual inició su pensión de jubilación, “según documentos que obran en el proceso, en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir con el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte”; vi) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales, prima de navidad y cesantía por concepto del reajuste salarial igual al 80% de las diferencias salariales por concepto de la prima especial de servicios, entre el 1º de enero de 2001 y el 26 de mayo de 2005. vii) Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004. viii y ix) Se ordenó que el pago de estas sumas deberá ser actualizado de acuerdo al IPC certificado por el DANE, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y x) Se dispone el reconocimiento de personería a la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura y a la doctora Zaide Esperanza Guarin Dubeibe, como apoderada del demandante.5

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

5 Folios 221 a 243 y vuelto Cdo. 1 La parte demandada, la Rama Judicial, mediante escrito del 21 de abril de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 con la solicitud al fallador de segunda instancia que, en sede del recurso de apelación, revoque la providencia de primer grado, para lo cual relacionó frente a cada uno de los procesos acumulados los argumentos de impugnación de la siguiente manera: 3.1. Proceso 25000232500020070103101: Con la cita de las pretensiones consignadas en la demanda cotejadas con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la providencia apelada, la recurrente advierte que la sentencia impugnada desconoce el principio de congruencia previsto en los artículos 305 del C.P.C. y 170 del C.C.A, derogado por el 309 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en los artículos 42 y 281 de la Ley 1564 de 2012, sobre los deberes del juez. Explica que dentro de las pretensiones de la demanda no se encontraba, ni solicitada ni desarrollada, lo relacionado con el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, por un periodo diferente al comprendido entre el 10 de enero de 2004 y el 26 de mayo de 2005. Así, repara que la instancia condenó a la demandada al pago de este beneficio económico laboral por un periodo que no fue objeto de pretensión del demandante, esto es, del 01 de enero de 2001 y el 26 de

mayo inclusive de 2005, lo cual vulnera el principio de congruencia interna y externa de la sentencia. Agrega que la consagración del principio de congruencia busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza sobre el asunto que se ha puesto a consideración del juez, sino igualmente a salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, quien dirige su actuación procesal a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Acto seguido, se argumenta que con lo expuesto igualmente se evidencia que en este asunto se profirió una sentencia ultra petita, al decidirse en el fallo recurrido más allá de lo pedido. Para este aspecto, se trae como aval de lo alegado la cita de un apartado de la sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional T873 de 2001, junto con la consideración en atención a su desarrollo normativo que da cuenta que la bonificación por compensación no tiene un carácter salarial. 6 Folios 245 a 254 Cdo. 1. Finalmente, se alude a la prescripción trienal para sostener que en el presente caso ha operado el fenómeno en relación con los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de marzo de 2004, toda vez que solo hasta el 30 de marzo de 2007 el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a la prima especial de servicios. 3.2. Proceso 25000232500020090001001 Con el mismo ejercicio comparativo entre las pretensiones registradas en la demanda y lo decidido, en este caso, en numeral cuarto de la providencia apelada,

se advierte que no se encontraba ni solicitada ni desarrollada la bonificación por compensación por un periodo diferente al comprendido entre el 01 de enero y el 26 de mayo de 2005. Lo que indica, en la perspectiva del apelante que la decisión del Tribunal de instancia al conceder este beneficio económico laboral desde el 01 de enero de 2001 al 26 de mayo de 2005 vulneró igualmente el principio de congruencia de la sentencia, para lo cual se hacen extensivos los argumentos expuestos sobre el particular en el numeral anterior. Respecto de la prescripción trienal se repara que esta operó frente a los derechos laborales causados antes del 25 de abril de 2005, toda vez que el demandante solo hasta el 25 de abril de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a la bonificación por compensación. 3.3. El Conjuez ponente de primera instancia previo a resolver la concesión del recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, inciso cuarto de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, convocó a las partes a celebrar Audiencia de Conciliación, la cual se realizó luego de su aplazamiento el 15 de septiembre de 2014, de acuerdo con el acta obrante en el expediente.7 La Audiencia de conciliación tuvo como resultado la declaración de fracasado el mecanismo de solución de conflictos y, en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por la parte demandada.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el

artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad 7 Folios 261 a 263, 267 y 269 a 271 Cdo. 1. de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 03 de marzo de 2015.8 Encontrándose el proceso para la admisión del recurso de apelación los Magistrados de la Sección Segunda, en providencia del 09 de abril de 2015, se declararon impedidos para conocer del asunto; pronunciamiento que ameritó remitir el expediente a la Sección Tercera para que se decidiera sobre lo manifestado por sus homólogos. 9 La Sección Tercera, por auto de 19 de julio de 2016, declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda y dispuso la remisión del expediente a esta última para que procediera al respectivo sorteo de Conjueces.10 Mediante auto de 12 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.11 Por auto de 18 de abril de 2017, se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión.12 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante, a través del doctor Daniel Antonio Pachón Ortiz, a quien sustituyó poder la doctora Zaide Esperanza Guarin Dubeibe, en tiempo, presentó escrito de alegatos obrante en el

expediente a folios 315 al 320. Visto lo anterior y como quedó consignado por parte del Secretario de la Sección Segunda, surtidos los trámites procesales para esta clase de procesos, la actuación pasó para fallo al Despacho del Conjuez Ponente el día 03 de octubre de 2017.13 Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

V. ANÁLISIS DE LA SALA 8 Folio 274 Cdo. 1 9 Folios 289 a 283 y 285 Cdo. 1. 10 Folios 296 a 298 Cdo. 1. 11 Folio 311 Cdo. 1. 12 Folio 313 Cdo.1 13 Folio 333 Cdo. 1.

El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,14 para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,15 se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del

proceso No. 49.299, Consejero Ponente. Dr. Enrique Gil Botero. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del C.G.P. Bajo el anterior contexto, la Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, para lo cual se argumentó, tal como arriba se sintetizó, que la providencia en cuestión corresponde a una decisión ultra petita; al incluir, de un lado, la prima especial de servicios en el reconocimiento de la bonificación por compensación cuando el demandante no lo solicitó y, del otro, al conceder por un mayor lapso los beneficios laborales reclamados sin consideración al fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales del actor. Se tiene probado dentro la actuación que el Dr. MANUEL EDGAR BERNAL AREVALO, se desempeñó como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca desde el 08 de agosto de 1989 hasta el 26 de mayo de 2005 y que durante este lapso se acogió al Decreto 4040 de 2004. En el contexto que informa el problema jurídico del presente caso, si bien es cierto que no existe un criterio unánime respecto de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad simple de actos administrativos como los que acompañan los juicios de validez jurídica de los decretos relacionados con la bonificación por gestión judicial o la misma bonificación por compensación, también lo es como se dejó consignado por la Sala de Conjueces en la Sentencia de Unificación

Jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019,16 que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por 14 Consejo de Estado - Sección Primera. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001233100020020163502. 15 “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces. C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar, en casos concretos, al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos para adecuar las decisiones al marco normativo y jurisprudencial en la materia. Para la Sala de Conjueces a la fecha de esta decisión es pacifica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas, por lo que en este orden se asumirá el estudio del presente asunto finalizando con el

análisis del fenómeno jurídico prescriptivo 5.1. La bonificación por compensación. Sobre este aspecto, es necesario recordar que el Gobierno Nacional, antes de la promulgación del Decreto 4040 de 2004, expidió el Decreto 610 de 1998 que consagra el beneficio económico laboral denominado bonificación por compensación, con un carácter permanente, a favor de los magistrados de Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, entre otros, el cual sumado a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente. Así las cosas, todos los magistrados de Tribunales y magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirieron a partir del año 2001, el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte. Los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, por el cual se creó la bonificación de gestión judicial para l

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