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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01033-01(1078-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01033-01(1078-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Beneficiarios.

Requisitos El rØgimen especial de Congresistas solo se aplica a los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n que cumplan con los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1293 de 1994, según el cual: “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Repœblica y los empleados del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, tendrÆn derecho a los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) aæos o más (…).”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1999 / DECRETO 1293 DE 1999

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTA - Requisito ostentar la calidad de Congresista para el 1 de abril de 1994 Estima la Sala que si bien el seæor AristizÆbal Jaramillo era beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la Ley 100 de 1993, la normatividad que se

aplica a su caso particular por v(cid:237)a de transici(cid:243)n no puede ser el rØgimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, pues antes de la vigencia del sistema general de seguridad social de pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, este decreto no era la norma anterior aplicable. As(cid:237), el reconocimiento pensional con aplicaci(cid:243)n del rØgimen especial de congresistas efectuado en el acto administrativo acusado, desconoce la finalidad del rØgimen de transici(cid:243)n como medida de protecci(cid:243)n para los afiliados ante un trÆnsito normativo, pues el demandado antes del 1 de abril de 1994 no ten(cid:237)a ninguna expectativa objeto de protecci(cid:243)n o derecho cierto respecto del rØgimen especial de congresistas, como quiera que no ostentaba esa condici(cid:243)n, dado que se posesion(cid:243) como Representante a la CÆmara por el departamento de Caldas el 1 de enero de 2000. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, subsecci(cid:243)n A., sentencia de 22 de agosto de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, rad. 1473-08

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-01033-01(1078-12)

Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICAFONPRECONDemandado: JOS(cid:201) DOLORES ARISTIZ`BAL JARAMILLO Asunto : Pensi(cid:243)n de congresista / RØgimen especial - Ley 4“ de 1992 – Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, Sala de Descongesti(cid:243)n1, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 00664 de 31 de julio de 2002 por medio de la cual se orden(cid:243) el reconocimiento de

una prestaci(cid:243)n pensional a favor del seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: 1 En virtud a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011, la Subsecci(cid:243)n C, Secci(cid:243)n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden(cid:243) el env(cid:237)o del presente proceso a la Subsecci(cid:243)n F, en descongesti(cid:243)n, del mismo Tribunal con el fin de que fuera adoptada decisi(cid:243)n de fondo. (fol. 674 del cuaderno principal del expediente). i) Se declarØ que el seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo no es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de congresista y por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en virtud a lo dispuesto en la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. ii) Se declarØ que el seæor AristizÆbal Jaramillo debe reintegrar el mayor valor pagado por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, suma que asciende a $691.857.852 de pesos. iii) Se declarØ parcialmente la suspensi(cid:243)n provisional del acto demandado, esto, mientras se resuelve de fondo la presente controversia.

  1. Con el fin de evitar una violaci(cid:243)n al derecho fundamental de la seguridad social del seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo se debe ordenar, mientras finaliza la presente controversia, que se le pague la referida prestaci(cid:243)n pensional en monto igual a $2.828.671 de pesos. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: Mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 00664 de 31 de julio de 2002 la Direcci(cid:243)n General del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, orden(cid:243) “erróneamente” el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Precis(cid:243) que el demandado no era beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto para los congresistas toda vez que, solo ostent(cid:243) dicha calidad durante 6 meses y 18 d(cid:237)as, esto, del 1 de enero al 19 de julio de 2000. Adujo que, de acuerdo con la historia laboral del demandado, para el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Øste se encontraba laborando en la empresa BAVARIA S.A. y, en consecuencia, efectuaba cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, ISS. En este sentido, manifest(cid:243) la parte demandante que la prestaci(cid:243)n pensional a que

ten(cid:237)a derecho el seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo era la prevista en la Ley 71 de 1988 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 20 de noviembre de 1997. Sostuvo que, la prestaci(cid:243)n pensional que percibe el demandado para el aæo 2007 ascend(cid:237)a a $10.088.230 de pesos cuando en la prÆctica solo ten(cid:237)a derecho a una prestaci(cid:243)n en monto de $2.828.671 de pesos, en virtud a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: La Ley 19 de 1987. De la Ley 4“ de 1992, el art(cid:237)culo 17. Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 6 y 7. Del Decreto 1293 de 1994, los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4 y 7. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al proferir la Resoluci(cid:243)n nœm. 00664 de 31 de julio de 2002 incurri(cid:243) en error de derecho por aplicaci(cid:243)n indebida de la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, esto, al considerar que el seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo

ten(cid:237)a derecho al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional en calidad de congresista. Se precis(cid:243) que, el rØgimen especial en materia pensional dispuesto para los congresistas solo era aplicable por virtud del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el Decreto 1293 de 1994 a quienes cumpl(cid:237)an con los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1293 de 1994, entre ellos ostentar la condici(cid:243)n de congresista antes del 1 de abril de 1994. No obstante lo anterior, en el caso concreto no se advierte que el seæor AristizÆbal Jaramillo cumpliera con alguno de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1293 de 1992 toda vez que, su vinculaci(cid:243)n laboral al Congreso de la Republica como Representante a la CÆmara se registr(cid:243) a partir del 1 de enero de 2000, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y œnicamente por espacio de 6 meses y 18 d(cid:237)as. En estos tØrminos, afirm(cid:243) la parte demandante que resultaba evidente que el reconocimiento prestacional efectuado en su momento por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, a favor del seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo resultaba ilegal, dado que Øste no cumpl(cid:237)a con ninguno de los requisitos previstos en la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1359 de

1993 y 1293 de 1994 para acceder a una prestaci(cid:243)n pensional propia del rØgimen especial previsto para los congresistas. 1.4 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, a travØs de providencia de 22 de julio de 2010 se abstuvo de decretar la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n nœm. 00664 de 31 de julio de 2002 al considerar que: “de la confrontación del acto administrativo acusado con las normas que se estima vulneradas no se advierte un manifiesta infracci(cid:243)n de estas œltimas, lo que hace necesario un estudio de fondo que permita establecer cuÆl es el rØgimen pensional aplicables al demandado.”. (fols. 635 a 638 del cuaderno principal del expediente). 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda El seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos (fols. 646 a 654 del cuaderno principal del expediente): Sostuvo que, los argumentos expuestos por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, en la demanda responden a una interpretaci(cid:243)n equivoca de la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 toda vez que, segœn lo ha manifestado el Consejo de Estado, el rØgimen

de transici(cid:243)n previsto en el referido Decreto 1293 de 1994 amparaba las expectativas de quienes incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se desempeæaban como congresistas por primera vez. Precis(cid:243) que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con mÆs de 40 aæos de edad y 15 de servicio lo que lo hac(cid:237)a beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la citada ley y, en consecuencia, acreedor a las prerrogativas prestacionales establecidas en los art(cid:237)culos 5 y 7 del Decreto 1359 de 1993, puntualmente en lo referido a la manera de liquidar su prestaci(cid:243)n pensional. Adujo que, contrario lo manifestado por el Tribunal, en su caso particular no era posible aplicar la Ley 71 de 1988 dado que, el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el Decreto 1293 de 1994 imped(cid:237)a el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional con fundamento en disposiciones distintas a las previstas la Ley 4“ de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, en atenci(cid:243)n al carÆcter y naturaleza especial de la actividad desarrollada por los miembros del Congreso de la Repœblica. De igual manera, seæal(cid:243) que no era posible solicitar la devoluci(cid:243)n de las mesadas pensionales pagadas a la fecha ya que las mimas fueron percibidas de buena fe. 1.6 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F,

Sala de Descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2011 accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 675 a 695 del cuaderno principal del expediente): Precis(cid:243) que el problema jur(cid:237)dico por resolver consiste en determinar si el actor para ser acreedor de los beneficios previstos en el Decreto 1359 de 1993, ademÆs de “los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994” debía tambiØn tener la calidad de Senador de la Repœblica o Representante a la CÆmara para el 1” de abril de 1994. Explic(cid:243) que, solo quienes al 1” de abril de 1994 ten(cid:237)an la calidad de Senadores o de Representantes, y cumplieran con los requisitos previstos en los literales a y b del Decreto 1293 de 1994 y el inciso 2 del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaban beneficiarios del rØgimen pensional especial previsto para los congresistas en el Decreto 1359 de 1993. En este sentido, precis(cid:243) que si bien el demandado al 1” de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten(cid:237)a mÆs de 40 aæos y hab(cid:237)a prestado sus servicios durante mÆs de 15 aæos, no reun(cid:237)a las condiciones para beneficiarse del rØgimen de transici(cid:243)n especial para Congresistas regulado en el Decreto 1293 de 1994 al no haber ostentado la calidad de Congresista al momento de entrar en

vigencia el sistema general de pensiones. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estim(cid:243) necesario declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenar que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, proferir un nuevo acto administrativo a travØs del cual se le reconociera una prestaci(cid:243)n pensional al seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo, en su condici(cid:243)n de beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, distinta a la establecida en la Ley 4“ de 1992 y decretos reglamentarios. Precis(cid:243) que el trÆmite administrativo que, a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, para dar cumplimiento a la orden anterior, en ningœn caso deberÆ “afectar la continuidad en el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor JosØ Dolores Aristizábal Jaramillo.”. Neg(cid:243) las restantes pretensiones de la demanda, esto es, la referida a la devoluci(cid:243)n de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales. 1.7 Fundamentos del recurso de apelaci(cid:243)n -El apoderado judicial del seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n (fols. 697 a 704 del cuaderno principal

del expediente): Adujo que la decisi(cid:243)n del Tribunal contradice abierta e injustificadamente el contenido de las pruebas que obran dentro del proceso toda vez que, a travØs de estÆs, resultaba evidente el seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo se desempeæ(cid:243) como Congresista del 1 de enero al 19 de julio de 2000 y que adicionalmente era beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Consideró que, el demandado también “se encontraba inmerso en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985” lo que permit(cid:237)a aplicar a su caso particular el art(cid:237)culo 3 del Decreto 1293 de 1994, esto es, el rØgimen pensional especial previsto para los Congresistas. Sostuvo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1359 de 1993 permite que los 20 aæos de servicios requeridos para el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional pueden ser continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho pœblico, incluido el Congreso de la Repœblica. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, manifest(cid:243) que el demandado ten(cid:237)a derecho a que su prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n no fuera inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengara un congresista a la fecha en que se decret(cid:243) el reconocimiento de su prestaci(cid:243)n pensional, de

acuerdo con lo establecido en la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 1.8 Alegatos de conclusi(cid:243)n - El seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo mediante escrito visible a folios 713 y siguientes del cuaderno principal del expediente, reiter(cid:243) la totalidad de los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda y el recurso de apelaci(cid:243)n al manifestar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con mÆs de 40 aæos de edad y 15 aæos de servicio lo que le permit(cid:237)a disfrutar del reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional en los tØrminos de la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. - Por su parte, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONRPECON, insisti(cid:243) en que al 1 de abril de 1994 el seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Bavaria S.A., por lo que su prestaci(cid:243)n pensional deb(cid:237)a ser reconocida con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en concordancia con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 1997 (fols. 717 a 721 del cuaderno principal del expediente). El Ministerio Pœblico, en esta etapa procesal, no aleg(cid:243) de conclusi(cid:243)n.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: DeberÆ la Sala verificar, ¿si el seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo al haber ostentado la calidad de Represente a la CÆmara por el per(cid:237)odo comprendido entre el 1 de enero y el 19 de julio de 2000 tiene derecho a beneficiarse del rØgimen especial de congresistas, previsto en el Decreto 1359 de 1993, por v(cid:237)a del rØgimen de transici(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el Decreto 1293 de 1994? 2.2. Marco legal y jurisprudencial RØgimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transici(cid:243)n establecida en la Ley 100 de 1993.

El art(cid:237)culo 172 de la Ley 4“ de 1992, mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, dispone: “El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y

sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el œltimo aæo, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. 2 La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones «durante el œltimo aæo y por todo concepto», «Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal», contenidas en el primer inciso del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, as(cid:237) como la expresi(cid:243)n «por todo concepto», del parÆgrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones, bajo el entendido que: “i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n solo podrÆn tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos

efectivamente por el beneficiario, tengan carÆcter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este rØgimen especial, son las contenidas en los art(cid:237)culos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, segœn el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este rØgimen especial, no podrÆn superar los veinticinco (25) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a partir del 1” de julio de 2013.” El Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el art(cid:237)culo en cita expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un rØgimen especial de pensiones, as(cid:237) como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicable a los Senadores y Representantes a la CÆmara y fij(cid:243), en sus art(cid:237)culos 1” y 6”, el Æmbito de aplicaci(cid:243)n y el porcentaje m(cid:237)nimo de liquidaci(cid:243)n: “Artículo Primero. El presente Decreto establece (cid:237)ntegramente y de manera especial, el rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de l992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.(…) Art(cid:237)culo Sexto. Para la liquidaci(cid:243)n de las pensiones, as(cid:237) como para sus

reajustes y sustituciones a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, en ningœn caso ni en ningœn tiempo podrÆ ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estarÆ sujeta al l(cid:237)mite de cuant(cid:237)a a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.”. En el art(cid:237)culo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tendrÆn derecho a un reajuste equivalente al 50%: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la CÆmara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tendrÆn derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi(cid:243)n en ningœn caso podrÆ ser inferior al 50% de la pensi(cid:243)n a que tendr(cid:237)an derecho los actuales Congresistas. SerÆ requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art(cid:237)culo, no haber variado tal condici(cid:243)n como consecuencia de su reincorporaci(cid:243)n al servicio pœblico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci(cid:243)n de su mesada pensional. Este reajuste surtirÆ efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El

Gobierno Nacional incluirÆ las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. A su vez, el art(cid:237)culo 18 del comentado Decreto 1359 de 1993, estableci(cid:243) que esta reglamentaci(cid:243)n es de carÆcter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes a la CÆmara3. Por otra parte, con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 el legislador dispuso que el Gobierno Nacional pod(cid:237)a incorporar a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes tØrminos: “Artículo. 273.-RØgimen aplicable a los servidores pœblicos. El Gobierno Nacional, sujetÆndose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los art(cid:237)culos 11 y 36 de la misma, podrÆ incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores pœblicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurarÆ ser universal para toda la poblaci(cid:243)n colombiana.”. As(cid:237), mediante la expedici(cid:243)n del Decreto 691 de 19944 se incorpor(cid:243) a los servidores pœblicos del Congreso al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, a travØs del Decreto 1293 de 19945, se indic(cid:243), que dicho sistema contenido en la Ley 100 de 1993 se aplicaba a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del

Congreso, con excepci(cid:243)n de los cubiertos por el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en dicho decreto (art. 1), rØgimen que se describi(cid:243) en el art(cid:237)culo 3, as(cid:237): “ARTICULO 3o. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo anterior, tendrÆn derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o nœmero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as(cid:237) como el monto de la pensi(cid:243)n, forma de liquidaci(cid:243)n de la misma e ingreso base de liquidaci(cid:243)n establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en 3 Al respecto consultar en el mismo sentido la sentencia del 28 de abril de 2011, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Radicado 73001-23-31-000-2006-01286-01 y nœmero interno 1083-09. 4 “ARTICULO. 1”—Incorporaci(cid:243)n de servidores pœblicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores pœblicos del Congreso de la Repœblica, de la rama judicial, el Ministerio Pœblico, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la

organizaci(cid:243)n electoral y la Contraloría General de la República.” 5 “Por el cual se establece el rØgimen de transici(cid:243)n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos.”. el art(cid:237)culo anterior, tendrÆn derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, nœmero de semanas cotizadas y el monto de la pensi(cid:243)n establecidos en el art(cid:237)culo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. PARAGRAFO. El rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el presente art(cid:237)culo se aplicarÆ tambiØn para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) aæos de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho pœblico incluido el Congreso de la Repœblica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilaci(cid:243)n se aplicarÆ lo dispuesto en el literal b) del art(cid:237)culo 2o del Decreto

1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu(cid:237) previsto podrÆn obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.”. En este orden, el rØgimen especial de Congresistas solo se aplica a los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, según el cual: “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Repœblica y los empleados del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, tendrÆn derecho a los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…).”. De lo hasta aqu(cid:237) expuesto, se resalta entonces que el rØgimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, se aplica en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n, de modo que solo quien cumpla con las condiciones que Øste establece podrÆ ser acreedor de lo dispuesto en el citado decreto.

3. Soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico Para dar respuesta al problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala deberÆ establecer si el

seæor JosØ Dolores AristizÆbal Jaramillo es beneficiario del rØgimen pensional especial de congresista y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos previstos en la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede en consecuencia a explicar que el inciso 2 del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 estableci(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n en los siguientes tØrminos: “ART˝CULO 36. R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N. La edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vej

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