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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01113-01(0691-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01113-01(0691-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - Beneficiarios.

Requisitos / RELIQUIDACI(cid:211)N DE PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTA POR REINTEGRO AL SERVICIO – Requisitos El Decreto 1359 de 1993 se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, a quienes por disposici(cid:243)n de sus art(cid:237)culos 1.” y 4.” cumplieran los siguientes requisitos: (a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992) ocupara el cargo de senador o representante a la cÆmara (art(cid:237)culo 1.”), y; (b) que se encontrara afiliado a la entidad pensional del congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (art(cid:237)culo 4.”). Ahora, quien se desempeæ(cid:243) como congresista antes del 18 de mayo de 1992, se encuentra pensionado y renuncia temporalmente a su pensi(cid:243)n para tomar posesi(cid:243)n del cargo otra vez ante una nueva elecci(cid:243)n, tiene derecho a que FONPRECON al terminar su gesti(cid:243)n como congresista, le siga pagando su pensi(cid:243)n y le reliquide la misma de conformidad con los mandatos previstos en los art(cid:237)culos 5.” y 6.” del Decreto 1359 de 1993. Para la aplicaci(cid:243)n de estas œltimas normas debe tenerse en cuenta lo seæalado en la sentencia C-258 de 2013, que

determin(cid:243) que para la interpretaci(cid:243)n de las mismas se debe atender a lo estipulado en los art(cid:237)culos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para dichos efectos. Lo anterior, siempre que acredite que para el 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 se encontraba: (i) Activo en el ejercicio de sus funciones como parlamentario; (ii) que efectu(cid:243) el respectivo aporte a FONPRECON y; (iii) que la reincorporaci(cid:243)n no fue inferior a un aæo, de conformidad con el art(cid:237)culo 1(cid:176), inciso 2(cid:176) de la Ley 19 de 1987.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 NUMERAL 19 / LEY 6 DE 1945 / LEY 48 DE 1962 - ART˝CULO 7 / DECRETO 1723 DE 1964 / LEY 4 DE 1966 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 19 DE 1987 - ART˝CULO 1

APLICACI(cid:211)N DEL R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N DE PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTAS – No lo determina la fecha de elecci(cid:243)n sino de posesi(cid:243)n en el cargo A juicio de la Subsecci(cid:243)n no le asiste raz(cid:243)n al representante del ministerio pœblico al afirmar que es la fecha de la elecci(cid:243)n la que debe tenerse en cuenta para que

un congresista sea beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el Decreto 1293 de 1994. Lo anterior puesto que, para que se aplique dicho rØgimen, es necesario que quien pretende beneficiarse del mismo se encuentre en ejercicio de la actividad como congresista, lo que sucede una vez se toma posesi(cid:243)n del cargo, y no al momento de la elecci(cid:243)n. En efecto, el art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Política de 1991 preceptúa en el inciso segundo que «[…] Ningún servidor pœblico entrarÆ a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]» lo que sucede cuando se toma posesi(cid:243)n del empleo a ocupar, pues es en dicho momento cuando se adquiere la titularidad para ejercerlo. Para el caso de los congresistas tal situaci(cid:243)n se cumple el d(cid:237)a 20 de julio posterior a la elecci(cid:243)n, en el cual el presidente de la junta preparatoria toma el respectivo juramento a los mismos por mandato del art(cid:237)culo 17 de la Ley 5“ de 1992.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 122 / LEY 5 DE 1992ART˝CULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-01113-01(0691-11)

Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA Demandado: OCTAVIO JARAMILLO ZULUAGA Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984.

La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1.” de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica1, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de sus propios actos administrativos. Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1271 de 1995 mediante la cual FONPRECON orden(cid:243) el pago y la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del seæor Octavio Jaramillo Zuluaga en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso promedio devengado por un congresista, con efectividad a partir del 14 de noviembre 1995.

2. Declarar que FONPRECON no estÆ obligado, a asumir el pago de la pensi(cid:243)n ni a reconocer y liquidar la misma por la reincorporaci(cid:243)n del seæor Jaramillo Zuluaga como congresista.

3. Ordenar al seæor Octavio Jaramillo Zuluaga reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados por las mesadas pensionales y su reliquidaci(cid:243)n desde el 14 de noviembre de 1995. 1 En adelante FONPRECON.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (ff. 62 y 63):

1. El Instituto de Seguros Sociales reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de vejez al seæor Octavio Jaramillo Zuluaga mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 3586 de 1991 a partir del 30 de julio de dicho aæo por acreditar 60 aæos de edad y 1.172 semanas cotizadas. Al momento del reconocimiento el seæor Jaramillo Zuluaga no era congresista.

2. Posteriormente el seæor Jaramillo Zuluaga ocup(cid:243) el cargo de representante a la cÆmara para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1995 y de esta fecha hasta el 19 de julio de 1996 (sic).

3. FONPRECON expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 1271 de 1995 con la cual reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n del seæor Jaramillo Zuluaga en un porcentaje equivalente al 75% del

ingreso mensual promedio que devengaba un congresista y con efectividad a partir del momento en que se acreditara su retiro del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: Art(cid:237)culo 4.” de la Ley 171 de 1961, inciso 2.” del art(cid:237)culo 1.” de la Ley 19 de 1987, art(cid:237)culo 8.” del Decreto 1359 de 1993 y art(cid:237)culo 1.” del Decreto 583 de 1995. Luego de transcribir las normas mencionadas explic(cid:243) que las mismas se vulneraron con la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1271 de 1995 porque la situaci(cid:243)n del seæor Octavio Jaramillo Zuluaga no se gobernaba por el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el Decreto 1293 de 1994 como err(cid:243)neamente lo aplic(cid:243)

FONPRECON.

Al respecto manifest(cid:243) que el mismo era beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n establecido para los vinculados al ISS, por lo que la norma que regulaba su caso era el Decreto 758 de 1990, toda vez que no hab(cid:237)a sido congresista antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues solo adquiri(cid:243) tal calidad a partir del 20 de julio de 1994. TambiØn seæal(cid:243) que el Decreto 583 de 1995 es la norma que se aplica para el

reajuste de la pensi(cid:243)n de quien se reincorpora al servicio pœblico por elecci(cid:243)n popular en concordancia con la Ley 171 de 1961. No obstante, afirm(cid:243) que el seæor Jaramillo Zuluaga tampoco reuni(cid:243) los requisitos establecidos en dichas normas para obtener la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, esto es, haber permanecido en el servicio luego de su reincorporaci(cid:243)n por un periodo superior a tres aæos, en tanto que solo acredit(cid:243) haber sido congresista por un aæo y un mes [error: segœn los hechos fueron casi 2 aæos, comprendidos desde el 20 de julio de 1994 al 19 de julio de 1996] De esta manera concluy(cid:243) que al seæor Jaramillo Zuluaga no le asist(cid:237)a derecho a que se le reliquidara su pensi(cid:243)n y mucho menos a que FONPRECON asumiera el pago de la misma. Finalmente, expres(cid:243) que las normas citadas se refieren a la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o de vejez y no aplican para los pensionados por el ISS por riesgo de «IVM» (sic) como en el caso del seæor Jaramillo Zuluaga.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA

(ff. 79 a 93) El seæor Octavio Jaramillo Zuluaga se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos acept(cid:243) que FONPRECON expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm.

1271 de 1995 que reliquid(cid:243) su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. No obstante, justific(cid:243) tal reliquidaci(cid:243)n en el art(cid:237)culo 8.” del Decreto 1359 de 1993, en la Ley 19 de 1987 y en las sentencias t-456 de 1994 y t-463 de 1995, las cuales establecen el derecho de los excongresistas a que se les reliquide su pensi(cid:243)n en un porcentaje equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el œltimo aæo. Explic(cid:243) que tal posici(cid:243)n tambiØn se apoya en el art(cid:237)culo 10.” de la Ley 4“ de 1992 y en los art(cid:237)culos 5.”, 6.” y 7.” del Decreto 1359 de 1993. Como sustento de su defensa, expres(cid:243) que no es cierto que estØ devengando un valor excesivo, puesto que la reliquidaci(cid:243)n se efectu(cid:243) por el 75% reconocido en las normas citadas y en la jurisprudencia. Agreg(cid:243) que de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 numeral 2.” del CCA y 83 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 no procede el reintegro de sumas recibidas de buena fe. Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acci(cid:243)n. La sustent(cid:243) al manifestar que el acto administrativo objeto de demanda, no reconoce una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, pues simplemente se

limita a ordenar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Por tal raz(cid:243)n, estÆ sujeto al tØrmino de caducidad de dos aæos establecido en el art(cid:237)culo 136 ordinal 7.” del CCA para la acci(cid:243)n de lesividad. Indic(cid:243) que como en este caso, la Resoluci(cid:243)n nœm. 1271 del 14 de noviembre de 1995 fue notificada el 4 de diciembre del mismo aæo, la acci(cid:243)n caduc(cid:243) como quiera que la misma se interpuso despuØs de transcurridos dos aæos. - Presunci(cid:243)n de legalidad del acto demandado. Segœn la cual la resoluci(cid:243)n atacada goza de presunci(cid:243)n de legalidad, esto es, se expidi(cid:243) conforme al ordenamiento jur(cid:237)dico. En esa medida, no puede FONPRECON solicitar el reintegro de suma alguna de dinero por cuanto el acto produjo efectos por voluntad de la administraci(cid:243)n que encontr(cid:243) su actuar ajustado a derecho. De igual manera seæal(cid:243) que corresponde a la entidad desvirtuar dicha presunci(cid:243)n, no obstante, en la demanda no plasma las razones por las cuales considera que la acci(cid:243)n es procedente y en consecuencia debe prosperar la nulidad. Por œltimo, manifest(cid:243) que s(cid:237) fue congresista con anterioridad a la vigencia del Decreto 1293 de 1994 por el periodo comprendido entre el aæo 1974 al 1978

tiempo durante el cual fue representante a la cÆmara por el departamento del Valle del Cauca. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA - Octavio Jaramillo Zuluaga (ff. 104 a 116) AdemÆs de reiterar los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda, realiz(cid:243) una explicaci(cid:243)n sobre el concepto del principio de favorabilidad de conformidad con el derecho interno y los postulados de la OIT. Igualmente precis(cid:243) que como la remisi(cid:243)n que hace el Decreto 1359 de 1993, solo se refiere al parÆgrafo del art(cid:237)culo 1.” de la Ley 33 de 1985, no existe raz(cid:243)n vÆlida para aplicar otras disposiciones de la misma ley, como es la relacionada con la exclusi(cid:243)n de los reg(cid:237)menes especiales, y tampoco para revivir el art(cid:237)culo 21 del Decreto 2837 de 1986, el cual fue reemplazado con la legislaci(cid:243)n posterior, esto es, con las Leyes 4“ de 1992, 100 de 1993, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 y 691 de 1994. Por œltimo, indic(cid:243) que la declaratoria de nulidad del acto demandado vulnerar(cid:237)a no solo el contenido del art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica sino ademÆs los art(cid:237)culos 1.”, 4.” y 83 de la misma, referente este œltimo al respeto del acto propio y la buena fe. Al respecto esgrimi(cid:243) que al no probarse la mala fe no es posible

ordenar el reintegro de suma alguna. - FONPRECON (ff. 117 a 119) La entidad reiter(cid:243) los argumentos, segœn los cuales al seæor Octavio Jaramillo Zuluaga no lo cobija el rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el Decreto 1293 de

1994. As(cid:237), dijo que el Decreto 583 de 1995 es la norma que se aplica para el reajuste de la pensi(cid:243)n de quien se reincorpora al servicio pœblico por elecci(cid:243)n popular en concordancia con la Ley 171 de 1961.

No obstante, afirm(cid:243) que el seæor Jaramillo Zuluaga tampoco reuni(cid:243) los requisitos establecidos en dichas normas para obtener la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, esto es, haber permanecido en el servicio luego de su reincorporaci(cid:243)n por un periodo superior a tres aæos, en tanto que solo acredit(cid:243) haber sido congresista por un aæo y un mes. Finalmente, sostuvo que no existe caducidad de la acci(cid:243)n toda vez que el acto demandado reconoci(cid:243) el reajuste de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, luego puede ser demandado en cualquier tiempo tal como lo dispone el ordinal 2.” del art(cid:237)culo 136 del CCA.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO

(ff. 121 a 128) La Procuradur(cid:237)a 56 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el concepto rendido en primera instancia solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda. El agente del ministerio pœblico manifest(cid:243) que al seæor Jaramillo Zuluaga no le es

aplicable el contenido del Decreto 691 de 1994 porque la fecha de incorporaci(cid:243)n del mismo al Congreso de la Repœblica fue el 14 de marzo de 1994 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento de su elecci(cid:243)n. Cit(cid:243) el concepto con radicado nœm. 1328 del 8 de febrero de 2001 proferido por esta corporaci(cid:243)n en el que se indic(cid:243) que no es la fecha de posesi(cid:243)n (20 de julio) con la que se obtiene la investidura de congresista, sino el momento de la elecci(cid:243)n. TambiØn consider(cid:243) que la norma que rige la situaci(cid:243)n del seæor Jaramillo Zuluaga es el Decreto 1293 de 1994 que fij(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n, pues cumpli(cid:243) los requisitos all(cid:237) consagrados y que por ende le es aplicable el Decreto 1359 de 1993. El Procurador Judicial explic(cid:243) que el art(cid:237)culo 8.” de esta œltima norma, otorg(cid:243) el derecho a los congresistas que hubiesen tenido que renunciar a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que percib(cid:237)an, a que FONPRECON continuara con el pago de la misma una vez finalizado el periodo, siempre y cuando se acreditara el cumplimiento de los requisitos seæalados en el art(cid:237)culo 1.” inciso 2.” de la Ley 19 de 1987, esto es, que la vinculaci(cid:243)n y el aporte al fondo no fuera inferior a un aæo.

As(cid:237) las cosas, concluy(cid:243) que al haber sido elegido como congresista el seæor Jaramillo Zuluaga para el periodo de 1994 a 1998 logr(cid:243) acreditar el cumplimiento de los requerimientos de la norma mencionada, lo que le otorg(cid:243) el derecho al reajuste de su mesada pensional.

SENTENCIA APELADA

(ff. 144 a 154) Mediante sentencia proferida el 1.” de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1271 del 14 de noviembre de 1995. Como consecuencia de lo anterior seæal(cid:243) que el seæor Octavio Jaramillo Zuluaga no ten(cid:237)a derecho a: (i) Ser afiliado a FONPRECON ni a que Øste asumiera el pago de su pensi(cid:243)n y; (ii) a que se le reliquidara la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en un porcentaje equivalente al 75% del salario que percibi(cid:243) en el aæo 1995 como congresista. Neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. a) Sobre las excepciones. Declar(cid:243) no probada la de caducidad por considerar que los actos acusados pueden ser demandados en cualquier tiempo, por tratarse de prestaciones peri(cid:243)dicas. En cuanto a la presunci(cid:243)n de legalidad de la resoluci(cid:243)n demandada, expres(cid:243) que a la administraci(cid:243)n le asiste el derecho a ejercer la acci(cid:243)n de lesividad cuando por

una errada interpretaci(cid:243)n normativa expidi(cid:243) determinado acto. b) Fondo del asunto. El a quo consider(cid:243) que el seæor Jaramillo Zuluaga no ten(cid:237)a derecho a que FONPRECON asumiera el pago de su pensi(cid:243)n y ordenara su reliquidaci(cid:243)n porque el art(cid:237)culo 8.” del Decreto 1359 de 1993 que otorga tal posibilidad, solo se refiere a excongresistas que en tal calidad se encuentren pensionados y vuelvan a ser elegidos, y no a cualquier pensionado. Bajo tal presupuesto y en consideraci(cid:243)n a que el seæor Jaramillo Zuluaga ostent(cid:243) la calidad de congresista para los aæos 1974 a 1978 y fue pensionado por el ISS por haber prestado el servicio en el sector privado, siendo su œltimo empleador «Transportes Expreso Palmira», concluy(cid:243) que no le es aplicable el art(cid:237)culo 8.” referido. El Tribunal indic(cid:243) que la situaci(cid:243)n del seæor Jaramillo Zuluaga tampoco puede regirse por los art(cid:237)culos 1.” y 2.” del Decreto 583 de 1995, por cuanto este resulta aplicable al caso de aquellos que sin haber sido congresistas, o habiØndolo sido, pero sin que se pensionaran en tal calidad, son elegidos congresistas, siempre que se cumplan los requisitos seæalados en el art(cid:237)culo 4.” de la Ley 171 de 1961, esto es, permanecer en el sector pœblico por tres aæos o mÆs luego de ser pensionado. Segœn lo acreditado en el proceso, el seæor Jaramillo Zuluaga se

desempeæ(cid:243) como congresista entre el 20 de julio de 1994 y el 20 de junio de 1996, es decir, por dos aæos, tiempo que no es suficiente para la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n en virtud de la norma aludida. Por lo anterior, consider(cid:243) que no existe raz(cid:243)n legal para que FONPRECON hubiese asumido el pago de la pensi(cid:243)n del seæor Jaramillo Zuluaga y menos aœn procediera a reliquidarla en el 75% del promedio de lo percibido en 1995, en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 5.” y 6.” del Decreto 1359 de 1993. Finalmente, seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 regul(cid:243) el porcentaje del 75% solamente para las pensiones y las sustituciones, mÆs no para los reajustes. Tal interpretaci(cid:243)n la hizo con fundamento en la literalidad de la norma.

ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N

(ff. 155 a 162) El seæor Octavio Jaramillo Zuluaga solicit(cid:243) revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. Los argumentos del recurso son los siguientes: Luego de referirse a la interpretaci(cid:243)n que realiz(cid:243) el a quo sobre el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, segœn la cual, el porcentaje del 75% fijado para las mesadas pensionales no hace alusi(cid:243)n al reajuste sino solo a las pensiones y sus

sustituciones, explic(cid:243) que tal interpretaci(cid:243)n debi(cid:243) hacerse bajo el principio de la «interpretaci(cid:243)n sistemÆtica» que supone analizar la norma como un todo y no de una forma exegØtica y formalista, puesto que esta desnaturaliza la funci(cid:243)n del estado social de derecho. Al respecto cit(cid:243) las sentencias T-001 de 1992, C-040 de 1993 proferidas por la Corte Constitucional. Seguidamente se refiri(cid:243) al principio de favorabilidad como aquel que debe proteger al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n de una norma, igualmente mencion(cid:243) el principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades as(cid:237) como conceptos de la OIT referentes a la discriminaci(cid:243)n laboral y a la remuneraci(cid:243)n de los trabajadores. Todo ello, para indicar que la interpretaci(cid:243)n que hizo el tribunal del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, no es la mÆs favorable al seæor Jaramillo Zuluaga, pues de aceptarse que existe diferencia entre reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n, es dable concluir que oper(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n respecto del acto demandado. Finalmente, seæal(cid:243) que s(cid:237) tiene derecho al reajuste reconocido por FONPRECON por cuanto se demostr(cid:243) dentro del proceso que ostent(cid:243) la calidad de representante a la cÆmara por el periodo comprendido entre los aæos 1974 a 1978 y 1995 a 1996 (sic).

ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N

- FONPRECON (ff. 173 a 174).

La entidad seæal(cid:243) que el porcentaje con el que debe hacerse el reajuste pensional de los congresistas que se hubieren pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 es del 50% de la pensi(cid:243)n a la que tendr(cid:237)an derecho los congresistas actuales de conformidad con el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de

1993. As(cid:237), expres(cid:243) que FONPRECON al haber reconocido dicho reajuste por el 75% vulner(cid:243) la norma mencionada. (El escrito nada tiene que ver con la aplicaci(cid:243)n normativa que aqu(cid:237) se estudia). - Octavio Jaramillo Zuluaga (ff. 171 a 182).

El demandado reiter(cid:243) todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n. De manera adicional transcribi(cid:243) la providencia con radicado 1414-2008 proferida por esta corporaci(cid:243)n y en la cual se realiz(cid:243) un anÆlisis referente a: (i) La no obligatoriedad de ostentar la calidad de congresista para que se aplique el rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el Decreto 1293 de 1994; (ii) el deber de analizar cuÆl es la norma mÆs favorable cuando haya duda sobre la que deba regir y; (iii) el requisito para acceder a la reliquidaci(cid:243)n pensional de quien se reincorpore al cargo de congresista, relacionado con la vinculaci(cid:243)n y aportes a FONPRECON, estableciendo que no puede ser inferior a un aæo, entre otras

consideraciones.

Se apoy(cid:243) en dicha jurisprudencia para indicar que le asiste el derecho al reajuste pensional por haber ocupado el cargo de congresista. - Ministerio pœblico. No se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa. Antes de abordar el fondo del asunto (si a ello hubiere lugar) la Subsecci(cid:243)n resolverÆ la excepci(cid:243)n de caducidad propuesta por el seæor Octavio Jaramillo Zuluaga en la contestaci(cid:243)n de la demanda y que reiter(cid:243) en el recurso de apelaci(cid:243)n con respecto al acto demandado (Resoluci(cid:243)n nœm. 1271 del 14 de noviembre de 1995). Como sustento de la excepci(cid:243)n, manifest(cid:243) que la interpretaci(cid:243)n dada por el a quo al art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 al asimilar los conceptos de «reconocimiento pensional» y «reliquidaci(cid:243)n», no es la mÆs favorable al seæor Jaramillo Zuluaga. Agreg(cid:243) que de aceptarse tal distinci(cid:243)n en los conceptos mencionados, se puede concluir que oper(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n respecto del acto demandado. Al respecto debe indicarse que la caducidad de la acci(cid:243)n no opera ni cuando se produce el reconocimiento pensional, ni cuando se reliquida la mesada, en tanto que ambos supuestos se refieren a una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica: la pensi(cid:243)n de

jubilaci(cid:243)n. Si bien son conceptos distintos, es importante anotar que el segundo de los casos afecta el monto pensional reconocido inicialmente, luego incide directamente en la prestaci(cid:243)n social. As(cid:237) las cosas, toda vez que la Resoluci(cid:243)n nœm. 01271 del 14 de noviembre de 1995 modific(cid:243) el valor de la mesada pensional y por tanto incidi(cid:243) de forma directa en la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, no le es computable el tØrmino de caducidad y en tal virtud puede ser demandada en cualquier tiempo, conforme lo seæala el ordinal 2.” del art(cid:237)culo 136 del CCA. Por tal raz(cid:243)n la excepci(cid:243)n no prospera. Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El seæor Octavio Jaramillo Zuluaga quien se desempeæ(cid:243) como congresista del aæo 1974 al 1978, al ser elegido nuevamente como tal en el aæo 1994 adquiri(cid:243) el derecho a que FONPRECON le reliquidara la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que ya le hab(cid:237)a reconocido el ISS por medio de la Resoluci(cid:243)n nœm. 3586 de 1991? Con el fin de resolver el problema jur(cid:237)dico la Subsecci(cid:243)n abordarÆ los siguientes temas: (i) RØgimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos; (ii) Entrada en vigencia

de la Ley 100 de 1993. RØgimen de transici(cid:243)n para congresistas; (iii) Para ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n del Decreto 1293 de 1994 es necesario que el congresista se encuentre en ejercicio de las funciones propias del empleo al 1.” de abril de 1994 y, (iv) caso concreto.

1. RØgimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos.

La Ley 6“ de 1945 que regulaba la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a los empleados pœblicos le era aplicable a los miembros del Congreso de la Repœblica por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 7.” de la Ley 48 de 19622. Esta œltima fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que determin(cid:243) la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n para los miembros del congreso y su forma de liquidaci(cid:243)n. Luego la Ley 4“ de 1966, previ(cid:243) un porcentaje para las mismas del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el œltimo aæo de servicio. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 33 de 1985 que modific(cid:243) la precitada Ley 6“ de 1945 y aument(cid:243) el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de 50 a 55 aæos. La norma estableci(cid:243) un rØgimen de

transici(cid:243)n para los que hubieran cumplido 15 aæos de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha Ley3. La misma disposici(cid:243)n cre(cid:243) el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso (FONPRECON)4, como un establecimiento pœblico nacional con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El art(cid:237)culo 15 numeral 1.” design(cid:243) como funci(cid:243)n de dicho fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del congreso y de sus propios trabajadores. 2 Dicha norma preceptuaba: «Art(cid:237)culo 7”. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarÆn de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores pœblicos en la ley 6“ de 1945 y demÆs disposiciones que la adicionen o reformen.» 3 RØgimen de transici(cid:243)n art(cid:237)culo 1.”: «ParÆgrafo 2(cid:176). Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince aæos continuos o discontinuos de servicio, continuarÆn aplicÆndose las disposiciones sobre la edad de jubilaci(cid:243)n que reg(cid:237)an con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) aæos de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrÆn derecho cuando cumplan los cincuenta aæos (50) de edad, si son

mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que se reconocerÆ y pagarÆ de acuerdo con las disposiciones que reg(cid:237)an al momento de su retiro. ParÆgrafo 3”. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, se continuarÆn rigiendo por las normas anteriores a esta Ley». 4 Art(cid:237)culo 14 Ley 33 de 1985. Una vez entrada en vigencia la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, el Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su art(cid:237)culo 1505. La precitada ley en el art(cid:237)culo 17, orden(cid:243) al gobierno nacional establecer un rØgimen de pensiones reajustes y sustituci(cid:243)n de las mismas para los representantes y senadores, precisando que «aquellas y estas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el œltimo aæo, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal6. De esta manera, se expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4“ de 1992 por medio del cual se estableci(cid:243) el rØgimen especial de pensiones de los

senadores y repr

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