CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01116-03(0463-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01116-03(0463-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – RØgimen especial de congresista / REAJUSTE ESPECIAL DE CONGRESISTA – Pensionados que adquirieron el estatus con la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL – Por una sola vez en un porcentaje del 50% de lo devengado / DERECHO ADQUIRIDO – No es factible cuando se reconoci(cid:243) de manera ilegal De acuerdo con lo expuesto, es claro que para el caso concreto, las Resoluciones nœms. 1608 de 30 de diciembre de 1994; 0144 de 16 de febrero de 1996 y 1658 de 30 de diciembre de 1996, a travØs de las cuales se orden(cid:243) el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de la demandada en cuant(cid:237)a del 75%, y se reconocieron intereses de mora sobre el mismo, desconocieron el contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta Corporaci(cid:243)n raz(cid:243)n por la cual, debe decirse, resulta procedente su anulaci(cid:243)n tal y como lo consider(cid:243) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 7 de abril de 2011. En este punto, la Sala no pasa por alto el argumento referido a los derechos adquiridos al que alude la accionada en la contestaci(cid:243)n de la demanda y el recurso de apelaci(cid:243)n. Empero, debe decirse que como lo establece el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los derechos
adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de la misma. (…) Así las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. No obstante lo expuesto, en el caso concreto qued(cid:243) establecido que las Resoluciones nœms. 1608 de 30 de diciembre de 1994; 0144 de 16 de febrero de 1996 y 1658 de 30 de diciembre de 1996, por las cuales se le reconoci(cid:243) a la demandada el reajuste especial de su pensi(cid:243)n, fueron proferidas con desconocimiento de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) el beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359
DE 1990 – LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-01116-03(0463-12)
Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA Demandado: TERESA TORRES SU`REZ Asunto : Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de abril de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra la seæora Teresa Torres SuÆrez.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de
los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 1608 de 30 de diciembre de 1994 por medio de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reajust(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que viene percibiendo la seæora Teresa Torres SuÆrez en un porcentaje equivalentes al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el aæo 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994. - Resoluci(cid:243)n nœm. 0144 de 16 de febrero de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) el referido reajuste especial respecto de las anualidades 1992 y 1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1658 de 30 de diciembre de 1996 por la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) a la demandada intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los aæos 1992 y 1993, por la suma de $ 104.812.076 de pesos. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: i) Se declare que la seæora Teresa Torres SuÆrez tiene derecho al pago
del reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje igual al 50% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; ii) Se declare que la demandada no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n respecto de los aæos 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el aæo 1992. iii) Se declare que la demandada no tienen derecho al pago de los intereses de mora reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1658 de 1996. iv) Se ordene a la demandada reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n que viene percibiendo y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los aæos 1992 y 1993. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 821 de 15 de julio de 1987 dispuso el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Gustavo Duarte AlemÆn, con efectividad a partir del 20 de julio de 1986. Con ocasi(cid:243)n de la muerte del seæor Gustavo Duarte AlemÆn, 8 de septiembre de
1988, la referida prestaci(cid:243)n pensional le fue sustituida a la seæora Teresa Torres SuÆrez, en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite, esto, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 051 de 24 de febrero de 1989. El 30 de diciembre de 1994 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1608, orden(cid:243) el reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que viene percibiendo la hoy demandada, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en el aæo 1994, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. El 16 de febrero de 1996, por Resoluci(cid:243)n nœm. 0144, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, precis(cid:243) que el reajuste dispuesto con anterioridad tambiØn comprend(cid:237)a las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. El 30 de diciembre de 1996, mediante Resoluci(cid:243)n nœm.1658, el referido Fondo Social orden(cid:243) pagarle a la seæora Teresa Torres SuÆrez los intereses de mora causados con ocasi(cid:243)n del reconocimiento tard(cid:237)o del reajuste especial a su pensi(cid:243)n, respecto de los aæos 1992 y 1993, en cuant(cid:237)a de $104.812.076 de pesos.
Finalmente se manifest(cid:243) que, el valor pagado en exceso a la hoy demandada por concepto de reajuste especial de la pensi(cid:243)n que percibe asciende a $976.898.282 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 17. Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 8 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el art(cid:237)culo 7. De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 141. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le confiri(cid:243) un alcance distinto al art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considera que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en seæalar que el referido reajuste ascend(cid:237)a al 50%. Se adujo que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, expidi(cid:243) los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T463 de 1995, esto es, atribuyØndole a dicha sentencia unos efectos erga omnes los cuales, de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 48 de la Ley 270 de
1996, no estÆn previstos para este tipo de providencias. En relaci(cid:243)n con los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensi(cid:243)n para los aæos 1992 y 1993, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a dicho reconocimiento en la medida en que los art(cid:237)culos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 hab(cid:237)an establecido que el referido reajuste especial deb(cid:237)a hacerse, por una sola vez, a partir del 1 de enero de 1994. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, a travØs de providencia de 6 de diciembre de 2007 decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1608 de 30 de diciembre de 1994 “mediante la cual se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Teresa Torres SuÆrez sustituta pensional del Doctor Gustavo Duarte AlemÆn, œnicamente en la cuantía que exced[ía] el monto del 50% con que fue establecida.”. (fols. 131 a 137 del cuaderno nœm. 1 del expediente). Consider(cid:243) el Tribunal, en esa oportunidad, que despuØs de realizar una confrontaci(cid:243)n directa entre las normas invocadas como vulneradas y el acto impugnado, se advert(cid:237)a que el referido reajuste pensional se hizo en un porcentaje
que exced(cid:237)a el permitido por la ley, y que por lo tanto la Resoluci(cid:243)n nœm. 1608 de 1994 infring(cid:237)a en forma manifiesta una clara disposici(cid:243)n legal, al reconocer un incremento en la mesada pensional por fuera del marco legal establecido. La Subsecci(cid:243)n B, de la Secci(cid:243)n Segunda, del Consejo de Estado, a travØs de auto 1 de 26 de junio de 2008 , decidi(cid:243) revocar la anterior decisi(cid:243)n y, en su lugar, negar la medida de suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1608 de 30 de diciembre de 1994. Lo anterior, al considerar que: “[…] las diversas interpretaciones que se han suscitado respecto del reajuste pensional de los ex congresistas, cuyo examen legal incluye la revisi(cid:243)n de normas constitucionales y el anÆlisis de los actos que reconocen tal prebenda, exceden el campo de aplicación de la medida de suspensión previsional.[…].”. (fols. 277 a 284 del cuaderno nœm. 2). 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda. La seæora Teresa Torres SuÆrez, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 274 280 del cuaderno principal del expediente): Sostuvo que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, en lo que se refer(cid:237)a al reajuste especial de su pensi(cid:243)n de
jubilaci(cid:243)n, hab(cid:237)a actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 463 de 17 de octubre de 1995. As(cid:237) mismo, precis(cid:243) que el pago de los intereses moratorios obedec(cid:237)a a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto nœmero 841. Adicional a lo anterior, la demandada propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que en el caso sub examine se configur(cid:243) la caducidad de las 1 Al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada. 2 3 4 5 6 pretensiones tercera , cuarta , quinta , sexta y sØptima . Lo anterior por cuanto la entidad no demand(cid:243) sus propios actos, en el tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - Prescripci(cid:243)n: Solicit(cid:243) que en caso de acogerse las pretensiones, se aplique el termino trienal de prescripci(cid:243)n previsto en la ley. - Buena fe: Expres(cid:243) que no debe haber lugar a la devoluci(cid:243)n de lo pagado por concepto de reajuste especial de su pensi(cid:243)n e intereses moratorios, de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 numeral 2” del C.C.A. - Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por “activa”: Por cuanto el Fondo de
Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, pretende que se le reintegre la totalidad de los valores correspondientes a la pensi(cid:243)n, a los reajustes y a los intereses reconocidos. Empero, esa entidad s(cid:243)lo tiene derecho a una parte pensional, ya que la otra parte fue asumida por la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL. - Inexistencia de soporte legal para solicitar la rebaja de la pensi(cid:243)n y sus correspondientes ajustes e intereses: En el entendido de que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) los reajustes especiales en cuant(cid:237)a equivalente al 75% en cumplimiento del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 que ordena que las pensiones no pueden ser inferiores a esta cifra. - Presunci(cid:243)n de legalidad: Afirma que de no existir tal presunci(cid:243)n, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, habr(cid:237)a podido revocar directamente los actos hoy demandados. 2 Que se declare la Nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1658 de 1996, por la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) a la seæora Teresa Torres SuÆrez la suma de $104.812.076 de pesos por
concepto de intereses moratorios. 3 Que se declare que la demandada tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n œnicamente en un 50% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en 1994. 4 Que se ordene a la demandada reintegre al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial de su pensi(cid:243)n y los intereses de mora pagados. 5 Que se ordene la suspensi(cid:243)n provisional parcial de los efectos de las Resoluciones nœms. 1608 de 1994 y 144 de 16 de febrero de 1996, con el fin de que la mesada pensional de la seæora Teresa Torres SuÆrez se ajuste en cuant(cid:237)a $7.716.225 de pesos. 6 Mientras se adopta una decisi(cid:243)n de fondo en el caso concreto la mesada pensional pagadera a la seæora Teresa Torres SuÆrez debe ser igual a $7.716.225 de pesos. 1.3.3 La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 7 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n, A, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra la seæora Teresa Torres SuÆrez con los siguientes argumentos (fols. 434 a 456, cuaderno principal del expediente): En primer lugar, neg(cid:243) la excepci(cid:243)n de caducidad al considera que de acuerdo con
lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, tratÆndose del reconocimiento de prestaciones peri(cid:243)dicas, la administraci(cid:243)n pod(cid:237)a solicitar en cualquier momento la nulidad de sus propios actos tal y como ocurri(cid:243), en el caso concreto, frente a las resoluciones que reconocieron a favor de la demandada el reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y el pago de intereses moratorio sobre la citada prestaci(cid:243)n pensional. En lo que se refiere al fondo del asunto, el Tribunal efectu(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores pœblicos en el aæo 1994. Explic(cid:243) que las Resoluciones nœms. 1608 de 30 de diciembre de 1996; 0144 de 16
de febrero de 1996 y 1658 de 30 de diciembre de 1996 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para el aæo 1994. Se explic(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al reconocerle a la demandada un reajuste especial de su pensi(cid:243)n en porcentaje igual al 75% incurri(cid:243) en un yerro, toda vez que aplic(cid:243) el “valor de la pensi(cid:243)n a ten(cid:237)an derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, a la entrada en vigencia de la referida norma ya se encontraban disfrutando de su prestaci(cid:243)n pensional. Finalmente, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 136 del CCA no proced(cid:237)a el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n La seæora Teresa Torres SuÆrez, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 7 de abril de 2011, con las siguientes consideraciones (fols. 457 a 487 del cuaderno principal del expediente):
(i) Improcedencia de la acci(cid:243)n de lesividad. Se sostuvo que la acci(cid:243)n de lesividad no pod(cid:237)a utilizarse para atacar actos administrativos que fueron expedidos conforme a derecho. Manifest(cid:243) que en el presente caso el 75% concedido a la seæora Teresa Torres SuÆrez por reajuste especial se efectu(cid:243): i) con fundamento en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y el art(cid:237)culo 6” del Decreto 1359 de 1993 y ii) por aplicaci(cid:243)n de los criterios esbozados por la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 1995 y T-456 de 31 de octubre de 1994, en las cuales se protegieron derechos tales como la igualdad, la no discriminaci(cid:243)n y el principio de favorabilidad. (ii) Caducidad. Sostuvo que los actos que decretaron el reajuste no fueron demandados dentro del tØrmino establecido en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Agreg(cid:243) que, el A quo no se pronunci(cid:243) sobre ese particular y que s(cid:243)lo se refiri(cid:243) de manera general a la caducidad, sin estudiar si se configuraba dicha figura procesal respecto de cada una de las pretensiones, algunas de las cuales indic(cid:243) no se refieren a prestaciones peri(cid:243)dicas. (iii) No se conform(cid:243) el Litis consorcio necesario. Estim(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, debi(cid:243) demandar œnicamente el reintegro de la parte pensional que esa entidad cancel(cid:243) y no
solicitar la devoluci(cid:243)n de la totalidad de los pagos realizados a favor de la seæora Teresa Torres SuÆrez. (iv) Prescripci(cid:243)n. Aleg(cid:243) la establecida en el Decreto 3135 de 1968 de tres aæos. (v) Inexistencia de soporte legal para exigir el reintegro de las mesadas pensionales, sus reajustes y presunci(cid:243)n de legalidad. Manifest(cid:243) que el A quo fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para determinar que el reajuste deb(cid:237)a ser del 50%, lo que contradice el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, segœn el cual, las pensiones no pueden ser inferiores al 75% del promedio mensual que devengue un congresista. Indic(cid:243) que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha precisado que el porcentaje que se debe reconocer por concepto de reajuste especial es del 75% consagrado en la Ley 4“ de 1992 y no en los Decretos reglamentarios. Sostuvo que el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992 es claro al referirse a las pensiones, reajustes y sustituciones sin distinguir si el derecho pensional se adquiri(cid:243) antes o despuØs de 1992. (vi) Inepta demanda. Expres(cid:243) que esta excepci(cid:243)n no fue estudiada por el A quo y en tal virtud solicit(cid:243) su revisi(cid:243)n en esta instancia. En su sentir dicha excepci(cid:243)n s(cid:237)
se configur(cid:243) porque: (a) En la demanda no se explic(cid:243) en que consist(cid:237)a la vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 tal como lo exige el art(cid:237)culo 137 numeral 4” del C.C.A.; (b) tampoco se dio cumplimiento a lo preceptuado por el art(cid:237)culo numeral 1” de dicha norma, toda vez que no se indic(cid:243) quiØn es la parte demandada y; (iii) existe incoherencia entre los hechos y las pretensiones porque en las pretensiones cuarta, quinta, sexta y sØptima se solicitan declaraciones que no estÆn contenidas en ningœn de los actos administrativos demandados. 1.3.5. Alegatos de conclusi(cid:243)n. - El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON (fols. 507 a 510 del cuaderno principal del expediente): Reiter(cid:243) los razonamientos expuestos en la demanda referentes a que el reajuste especial reconocido a la demandada en un porcentaje equivalente al 75% super(cid:243) el l(cid:237)mite para el mismo seæalado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Con relaci(cid:243)n a lo manifestado en el escrito de apelaci(cid:243)n acerca de la vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, explic(cid:243) que dicha disposici(cid:243)n establece claramente dos supuestos, el primero referido al reajuste especial de los ex congresistas en porcentaje del 50% y el, segundo de ellos, relacionado con el
reconocimiento y el monto, esto es, el 75% de la prestaci(cid:243)n pensional de los congresistas a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Advirti(cid:243) que el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece el porcentaje del reajuste pensional en un 50% para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992, no ha sido declarado inexequible. Por œltimo, indic(cid:243) que no puede hablarse de derechos adquiridos por cuanto el reconocimiento del reajuste no tiene ningœn soporte legal. - La seæora Teresa Torres SuÆrez (fols. 511 a 546 del cuaderno principal del expediente): Solicit(cid:243) aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994 que disminuye el reajuste del 75% al 50% porque contradice el inciso 2” del art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2005 vigente al momento de instaurar la demanda. Explic(cid:243) que conforme dicho acto legislativo, por ningœn motivo puede reducirse el valor a pagar por la mesada pensional reconocida conforme a derecho. En efecto, asegur(cid:243) que el reajuste se otorg(cid:243) con fundamento en la interpretaci(cid:243)n que hiciera la Corte Constitucional del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 en las sentencias T456 de 1994 y T-463 de 1995 y por tanto constituye un derecho adquirido.
Asegur(cid:243) que se debe proteger el principio de confianza leg(cid:237)tima que surgi(cid:243) en el presente caso. Ratific(cid:243) en lo demÆs todos y cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelaci(cid:243)n.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuesti(cid:243)n previa.
Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestaci(cid:243)n de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que conoci(cid:243) el proceso de la referencia, cuando hizo parte de la Sala que profiri(cid:243) la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez integr(cid:243) la Sala que expidi(cid:243) la sentencia cuya apelaci(cid:243)n se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art(cid:237)culo 160 A del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.2. De las excepciones formuladas en el proceso Observa la Sala que en el recurso de apelaci(cid:243)n la recurrente solicita que se estudien las excepciones que propuso en la contestaci(cid:243)n de la demanda y, que a su juicio no fueron consideradas por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que varios de los medios exceptivos
planteados configuran presupuestos procesales de la acci(cid:243)n, es pertinente su estudio previo al anÆlisis del fondo del asunto. As(cid:237) las cosas, se procede al estudio de las mismas con las siguientes consideraciones. 2.2.1. Improcedencia de la acci(cid:243)n de lesividad. La parte apelante seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n de lesividad no puede utilizarse para atacar actos administrativos que fueron expedidos conforme a derecho, como en el presente caso, en el cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, expidi(cid:243) las resoluciones acusadas con fundamento en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 1359 de 1993 y en la sentencia T-456 del 31 de octubre de 1994. Sobre este particular, debe decirse en primer lugar que, la administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jur(cid:237)dico. 7 El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984 , no consagraba la 7 Hoy Ley 1437 de 2011. acci(cid:243)n de lesividad como aut(cid:243)noma e independiente, no obstante, su ejercicio pod(cid:237)a hacerse a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad simple cuando no se persegu(cid:237)a el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando
s(cid:237) se pretend(cid:237)a restablecimiento. La administraci(cid:243)n pod(cid:237)a hacer uso de ella cuando no pod(cid:237)a revocar directamente el acto que vulneraba el ordenamiento jur(cid:237)dico, a travØs del mecanismo de la revocatoria directa, por no cumplirse los requisitos seæalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se lograba el consentimiento del directamente afectado con la decisi(cid:243)n tal como lo exig(cid:237)a el art(cid:237)culo 73 del C.C.A. En esa medida lo que buscaba la administraci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de lesividad, era debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situaci(cid:243)n que consideraba irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos. Ahora bien, la decisi(cid:243)n de s(cid:237) el acto administrativo contraviene o no la Constituci(cid:243)n y la Ley, es precisamente el objeto de la acci(cid:243)n de lesividad, la cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. En conclusi(cid:243)n: Por lo expuesto no prospera la excepci(cid:243)n invocada en tanto la acci(cid:243)n de lesividad se instaur(cid:243) para que la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administraci(cid:243)n pretende su anulaci(cid:243)n, por lo que es menester que dentro
del proceso se realice el anÆlisis jur(cid:237)dico respectivo. 2.2.2. Caducidad. En primer tØrmino es importante precisar, que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la acci(cid:243)n de lesividad no tiene una naturaleza aut(cid:243)noma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho8. Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el tØrmino de caducidad. Por el contrario, cuando este s(cid:237) se solicita la acci(cid:243)n impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el tØrmino de caducidad que se aplica es el contenido en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A.9. Ahora bien, el tØrmino de caducidad de l
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