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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01116-03(0463-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01116-03(0463-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIAProcedencia. Requisitos / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No es para reabrir el debate procesal La aclaración es un instrumento que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de clarificar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en el texto de una providencia judicial. Se traduce, concretamente en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de una sentencia, y que, de una u otra manera, se ven reflejadas directa o indirectamente en su parte resolutiva. El artículo 285 del Código General del Proceso, establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de sentencias, los cuales son: Que la facultad de aclaración se ejerza de oficio o a petición de parte; Que se haga dentro de término de ejecutoria de la sentencia; Solo procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por la demandada con la solicitud de aclaración de la providencia antes referida no es otra cosa que reabrir el debate procesal, concretamente frente a aspectos sustanciales debidamente resueltos. En consecuencia, la Sala estima necesario negar la solicitud de aclaración formulada por la señora Teresa Torres Suárez contra la sentencia de 1 de diciembre de 2016.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedencia Con la figura de la adición se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que, en

términos generales, se conoce como un fallo citra petita, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado punto de la controversia, se realice un pronunciamiento por sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. El referido artículo 287 del Código General del Proceso, establece los requisitos para la procedencia de la adición de sentencias, los cuales son: Que la facultad de adición se ejerza de oficio o a petición de parte; Que se haga dentro de término de ejecutoria de la sentencia; Solo procede frente a la omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Ahora bien, en lo que corresponde a la solicitud de adición de la mencionada providencia, la Sala observa que esta Subsección no omitió pronunciarse sobre ninguno de los extremos de Litis. Lo anterior toda vez que, como ya quedó dicho, los argumentos referidos a la inaplicación del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y la aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el monto de la pensión de los ex congresistas, no fueron expuestos por el demandado en su oportunidad, esto, en la contestación de la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01116-03(0463-12)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: TERESA TORRES SUÁREZ Asunto: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 1 de diciembre de

2016. Mediante escrito visible a folio 589 del expediente, el apoderado de la parte demandada solicita “se aclare y adicione” la sentencia de 1 de diciembre de 2016 por medio de la cual, esta Subsección, confirmó la decisión1 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, contra la señora Teresa Torres Suárez. Como argumentos que sustentan la referida solicitud, la parte demandada aduce lo siguiente: - De acuerdo con la sentencia C258 de 2013 todos los ex congresistas de la República, beneficiarios del régimen de transición, tienen derecho a disfrutar de una pensión de jubilación en monto igual a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este argumento, sostienen la parte demandada, no fue considerado por el Consejo de Estado al estudiar su caso particular, razón por la cual la prestación pensional que hoy percibe es inferior al monto establecido por la Corte Constitucional. - Solicita inaplicar por inconstitucionalidad al caso concreto el artículo 7 del

Decreto 1392 de 1994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, toda vez que con esta norma se desconoce el principio de los derechos adquiridos, la 1 Sentencia de 7 de abril de 2011 visible a folios 434 a 456 del expediente. seguridad jurídica y la confianza legítima según lo expuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. - Finalmente, manifestó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2016 no analizó los argumentos referidos a la improcedencia de la acción de lesividad y la vulneración del principio de confianza legítima, esto último frente al hecho de que el reajuste especial ordenado sobre la pensión de jubilación que viene percibiendo la demandada creó en ella una expectativa cierta y legítima a su disfrute.

CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para solicitar la aclaración y adición de providencias.

De conformidad con los artículos 2852 y 2873 del Código General del Proceso4, aplicables a estos asuntos por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración y adición dentro del término de ejecutoria por el juez que las dictó. 2 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición

de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. 3 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. 4 La remisión efectuada por el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, aplicable al trámite del presente asunto, se entiende hecha al Código General del Proceso a partir de la entrada en vigencia de esta última norma, esto es, desde el 1 de enero de 2014. Así mismo, debe decirse que, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos.

En el caso concreto, a folio 588 del cuaderno principal del expediente obra constancia de que la sentencia frente a la cual hoy se solicita la “aclaración y adición” fue notificada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación a través de edicto núm. 002 desfijado el 24 de enero de 2017. En consecuencia, como la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada se efectuó el día 24 de enero de 2017, esto es, dentro del término legal, la Sala se pronunciará sobre la misma en los siguientes términos.

2. Del alcance de las solicitudes de aclaración y adición de sentencias.

La aclaración es un instrumento que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de clarificar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en el texto de una providencia judicial. Se traduce, concretamente en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de una sentencia, y que, de una u otra manera, se ven reflejadas directa o indirectamente en su parte resolutiva. El artículo 285 del Código General del Proceso, establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de sentencias, los cuales son: - Que la facultad de aclaración se ejerza de oficio o a petición de parte. - Que se haga dentro de término de ejecutoria de la sentencia. - Solo procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso contempla la figura

de la adición de la sentencia como la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la Litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, con la figura de la adición se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que, en términos generales, se conoce como un fallo citra petita, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado punto de la controversia, se realice un pronunciamiento por sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. El referido artículo 287 del Código General del Proceso, establece los requisitos para la procedencia de la adición de sentencias, los cuales son: - Que la facultad de adición se ejerza de oficio o a petición de parte - Que se haga dentro de término de ejecutoria de la sentencia. - Solo procede frente a la omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. - Del caso concreto Como quedó visto en la parte inicial de esta providencia, la señora Teresa Torres Suárez solicita la aclaración y adición de la sentencia de 1 de diciembre de 2016 refiriéndose a aspectos puntuales como: i) la manera como a su juicio esta Subsección pasó por alto las consideraciones de la sentencia C-258 de 2013 referidas al monto pensional; ii) la aplicación al caso sub júdice del artículo 7 del

Decreto 1293 de 1994; iii) la improcedencia de la acción de lesividad y iv) la vulneración del principio de confianza legítima. En lo que respecta a la solicitud de aclaración, la Sala observa que ninguna de las consideraciones que sirvieron de fundamento a dicha solicitud se refieren a la existencia de un concepto o frase que en concreto ofrezca verdadero motivo de duda frente a la correcta comprensión de la sentencia ya referida. Adicional a lo anterior, debe decirse que la parte demandada no propuso en su oportunidad, esto, dentro de la contestación de la demanda y el recurso de apelación los argumentos relacionados con la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 y la inaplicación del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.5 En lo que toca con la supuesta improcedencia de la acción de lesividad, debe decirse que la Sala de manera amplia y detallada abordó y desestimó dicho argumento al manifestar que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, “la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico.”. De igual manera no se pasa por alto que el argumento relacionado con la vulneración al principio de confianza legítima y/o derecho adquirido es un punto sustancial de la controversia que fue oportunamente analizado y definido en la providencia hoy cuestionada, sin que de ello se advierta un verdadero motivo de duda que impida a las partes discernir sobre las condiciones en que debió reconocerse el reajuste especial de la pensión de jubilación de la señora Teresa

Torres Suárez. En este punto, la Sala estima conveniente precisar que la demandada incurre en una confusión de tipo conceptual cuando trae a consideración del caso concreto los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, toda vez que dicha providencia se refiere a la aplicación del régimen especial de congresistas, a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, y no al reajuste especial al que como quedó suficientemente ilustrado en la sentencia de1 de diciembre de 2016 tenía derecho en un 50%. 5 En estos términos se sostuvo en la sentencia de 1 de diciembre de 2016: “Finalmente, se advierte que la señora Teresa Torres Suárez en el escrito de alegatos de conclusión, de segunda instancia, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, porque a su juicio, este disminuyó el reajuste especial de su pensión del 75% al 50%, lo que contradice el inciso 2º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 vigente al momento de instaurar la demanda. Al respecto, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que dicho argumento no fue planteado en la contestación de la demanda como tampoco en el recurso de apelación, lo que implica que el Tribunal en primera instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre él, ni el Fondo de Previsión Social del Congreso, FONPRECON, de refutarlo. […] En ese sentido, analizar o resolver los nuevos cargos planteados en el escrito de alegatos, va en contravía del

derecho de defensa de la otra parte, quien no tendría la oportunidad para controvertir la nueva censura formulada. Por tal razón, no se estudiará lo referente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.”. En estos términos, en el caso de la sentencia de 1 de diciembre de 2016, no se advierte una razón objetiva de duda que dificulte su entendimiento y que, como lo sostiene la demandada, haga necesaria su aclaración. Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por la demandada con la solicitud de aclaración de la providencia antes referida no es otra cosa que reabrir el debate procesal, concretamente frente a aspectos sustanciales debidamente resueltos. En consecuencia, la Sala estima necesario negar la solicitud de aclaración formulada por la señora Teresa Torres Suárez contra la sentencia de 1 de diciembre de 2016. Ahora bien, en lo que corresponde a la solicitud de adición de la mencionada providencia, la Sala observa que esta Subsección no omitió pronunciarse sobre ninguno de los extremos de Litis. Lo anterior toda vez que, como ya quedó dicho, los argumentos referidos a la inaplicación del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y la aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el monto de la pensión de los ex congresistas, no fueron expuestos por el demandado en su oportunidad, esto, en la contestación de la demandada. Así mismo, frente a la aplicación del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, la providencia en mención no sólo citó la tesis jurisprudencial vigente de esta

Corporación, en lo relacionado con el reajuste especial de los ex congresistas, sino que de manera expresa concluyó que: “El Decreto 1359 de 1993 en el artículo 17 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; (iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.”. Finalmente, la misma providencia consideró que la Resolución núm. 1608 de 30 de diciembre de 1994, por la cual se reconoció un reajuste especial sobre la pensión de la señora Teresa Torres Suárez, se profirió con desconocimiento del contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, razón por la cual no era factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento especial era ilegal y en esa medida, no se adquirió tal beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 de la Constitución Política. En estos términos, y como se anunció en precedencia, la sentencia de 1 de

diciembre de 2016 proferida por esta Subsección no omitió pronunciarse sobre ninguno de los extremos de la Litis, razón por la cual la Sala también estima necesario negar la solicitud de adición formulada por la señora Teresa Torres Suárez. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración y adición formulada por la señora Teresa Torres Suárez frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2016, proferida por esta Subsección, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO

PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Con impedimento

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