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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01119-01(0824-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01119-01(0824-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Régimen especial / REAJUSTE ESPECIAL - Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Sin fundamento legal / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - El demandado no era destinatario del régimen especial / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Debe ser reasumido por Cajanal De las probanzas la Sala infiere, que el fallecido prestó sus servicios en varias entidades públicas entre los años 1927 y 1949, habiendo laborado en ese interregno como Representante a la Cámara de manera continua, desde el 19 de septiembre de 1947 hasta el 19 de julio de 1949; con lo que Cajanal, en diciembre de 1963 le reconoció su pensión jubilatoria. Y con ocasión de su reincorporación al servicio público en calidad de Diputado entre el 1° de octubre de 1964 y el 30 de noviembre de 1965 y como Representante a la Cámara desde el 20 de julio de 1966 hasta el 19 de julio de 1968, la misma Caja le reliquidó la pensión jubilatoria en el año 1970, que con posterioridad y sin fundamento legal, Fonprecon conmutó en el año 1993. Se afirma que tal vinculación con el Fondo carece de soporte legal, porque el causante no era destinatario del Régimen Especial de los Congresistas, habida cuenta que de acuerdo con lo dilucidado en análisis normativo precedente, su vinculación al Congreso no tuvo ocurrencia a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 -18 de mayo de 1992-, pues como se estableció,

ejerció la actividad congresional mucho tiempo antes entre 1947 y 1949 y luego se reincorporó a dicha labor desde 1966 hasta 1968. Y, aunque fungió como Legislador reincorporado por más de 1 año, lo cierto es, que como bien se observa, tampoco lo fue en vigencia de la referida Ley 4ª de 1992 ni con la consecuente realización de los aportes ante el Fondo, pues desplegó la actividad congresional desde mucho tiempo antes. De hecho el lapso en el que el causante fungió como Congresista reincorporado, fue debidamente contabilizado por Cajanal como tiempo, que de paso, lo facultó para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en el año 1970. No puede olvidarse que se es destinatario del Régimen Especial, siempre que se haya fungido como Congresista en el pasado y que luego de obtenida la pensión se renuncie a ella para reincorporarse al servicio como Legislador por más de un año continuo o discontinuo y que además se torna necesario, que esa actividad legislativa se ejerza a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, que por demás conlleva el pago de los aportes respectivos ante la entidad pensional del Congreso. Es por tal razón que al causante no le asistía el derecho a ser afiliado a FONPRECON, lo que en consecuencia significa que el reconocimiento de la pensión jubilatoria debe ser reasumido por Cajanal o la entidad que haga sus veces, porque a todas luces lo cobijaba el régimen general; sin que tal cambio en la entidad obligada al pago de la mesada pensional implique una desmejora para la beneficiaria en su condición

de única apelante, porque sólo se trata del traslado de la obligación de pago de la mesada pensional a quien legalmente le corresponde efectuarlo, con la aplicación del reajuste especial en el 50% como el a quo lo ordenó, que se debe resaltar, es el porcentaje correcto según la normativa que regula dicha figura.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01119-01(0824-14)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON Demandado: HILDA MARIA SAMPER DE ZAPATA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 15 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las actuaciones administrativas que profirió, en virtud de las cuales ordenó afiliar al señor PARMENIO ZAPATA RINCÓN, le reconoció el reajuste especial de su pensión de jubilación en un porcentaje del 75%, al igual que los intereses de mora

sobre ese reajuste y sustituyó la pensión de jubilación en la señora HILDA MARÍA SAMPER DE ZAPATA en calidad de cónyuge supérstite. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad, previa suspensión cautelar, de la Resolución No. 1078 de 1° de diciembre de 1993 a través de la cual afilió al señor PARMENIO ZAPATA RINCÓN; de la Resolución No. 1079 de 1° de diciembre de 1993 por la que le reconoció el pago del reajuste especial en el 50% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para el año 1993, efectivo a partir del 1° de enero de 1994; de la Resolución No. 1599 de 30 de diciembre de 1994, que ordenó el pago del reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para el año 1994, efectivo a partir del 1° de enero de esa misma anualidad; de la Resolución No. 210 de 23 de febrero de 1996 que reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993, efectivo desde el 1° de enero de 1992; de la Resolución No. 1820 de 30 de diciembre de 1996, que ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el monto del reajuste por valor de $124.450.741,94; y, de la Resolución No. 2056 de 9 de diciembre de 2004, a través de la cual sustituyó

la pensión jubilatoria en la señora HILDA MARÍA SAMPER DE ZAPATA, en su condición de cónyuge sobreviviente; todas emitidas por la Dirección General del Fondo. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se declare que no estaba obligado a asumir el pago de la pensión de la accionada, que Cajanal le había reconocido a su cónyuge por medio de la Resolución No. 2494 de 12 de junio de 1963, como tampoco a efectuar todos los reconocimientos y pagos por concepto del reajuste especial; que se ordene a la Caja reanude la afiliación de la accionada en su condición de sustituta del causante, con reconocimiento de todos sus derechos pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993; que se ordene a la demandada el reintegro del mayor valor de los pagos efectuados por concepto de mesadas, reajustes especiales e intereses de mora que constan en la actuación acusada; que se ordene a Cajanal reanude el pago y reintegre los valores que por concepto de mesadas pensionales tuvo que sufragar durante el periodo en el que los asumió; que se decrete la suspensión provisional parcial de los actos objetados reduciendo el valor de la mesada pensional a $7.667.123, que es lo que realmente corresponde; que para evitar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, se ordene, mientras se decida la nulidad de los actos censurados, que la accionada siga percibiendo la pensión en la referida suma. Relató FONPRECON en el acápite de hechos que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALpor medio de la Resolución No. 2494 de 12 de junio de 1963, le

reconoció al señor PARMENIO ZAPATA RINCÓN la pensión vitalicia de jubilación. Indicó, que por Resolución No. 1078 de 1° de diciembre de 1993 ordenó la afiliación del causante asumiendo el pago de la obligación pensional y por Resolución No. 1079 de la misma fecha, reconoció el reajuste especial en el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para 1993 con efectividad a partir del 1° de enero de 1994. En virtud de la Resolución No. 1599 de 30 de diciembre de 1994 revocó la anterior decisión, para reconocer el referido reajuste en el 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para el año 1994, efectivo desde el 1° de enero de 1994. Posteriormente por la Resolución No. 210 de 23 de febrero de 1996, reconoció el reajuste especial por los años 1992 y 1993. Y, por Resolución No. 1820 de 30 de diciembre de 1996, los intereses moratorios respecto de estas últimas anualidades. Informó, que como consta en la Resolución No. 2056 de 9 de diciembre de 2004, sustituyó la pensión jubilatoria en la ahora demandada y que el valor que le ha cancelado asciende a $1.116.592.164. Invocó como normas violadas los artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985, inciso 2° del artículo 1° de la Ley 19 de 1987; artículo 62 del Acuerdo 026 de 1986

aprobado por el Decreto 2837 de 1986; artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 141 de la Ley 100 de 1993; 8° y 17 del Decreto 1359 de 1993; y, 7° del Decreto 1293 de 1994. Alegó, que con la expedición de los actos objetados incurrió en vulneración de las normas precitadas en la modalidad de error de derecho por interpretación errónea, al creer que al fallecido le asistía el derecho a ser beneficiario de la conmutación; porque lo cierto es, que para que tuviera lugar la sustitución en la obligación de pago de la pensión, según la Ley 19 de 1987, era necesario que una vez pensionado, fuera nuevamente elegido Congresista y hubiera realizado aportes al Fondo por el término mínimo de un año en forma continua o discontinua; situación que no ocurrió en este caso, en el que Cajanal pensionó al fallecido desde el año 1963, fecha por demás, anterior al 26 de marzo de 1986 a partir de la cual, según el Acuerdo 026 de 1988, al Fondo le correspondía reconocer y pagar las prestaciones económicas de los Congresistas. Sumado a que el reconocimiento del reajuste especial en el 75% desde el año 1992 y con causación de intereses tampoco era posible; de un lado, porque se efectuó con fundamento en sentencias de tutela que no acataron lo dispuesto por las normas reguladoras de la materia, que perfectamente diferencian la liquidación de la pensión -que corresponde al 75%- del reajuste especial de la misma -fijada en el 50%-, y de otro, porque se encuentran vigentes los dispositivos que norman

ese reajuste en el 50% para los Congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y con derecho a reconocimiento de intereses a partir de 1994. TRÁMITE DEL PROCESO En escrito inserto en el libelo demandatorio, FONPRECON solicitó la suspensión provisional parcial de los actos administrativos atacados, en cuanto al valor que supere la suma de lo que realmente le corresponde a la demandada. (fls. 250 y 253 cdn. ppal.). Por medio de proveído de 25 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de la actuación censurada por considerar, que es necesario el estudio tanto de las normas que regulan la temática en discusión como de las pruebas allegadas, que corresponde realizarlo al proferir la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado. (fls. 257 a 260 cdn. ppal.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada mediante apoderado judicial sostuvo, que su cónyuge cumplió con lo establecido por los artículos 2° y 3° del Decreto 1359 de 1993, y fue por esa razón que el Fondo no sólo efectuó su afiliación sino que además, ordenó a su favor el reconocimiento del reajuste especial. Señaló, que la Ley 4ª de 1992 distinguió dos clases de reajuste de la pensión de los Congresistas; uno, que fijó en el 75% por una sola vez, con el propósito de nivelar la situación de los pensionados antes de su vigencia, como es el caso del causante, ello en concordancia con los artículos 6° y 17 del Decreto 1359 de 1993,

otro, el reajuste periódico y anual que corresponde al incremento del salario mínimo. Ello ligado a la buena fe que le asiste de tener derecho al reajuste especial en la proporción en que le fue reconocido y al amparo de los derechos adquiridos en materia pensional de conformidad con la Carta Política. Propuso como excepción la que denominó “Derechos adquiridos en materia pensional y de seguridad social”, porque obtuvo el reajuste especial en el 75%, de conformidad con lo estipulado por la Ley 4ª de 1992 en concordancia con los artículos 6° y 17 del Decreto 1359 de 1993 y por virtud de las sentencias de la Corte Constitucional -T-456/94 y T-463/93-, que precisaron el alcance de tal prerrogativa, teniendo en cuenta que gozan del carácter de cosa juzgada constitucional, sumado al principio de irrenunciabilidad a la pensión, a los reajustes y a la sustitución, como derecho que se predica de los elementos integrantes de la seguridad social. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en decisión de 15 de agosto de 2013, declaró la caducidad del acto de afiliación del pensionado al Fondo y del que ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el reajuste especial por no comportar el reconocimiento de una prestación periódica; anuló los actos que reconocieron dicho reajuste en el 75% a partir de 1994 y en el mismo porcentaje desde 1992; declaró la validez del que reconoció el reajuste especial en el 50% y del que sustituyó la pensión de jubilación en favor de la accionada; y,

ordenando a título de restablecimiento del derecho que el Fondo procediera a “reliquidar la pensión de jubilación” en su favor. Estimó, que en lo que concierne al reajuste especial, acoge la jurisprudencia de esta Sección, porque las sentencias de tutela 456/94 y 463/95 proferidas en revisión de la Corte Constitucional sólo surten efectos inter partes; significa, que los Congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, son beneficiarios del reajuste especial equivalente al 50% a que se refieren los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. El reconocimiento del 75%, corresponde únicamente a los Legisladores pensionados en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Indicó, que según decisión de esta Corporación, los excongresistas cuyas pensiones fueron reconocidas por cajas o fondos de previsión social distintos a Fonprecon, adquieren el derecho al reajuste especial en el 50% a partir del 1° de enero de 1994, siempre que hayan cumplido 50 años de edad si son mujeres o 55 si son hombres, en calidad de Congresistas o hayan completado 20 años de servicio en ejercicio de la investidura congresional. Manifestó, que tal como se consideró en sentencia de unificación de esta Sección, según el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, el reajuste pensional en el 50% desde el 1° de enero de 1994, opera por una sola vez, además, exige haber obtenido la mesada pensional antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 y ostentando la condición de Congresista, con el fin de nivelar su pensión con la de

los Legisladores amparados por la Ley 4ª de 1992. Significa, que como “… al momento del reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación por parte de Cajanal a partir del 20 de julio de 1968, tenía más de 55 años de edad, cumplidos para el 20 de enero de 1967, fecha en la que ostentaba la investidura de Congresista,… efectivamente tenía derecho a la conmutación pensional por parte de Fonprecon, que a partir del 26 de marzo de 1986 debía asumir dicho pago pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2837 de 1986; y por consiguiente la sustitución pensional que se hiciese en la demandada… y así mismo al reajustes especial…”. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia la demandada interpuso el recurso de alzada y al efecto indicó, que el reajuste en el 75% tal como se decretó en los actos anulados es el que debe ser y se constituye en derecho adquirido que se incorporó de modo definitivo a su patrimonio, situación que no puede ser desconocida por virtud de la Carta Política y el Acto Legislativo 1 de 2005, cuando señala que por ningún motivo puede “…reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. Además, no es cierto que las sentencias de la Corte Constitucional tengan efectos inter partes, porque ello contradice la Sentencia C-258 de 2013 emitida por esa misma Corporación, en la que avala la existencia del régimen de que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de

1992, con soporte en tales decisiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en que según lo normado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no puede aplicarse el mismo porcentaje para el reconocimiento y pago de las pensiones causadas cuando entró en vigor la Ley 4ª de 1992 y el reconocimiento del reajuste especial para los pensionados con anterioridad a su vigencia. La demandada reiteró, que la pensión y el reajuste no pueden ser inferiores al 75%, tal como se infiere del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 reglamentado por el Decreto 1359 de 1993, de las sentencias T-456/94, T-463/95 y C-608 de 1999 y según los principios en materia laboral, prestacional y pensional, tales como el de la buena fe, de los derechos adquiridos y de la irrenunciabilidad de los reajustes. El Agente del Ministerio Público manifestó, que el acto que ordenó la afiliación del causante deviene nulo, porque la pensión jubilatoria le fue reconocida en 1963 y reajustada en 1970, además cuando ejerció como Congresista entre 1966 y 1968 no existía Fonprecon y con posterioridad no volvió a ostentar esa calidad; pero como el Fondo no apeló, se debe tener presente la figura de la reformatio in pejus, para limitar la decisión al porcentaje del reajuste de la pensión, que debe ser del 50% de lo que devengaba un Legislador para el 1° de enero de 1994, según jurisprudencia de esta Sección. Se debe entonces confirmar la decisión, recalcando que el acto de afiliación sí es demandable en cualquier tiempo porque

constituye la base del reconocimiento pensional. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si al causante quien laboró como Congresista desde 1947 hasta 1949 y entre 1966 y 1968, con pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por CAJANAL, le asistía el derecho a que FONPRECON lo afiliara y le reconociera el reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un Legislador, al igual que los intereses moratorios sobre dicho reajuste y la consecuente sustitución pensional en su cónyuge supérstite, de conformidad con el Régimen Pensional de los miembros de la Rama Legislativa. Como quiera que la controversia gira en torno a la aplicación del Régimen Especial de los Congresistas a quien ya se encontraba disfrutando de su pensión de jubilación reconocida por otra entidad pensional, y que luego fue sustituida en la demandada; es necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis, de un lado, de las normas que regulan el régimen en mención y de otro, de aquellas que reglan el reajuste especial, para luego examinar si con fundamento en dicha normativa y estudiadas las probanzas que reposan en el expediente, al Fondo le asiste la razón en lo que pretende. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS En cuanto a este régimen y para lo que interesa a fin de desatar la litis planteada, aparece la Ley 33 de 1985 que estableció medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público. En su artículo 14, creó

el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1. En el artículo 1º dispuso como regla general, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el inciso 2º de su Parágrafo 2º determinó, que quienes con 20 años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan 50 años, si son mujeres, o 55 años, si son hombres, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. En su artículo 23, en relación con los Congresistas y empleados del Congreso, pensionados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, estableció que lo seguirán siendo de las Entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho2. Por su parte, la Ley 19 de 1987, que modificó el artículo 23 en cita, dispuso en su artículo 1º, que tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Y, en el inciso 2° de este artículo dictaminó, que los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán

seguir percibiendo del Fondo con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Luego la Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y 1 Ley 33 de 29 de enero de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en su artículo 14. 2 Se resalta que el Decreto 2837 de 1986, que aprobó el Acuerdo 26 de 1986, por medio del cual se expidió el reglamento general para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo de Fonprecon en el artículo 62 ordenó, que a partir del 26 de marzo de 1986, este Fondo debía atender las prestaciones económicas señaladas en dicho reglamento. señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen

salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 173, en términos generales prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el último año], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal]4. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que [por todo concepto]5 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 19936, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la Cámara. 3 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley

4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos. Estimó además, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. 4 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 La locución “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 ? Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. Dicho Decreto en su artículo 1º señaló, que este Régimen “en lo sucesivo se

aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”7. En su artículo 4° prescribió, que para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de dicho Régimen Especial, debe “Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso8 y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma”, al igual que “Haber tomado posesión de su cargo”. Y en el parágrafo de este artículo se estableció, que de igual manera accederán a dicho Régimen Pensional Especial, “… los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación” decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial, siempre que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 19 de 1987. Los artículos 5º y 6º9 referentes al Ingreso Básico para la Liquidación de la pensión y al Porcentaje Mínimo de la misma, respectivamente señalan, que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren10; liquidación que en ningún caso ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen

los Congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 198811. 7 ? La Ley 4ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. 8 ? De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto No. 1359 de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominó Entidad Pensional del Congreso, para los efectos de dicho Decreto. 9 Se resalta que estos artículos sufrieron modificaciones, en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; por manera, que del artículo 5° se debe excluir la dicción “ultimo año que por todo concepto” y del artículo 6° se deben suprimir los vocablos “durante el último año” y “por todo concepto”. 10 Al respecto debe tenerse en cuenta, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 que declaró la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto” contenidas en el

artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en consideración a que condicionó la exequibilidad del resto de dicha norma bajo ese entendido. 11 Ley 71 de 1988. Artículo 2º “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”. Su artículo 7°, definió el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que [durante el último año] [y por todo concepto]12 devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. (…)”. Por manera, que al Congresista le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en el 75% del ingre

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