CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01143-01(2756-12)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01143-01(2756-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ADICION DE SENTENCIAS – Procedencia / DECLARACION DE NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso de la Repœblica continœe pagando una mesada pensional mientras se incluye en n(cid:243)mina de Colpensiones / PROTECCI(cid:210)N DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con el contenido de la disposici(cid:243)n legal transcrita, las sentencias se pueden adicionar cuando se estØ en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omiti(cid:243) resolver cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. En resumen se encuentra acreditado que: (i) El seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera en la actualidad cuenta con 78 aæos de edad y se encuentra padeciendo la enfermedad de cÆncer de pr(cid:243)stata, lo que lo hace sujeto de especial protecci(cid:243)n; (ii) el Instituto de los Seguros Sociales le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n por vejez en el aæo 1999, no obstante, el mencionado nunca acepto, ni retir(cid:243) las mesadas pensionales reconocidas; (iii) por dicho motivo el ISS lo retir(cid:243) de su n(cid:243)mina en el mes de agosto del aæo 2000 y en la actualidad no le sigue pagando la pensi(cid:243)n; (iv) esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia del 14 de julio de
2016 anul(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 1076 de 11 de octubre de 2002 por medio de la cual FONPRECON hab(cid:237)a otorgado la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera. En tal virtud y como la aplicaci(cid:243)n inmediata de la sentencia proferida por esta corporaci(cid:243)n el 14 de julio de 2016 podr(cid:237)a afectar de manera seria las condiciones de vida del seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera, pues implicar(cid:237)a que el mismo se quede sin la fuente de sus ingresos mientras solicita a COLPENSIONES nuevamente su inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina, y ademÆs, traer(cid:237)a como consecuencia la interrupci(cid:243)n del tratamiento mØdico al que ha venido siendo sometido con ocasi(cid:243)n del cÆncer de pr(cid:243)stata que padece, lo que va en contra del derecho, considera la Subsecci(cid:243)n que es procedente la adici(cid:243)n solicitada. As(cid:237) las cosas, la Subsecci(cid:243)n, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera, adicionarÆ la sentencia ordenando a FONPRECON que continœe con el pago de su mesada pensional mientras COLPENSIONES lo incluye nuevamente en n(cid:243)mina.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C., septiembre ocho (08) de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-01143-01(2756-12)
Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA.
Demandado: FRANCISCO JOS(cid:201) FUENTES NOGUERA Adici(cid:243)n sentencia - Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide la solicitud de adici(cid:243)n de la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n. ANTECEDENTES El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1076 de 11 de octubre de 2002 por medio de la cual reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera a partir del 4 de mayo de 1996. Como consecuencia de ello solicit(cid:243) declarar que el mencionado no acredit(cid:243) debidamente el requisito de tiempo m(cid:237)nimo para adquirir la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n como servidor pœblico y que tampoco ten(cid:237)a derecho al reconocimiento de dicha
prestaci(cid:243)n social, as(cid:237) mismo que se le ordenara reintegrar todos los dineros pagados por mesadas pensionales, reajustes y demÆs emolumentos reconocidos con base en la resoluci(cid:243)n demandada. Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisi(cid:243)n, la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue decidido por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n, a travØs de la sentencia proferida el d(cid:237)a 14 de julio de 2016, en la que se revoc(cid:243) la providencia de primera instancia y en su lugar se declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1076 de 11 de octubre de 2002, por medio de la cual FONPRECON reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera y se negaron las demÆs pretensiones de la demanda. LA SOLICITUD DE ADICI(cid:211)N Mediante escrito radicado el d(cid:237)a 4 de agosto de 2016, el apoderado del seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera solicit(cid:243) aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia.
Expuso que la aplicaci(cid:243)n inmediata de lo ordenado en tal decisi(cid:243)n afecta gravemente sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y al m(cid:237)nimo vital, en tanto que el seæor Fuentes Noguera tiene en la actualidad 78 aæos de edad, padece cÆncer de pr(cid:243)stata y requiere continua atenci(cid:243)n mØdica. Por tal raz(cid:243)n, solicita que se modulen los efectos de la sentencia proferida por esta corporaci(cid:243)n fijando un tØrmino prudencial para su aplicaci(cid:243)n, mientras el seæor Fuentes Noguera tramita su pensi(cid:243)n ante la entidad correspondiente. CONSIDERACIONES El art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, seæala: « […] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]» De acuerdo con el contenido de la disposici(cid:243)n legal transcrita, las sentencias se pueden adicionar cuando se estØ en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omiti(cid:243) resolver cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de
pronunciamiento. En el presente asunto, se solicita modular los efectos de la sentencia proferida por esta corporaci(cid:243)n fijando un tØrmino prudencial para su aplicaci(cid:243)n, mientras el seæor Fuentes Noguera tramita su pensi(cid:243)n ante la entidad correspondiente. Lo anterior se justifica en la avanzada edad del mismo (78 aæos) y el tratamiento al que estÆ siendo sometido por el cÆncer de pr(cid:243)stata que padece. Para decidir, la Subsecci(cid:243)n analizarÆ la situaci(cid:243)n concreta del seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera as(cid:237): De acuerdo al contenido de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1076 de 11 de octubre de 2002 por medio de la cual FONPRECON reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera el mismo naci(cid:243) el 6 de mayo de 1938 (f. 1, C), lo que se corrobora con la copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a visible en el folio 7. As(cid:237) las cosas, a la fecha de la sentencia de segunda instancia (14 de julio de 2016), el mencionado contaba con 78 aæos de edad. 1 Por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del CCA. El C(cid:243)digo General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideraci(cid:243)n a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de julio de 2016 y el apoderado del
seæor Fuentes Noguera present(cid:243) el escrito el 4 de agosto de 2016 (ff. 533 a 536). En este sentido ver la providencia de la Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C del 6 de agosto de 2014, Radicaci(cid:243)n: 88001-23-33-0002014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: «[…]se precisa la directriz general para aplicar las normas del C(cid:243)digo General del Proceso a los aspectos no regulados por el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1(cid:176) de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demÆs se aplicarÆn las normas de la nueva legislaci(cid:243)n [...]»; igualmente ver el Auto de unificaci(cid:243)n del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero.
Expediente: 49.299.
Con la solicitud de adici(cid:243)n el apoderado del seæor Fuentes Noguera alleg(cid:243) copia de la historia cl(cid:237)nica en la que consta que el mencionado padece de cÆncer de pr(cid:243)stata (ff. 2 a 80 del anexo). Si bien las copias hacen alusi(cid:243)n al tratamiento que ven(cid:237)a recibiendo para el aæo 2012, para la Sala es claro que por la edad y por los problemas de salud que ha padecido le es necesario estar en continuo cuidado
mØdico ante cualquier eventualidad. Dentro del expediente se encuentra copia de la Resoluci(cid:243)n nœm. 736 del 17 de febrero de 1999 mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez al seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera en cuant(cid:237)a de $456.985 (f. 102, anexo). Se observa tambiØn copia de la Resoluci(cid:243)n nœm. 5317 del 26 de octubre de 1999 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por parte del seæor Fuentes Noguera contra la resoluci(cid:243)n mencionada y que confirm(cid:243) el reconocimiento pensional (ff. 95 a 98, anexo). TambiØn se halla copia de la Resoluci(cid:243)n nœm. 2232 del 19 de julio del aæo 2000 que decidi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n confirmando las anteriores y mediante la cual se modific(cid:243) la cuant(cid:237)a de la prestaci(cid:243)n social y se fij(cid:243) en $516.246. Obra tambiØn el Oficio GNAO nœm. 1041 del 14 de febrero de 2007 suscrito por la gerente nacional de atenci(cid:243)n al pensionado del ISS en el que se informa a FONPRECON que la entidad emiti(cid:243) las resoluciones enunciadas en el pÆrrafo anterior. AdemÆs, se indica que el seæor Fuentes Noguera present(cid:243) petici(cid:243)n
solicitando la revocatoria de dichos actos, la cual fue negada por la entidad (ff. 247 a 249 del anexo). Igualmente, dentro del expediente se puede ver certificaci(cid:243)n emitida por el ISS en la que se seæala que el seæor Fuentes Noguera nunca reclam(cid:243) los dineros transferidos por concepto de la pensi(cid:243)n de vejez reconocida, raz(cid:243)n por la cual desde el mes de agosto del aæo 2000 fue retirado de la n(cid:243)mina de pensionados de la entidad (ff. 148 y 149 del anexo). En resumen se encuentra acreditado que: (i) El seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera en la actualidad cuenta con 78 aæos de edad y se encuentra padeciendo la enfermedad de cÆncer de pr(cid:243)stata, lo que lo hace sujeto de especial protecci(cid:243)n; (ii) el Instituto de los Seguros Sociales le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n por vejez en el aæo 1999, no obstante, el mencionado nunca acepto, ni retir(cid:243) las mesadas pensionales reconocidas; (iii) por dicho motivo el ISS lo retir(cid:243) de su n(cid:243)mina en el mes de agosto del aæo 2000 y en la actualidad no le sigue pagando la pensi(cid:243)n; (iv) esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia del 14 de julio de 2016 anul(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 1076 de 11 de octubre de 2002 por medio de la cual FONPRECON hab(cid:237)a otorgado la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera.
En tal virtud y como la aplicaci(cid:243)n inmediata de la sentencia proferida por esta corporaci(cid:243)n el 14 de julio de 2016 podr(cid:237)a afectar de manera seria las condiciones de vida del seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera, pues implicar(cid:237)a que el mismo se quede sin la fuente de sus ingresos mientras solicita a COLPENSIONES nuevamente su inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina, y ademÆs, traer(cid:237)a como consecuencia la interrupci(cid:243)n del tratamiento mØdico al que ha venido siendo sometido con ocasi(cid:243)n del cÆncer de pr(cid:243)stata que padece, lo que va en contra del derecho, considera la Subsecci(cid:243)n que es procedente la adici(cid:243)n solicitada. Dicho pronunciamiento, a juicio de la Sala, se hace necesario pese a que no fue objeto de debate dentro del proceso, toda vez que el mismo permite garantizar que el seæor Fuentes Noguera no quede desprotegido dentro del sistema de seguridad social y en su m(cid:237)nimo vital, pues tales derechos tienen rango constitucional. As(cid:237) las cosas, la Subsecci(cid:243)n, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera, adicionarÆ la sentencia ordenando a FONPRECON que continœe con el pago de su mesada pensional mientras COLPENSIONES lo incluye nuevamente en n(cid:243)mina. Para lo cual, el seæor Fuentes Noguera deberÆ en el tØrmino mÆximo de dos meses contados a
partir de la ejecutoria de esta sentencia, realizar los trÆmites pertinentes ante COLPENSIONES, con el fin de que dicha entidad proceda a efectuar el pago de la pensi(cid:243)n que le fuera reconocida a travØs de la Resoluci(cid:243)n 736 del 17 de febrero de 1999 y que fuera confirmada por medio de las Resoluciones nœmeros 05317 del 26 de octubre de 1999 y 2232 del 19 de julio del aæo 2000 expedidas por el entonces Instituto de los Seguros Sociales. El pago temporal que realice FONPRECON no debe efectuarse con fundamento en la Resoluci(cid:243)n nœm. 1076 del 11 de octubre de 2002 anulada en la sentencia de segunda instancia emitida por esta sala. Por el contrario, el monto de la mesada pensional a pagar temporalmente por el fondo deberÆ ser el establecido por el ISS (Colpensiones) en la Resoluci(cid:243)n nœm. 2232 del 19 de julio del aæo 2000 con la debida actualizaci(cid:243)n. Una vez COLPENSIONES reanude el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en favor del seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera reconocida en la resoluci(cid:243)n mencionada, o reconozca a travØs de un nuevo acto administrativo el derecho pensional segœn lo determine, FONPRECON dejarÆ de estar obligado a continuar con el pago de la mesada pensional y podrÆ exigir de esta entidad el reembolso de lo cancelado con ocasi(cid:243)n de esta sentencia. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Adicionar al numeral primero de la sentencia proferida por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n el 14 de julio de 2016, en lo siguiente: « […] Ordenar a FONPRECON que continœe con el pago de la mesada pensional del seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera siguiendo los siguientes parÆmetros: (i) La entidad solo realizarÆ el pago mientras COLPENSIONES incluye nuevamente en n(cid:243)mina al seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera. (ii) El pago que realice FONPRECON debe efectuarse de acuerdo al monto de la mesada pensional fijado en la Resoluci(cid:243)n nœm. 2232 del 19 de julio del aæo 2000 proferida por el ISS con la debida actualizaci(cid:243)n a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (iii) Una vez COLPENSIONES reanude el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en favor del seæor Francisco JosØ Fuentes Noguera reconocida en la resoluci(cid:243)n mencionada, FONPRECON dejarÆ de estar obligado a continuar con el pago de la mesada pensional y podrÆ exigir a esta entidad el reembolso de lo cancelado con ocasi(cid:243)n de esta sentencia. (iv) El seæor Fuentes Noguera deberÆ, dentro de los dos meses
siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realizar los trÆmites pertinentes ante COLPENSIONES para que dicha entidad proceda a efectuar el pago de la pensi(cid:243)n que le fuera reconocida a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 736 del 17 de febrero de 1999 y que se confirm(cid:243) por medio de las Resoluciones nœm. 05317 del 26 de octubre de 1999 y 2232 del 19 de julio del aæo 2000 por el entonces Instituto de los Seguros Sociales […]» Segundo: DevuØlvase al Tribunal de origen. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.