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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01179-01(0962-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01179-01(0962-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIA – Requisitos / ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIANo es una nueva oportunidad para debatir el fondo del asunto La aclaraci(cid:243)n es un instrumento que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de clarificar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en el texto de una providencia judicial. Se traduce, concretamente en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de una sentencia, y que, de una u otra manera, se ven reflejadas directa o indirectamente en su parte resolutiva. El art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso, establece los requisitos para la procedencia de la aclaraci(cid:243)n de sentencias, los cuales son: - Que la facultad de aclaraci(cid:243)n se ejerza de oficio o a petici(cid:243)n de parte. - Que se haga dentro de tØrmino de ejecutoria de la sentencia. - Solo procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda siempre que estØn contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. As(cid:237) las cosas, resulta evidente que lo pretendido por el demandado con la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la providencia antes referida no es otra cosa que reabrir el debate procesal, concretamente frente a aspectos sustanciales debidamente resueltos. En consecuencia, la Sala estima necesario negar la solicitud de aclaraci(cid:243)n formulada por el seæor GermÆn Romero Terreros

contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ART˝CULO 285

ADICI(cid:211)N DE SENTENCIA – Objeto / ADICI(cid:211)N DE SENTENCIA - Requisitos El art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso contempla la figura de la adici(cid:243)n de la sentencia como la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petici(cid:243)n de parte puede constatar la ausencia de decisi(cid:243)n o resoluci(cid:243)n de uno de los extremos de la Litis o de cualquier aspecto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, con la figura de la adici(cid:243)n se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que, en tØrminos generales, se conoce como un fallo citra petita, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificaci(cid:243)n de la ausencia de una manifestaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con un determinado punto de la controversia, se realice un pronunciamiento por sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de anÆlisis y, por consiguiente, de decisi(cid:243)n. El referido art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, establece los requisitos para la procedencia de la adici(cid:243)n de sentencias, los cuales son: - Que la facultad de adici(cid:243)n se ejerza de oficio o a petici(cid:243)n de parte. - Que se haga dentro de tØrmino de ejecutoria de la sentencia. - Solo

procede frente a la omisi(cid:243)n en la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ART˝CULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-01179-01(0962-12)

Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA Demandado: GERM`N ROMERO TERREROS Asunto : Solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia de 28 de septiembre de 2016

Mediante escrito visible a folio 507 del expediente, el apoderado de la parte demandada solicita “se aclare y adicione” la sentencia de 28 de septiembre de 2016 por medio de la cual, esta Subsecci(cid:243)n, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n1 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, Sala de Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica,

FONPRECON, contra el seæor GermÆn Romero Terreros. Como argumentos que sustentan la referida solicitud, la parte demandada aduce lo siguiente: - El argumento a travØs del cual el Consejo de Estado desestim(cid:243) la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n “crea un verdadero motivo de duda e incertidumbre” al considerar, en contrav(cid:237)a del art(cid:237)culo 136, numeral 2 del C.C.A., que el acto administrativo por el que se orden(cid:243) el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor GermÆn Romero Terreros constituye un acto de reconocimiento prestacional. - El Consejo de Estado incurre en un error de derecho al otorgarle efectos jur(cid:237)dicos al art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994, toda vez que esta disposici(cid:243)n es inaplicable en virtud a la irretroactividad de la ley. 1 Sentencia de 21 de octubre de 2011 visible a folios 390 a 416 del cuaderno principal del expediente. - El reajuste especial, ordenado sobre la pensi(cid:243)n del seæor GermÆn Romero Terreros, constituye un derecho adquirido de conformidad con los requisitos legales previstos para ello y en atenci(cid:243)n al criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias T - 456 de 1994 y T - 463 de 1995. - Finalmente, se solicita inaplicar al caso concreto por inconstitucionalidad el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1392 de 1994, que modifica el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359

de 1993, toda vez que con esta norma se desconoce el principio de los derechos adquiridos, la seguridad jur(cid:237)dica, la confianza leg(cid:237)tima y “la necesaria estabilidad del hombre en la sociedad.”.

CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para solicitar la aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de providencias.

De conformidad con los art(cid:237)culos 2852 y 2873 del C(cid:243)digo General del Proceso4, aplicables a estos asuntos por disposici(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo 2 “ART˝CULO 285. ACLARACI(cid:211)N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. 3 “ART˝CULO 287. ADICI(cid:211)N. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ

adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci(cid:243)n podrÆ recurrirse también la providencia principal.”. Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n dentro del tØrmino de ejecutoria por el juez que las dict(cid:243). As(cid:237) mismo, debe decirse que, en los tØrminos del art(cid:237)culo 302 del C(cid:243)digo General del Proceso las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d(cid:237)as despuØs de notificadas, cuando carecen de recursos. En el caso concreto, a folio 243 del cuaderno principal del expediente obra constancia de que la sentencia frente a la cual hoy se solicita la “aclaración y adición” fue notificada por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n a travØs de edicto nœm. 053 desfijado el 14 de octubre de 2016. En

consecuencia, como la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n presentada por la parte demandada se efectu(cid:243) el d(cid:237)a 14 de octubre de 2016, esto es, dentro del tØrmino legal, la Sala se pronunciarÆ sobre la misma en los siguientes tØrminos.

2. Del alcance de las solicitudes de adici(cid:243)n y aclaraci(cid:243)n de sentencias.

La aclaraci(cid:243)n es un instrumento que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de clarificar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en el texto de una providencia judicial. Se traduce, concretamente en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de una sentencia, y que, de una u otra manera, se ven reflejadas directa o indirectamente en su parte resolutiva. El art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso, establece los requistos para la procedencia de la aclaraci(cid:243)n de sentencias, los cuales son: - Que la facultad de aclaraci(cid:243)n se ejerza de oficio o a petici(cid:243)n de parte. - Que se haga dentro de tØrmino de ejecutoria de la sentencia. 4 La remisi(cid:243)n efectuada por el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, aplicable al trÆmite del presente asunto, se entiende hecha al C(cid:243)digo General del Proceso a partir de la entrada en vigencia de esta œltima norma, esto es, desde el 1 de enero de 2014. - Solo procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos

de duda siempre que estØn contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Por su parte, el art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso contempla la figura de la adici(cid:243)n de la sentencia como la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petici(cid:243)n de parte puede constatar la ausencia de decisi(cid:243)n o resoluci(cid:243)n de uno de los extremos de la Litis o de cualquier aspecto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, con la figura de la adici(cid:243)n se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que, en tØrminos generales, se conoce como un fallo citra petita, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificaci(cid:243)n de la ausencia de una manifestaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con un determinado punto de la controversia, se realice un pronunciamiento por sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de anÆlisis y, por consiguiente, de decisi(cid:243)n. El referido art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, establece los requistos para la procedencia de la adici(cid:243)n de sentencias, los cuales son: - Que la facultad de adici(cid:243)n se ejerza de oficio o a petici(cid:243)n de parte - Que se haga dentro de tØrmino de ejecutoria de la sentencia. - Solo procede frente a la omisi(cid:243)n en la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los

extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. - Del caso concreto Como qued(cid:243) visto en la parte inicial de esta providencia, el seæor GermÆn Romero Terreros solicita la aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia de 28 de septiembre de 2016 refieriØndose a aspectos puntuales como: i) la manera como esta Subsecci(cid:243)n desestim(cid:243) la excepci(cid:243)n de cauducidad formulada en la contestaci(cid:243)n de la demanda; ii) la aplicaci(cid:243)n al caso sub jœdice del art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994 y iii) la existencia de un supuesto derecho adquirido. En lo que respecta a la solicitud de aclaraci(cid:243)n, la Sala observa que ninguna de las consideraciones que sirvieron de fundamento a dicha soliciud se refieren a la exitencia de un concepto o frase que en concreto ofrezca verdadero motivo de duda frente a la correcta comprensi(cid:243)n de la sentencia ya referida. En efecto, resulta evidente que los aspectos concernientes a la caducidad de la acci(cid:243)n, la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994 y la existencia de un supuesto derecho adquirido son puntos sustanciales de la controversia que fueron oportunamente analizados y definidos en la referida providencia, sin que de ellos se abvierta un verdadero motivo de duda que impida a las partes discernir sobre las condiciones en que debi(cid:243) reconocerse el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de

jubilaci(cid:243)n del seæor GermÆn Romero Terreros en su condici(cid:243)n de ex congresista. En estos tØrminos, en el caso de la sentencia de 28 de septiembre de 2016, no se advierte una raz(cid:243)n objetiva de duda que dificulte su entendimiento y que, como lo sostiene el demandado, haga necesaria su aclaraci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, resulta evidente que lo pretendido por el demandado con la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la providencia antes referida no es otra cosa que reabrir el debate procesal, concretamente frente a aspectos sustanciales debidamente resueltos. En consecuencia, la Sala estima necesario negar la solicitud de aclaraci(cid:243)n formulada por el seæor GermÆn Romero Terreros contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016. Ahora bien, en lo que corresponde a la solicitud de adici(cid:243)n de la mencionada providencia, la Sala observa que esta Subsecci(cid:243)n no omiti(cid:243) pronunciarse sobre ninguno de los extremos de Litis. Al respecto, resulta conveniente seæalar que en lo que toca con la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n, la citada providencia, a manera de cuesti(cid:243)n previa, sostuvo que el contenido de los actos administrativos demandados “estaba referido al reajuste de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, esto es, una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, cuya caducidad en los tØrminos del numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A, no podía ser computada.”.

As(cid:237) mismo, frente a la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994, la providencia en menci(cid:243)n no s(cid:243)lo cit(cid:243) la tesis jurisprudencial vigente de esta Corporaci(cid:243)n, en lo relacionado con el reajuste especial de los ex congresistas, sino que de manera expresa concluy(cid:243) que: “El Decreto 1359 de 1993 en el artículo 17 modificado por el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994, regul(cid:243) el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992). As(cid:237), orden(cid:243) que el reajuste especial de la mesada pensional deb(cid:237)a hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas; (iii) se estableci(cid:243) œnicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de dicho aæo) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.”. Finalmente, la misma providencia consider(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n nœm. 1360 de 15 de diciembre de 1995, por la cual se reconoci(cid:243) un reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n del seæor GermÆn Romero Terreros, se profiri(cid:243) con desconocimiento del

contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, raz(cid:243)n por la cual no era factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento especial era ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) tal beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En estos tØrminos, y como se anunci(cid:243) en precedencia, la sentencia de 28 de septiembre de 2016 proferida por esta Subsecci(cid:243)n no omiti(cid:243) pronunciarse sobre ninguno de los extremos de la Litis, especialmente los referidos a la caducidad de la acci(cid:243)n, la apliacci(cid:243)n del art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994 y la existencia de un derecho adquirido, raz(cid:243)n por la cual la Sala tambiØn estima necesario negar la solicitud de adici(cid:243)n formulada por el seæor GernÆn Romero Terreros. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n formulada por el seæor GermÆn Romero Terreros frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2016, proferida por esta Subsecci(cid:243)n, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S CARMELO PERDOMO

CU(cid:201)TER

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

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