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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01179-01(0962-12)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01179-01(0962-12)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL – Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / DERECHO ADQUIRIDO – No es factible cuando es ilegal y no se adquiri(cid:243) de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica / REAJUSTE ESPECIAL – Procedencia [A]dvierte la Sala que el seæor GermÆn Romero Terreros se desempeæ(cid:243) como Senador de la Repœblica en el lapso comprendido entre 1978 y 1991, y que como qued(cid:243) visto adquiri(cid:243) su derecho pensional el 30 de agosto de 1982, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Bajo estos supuestos, el reajuste de la mesada pensional a que hoy tienen derecho la seæora Amparo Agudelo Santa y el seæor Juan Antonio Romero Agudelo, en su condici(cid:243)n de sustitutos del seæor GermÆn Romero Terreros, era el consagrado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Ello implica que, el referido reajuste especial, deb(cid:237)a ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas y con efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994. De acuerdo con lo enunciado, es claro

que para el caso concreto la Resoluci(cid:243)n nœm. 1360 de 15 de diciembre de 1995 a travØs de las cual se orden(cid:243) el reajuste de la pensi(cid:243)n que hoy perciben la seæora Amparo Agudelo Santa y el seæor Juan Antonio Romero Agudelo, en cuant(cid:237)a del 75%, desconoci(cid:243) el contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta Corporaci(cid:243)n raz(cid:243)n por la cual, debe decirse, resulta procedente su anulaci(cid:243)n tal y como lo consider(cid:243) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 21 de octubre de 2011. (…) As(cid:237) las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. No obstante lo expuesto, en el caso concreto qued(cid:243) establecido que la Resoluci(cid:243)n nœm. 1360 de 15 de diciembre de 1995 por la cual se reconoci(cid:243) un reajuste pensional a congresista, se profiri(cid:243) con desconocimiento del contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido,

puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) el beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293

DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-01179-01(0962-12)

Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA Demandado: GERM`N ROMERO TERREROS Asunto: Reajuste pensional congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, en 1 descongesti(cid:243)n , accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda

promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor GermÆn Romero Terreros.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1360 de 15 de diciembre de 1995 por medio de la cual el referido Fondo de Previsi(cid:243)n Social reajust(cid:243) la pensi(cid:243)n del seæor GermÆn Romero Terreros en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994.

Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: 1 En virtud a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011, la Subsecci(cid:243)n C, Secci(cid:243)n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden(cid:243) el env(cid:237)o del presente proceso a la Subsecci(cid:243)n F, en descongesti(cid:243)n, del mismo Tribunal con el fin de que fuera adoptada decisi(cid:243)n de fondo. (fols. 389 del cuaderno principal del expediente). i) Se declare que el seæor GermÆn Romero Terreros tiene derecho al

reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje igual al 50% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; ii) Se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de su pensi(cid:243)n en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el aæo 1994. iii) Se ordene al demandado reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste ordenado sobre su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: A travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 2787 de 30 de agosto de 1982 el Departamento del Valle del Cauca orden(cid:243) el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor GermÆn Romero Terreros. Con posterioridad, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1360 de 15 de diciembre de 1995, reliquid(cid:243) la referida prestaci(cid:243)n pensional en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en el aæo 1994, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. Manifest(cid:243) que, el valor pagado en exceso al hoy demandado por concepto de

reajuste especial de su pensi(cid:243)n asciende a $792.637.710 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 19 de 1979, el inciso 2 del art(cid:237)culo 1. De la Ley 33 de 1985, los art(cid:237)culos 23 y 24. De la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 17. De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 141. El Decreto 2837 de 1986. Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 8 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el art(cid:237)culo 7. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: Con la expedici(cid:243)n del acto administrativo acusado, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica incurri(cid:243) en un yerro al considerar que el porcentaje con el que se deb(cid:237)a reajustar la pensi(cid:243)n del seæor GermÆn Romero Terreros era igual al previsto para el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de congresista causada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Precis(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le confiri(cid:243) un alcance distinto al art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considera que el reajuste previsto en esa norma era igual al 75% del

promedio de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en seæalar que el referido reajuste ascend(cid:237)a al 50%. Explic(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, expidi(cid:243) el acto administrativo acusado con sustento en la sentencia T463 de 1995, esto es, atribuyØndole a dicha sentencia unos efectos erga omnes los cuales, de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 48 de la Ley 270 de 1996, no estÆn previstos para este tipo de providencias. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, a travØs de providencia de 15 de abril de 2007 decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1360 de 15 de diciembre de 1995 al considerar que: “[…] De la confrontaci(cid:243)n del texto legal transcrito [art(cid:237)culos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994] con el acto administrativo, cuya suspensi(cid:243)n se pretende, se desprende claramente, que en Øste hay manifiesta infracci(cid:243)n de las citadas normas legales superiores […].”. (fols. 132 a 136 del cuaderno principal del expediente).

No obstante lo anterior, el mismo despacho de la Subsecci(cid:243)n C, Secci(cid:243)n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado por la parte demandada decidi(cid:243), a travØs de auto de 6 de noviembre de 2008, revocar la medida de suspensi(cid:243)n provisional previamente adoptada para, en su lugar, negarla, argumentado que: “[…] para verificar los planteamientos de la demanda era preciso estudiar detalladamente su fundamentaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica, y hacer un estudio detenido y reflexivo de las normas invocadas por la Administración al expedir el acto acusado […].”. (fols. 159 a 164 del cuaderno principal del expediente). 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda El seæor GermÆn Romero Terreros, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 166 a 180 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar, hizo un recuento de la actuaci(cid:243)n administrativa a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reajust(cid:243) su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Lo anterior para concluir que el referido Fondo de Previsi(cid:243)n en lo que se refer(cid:237)a al

reajuste de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n hab(cid:237)a actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T - 456 de 1994 y T - 463 de 1995. Adicional a lo anterior, el demandado propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que en el caso sub examine se configur(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n, por cuanto la entidad no demand(cid:243) su propio acto, en el tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - Derechos adquiridos: sostuvo que el reajuste a su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n era un derecho adquirido de conformidad con la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. - Principio de legalidad: consider(cid:243) que el acto demandado no fue producto de una actuaci(cid:243)n dolosa o fraudulenta raz(cid:243)n por la cual, no hab(cid:237)a duda que sus fundamentos coincid(cid:237)an con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T456 de 1994 y T463 de 1995. - Favorabilidad: manifest(cid:243) que era necesario acudir a la interpretaci(cid:243)n mÆs beneficiosa de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, la cual en todo caso establec(cid:237)a que el reajuste de su pensi(cid:243)n no pod(cid:237)a ser inferior al 75% de ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en el aæo 1994.

1.3.3 La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F de Descongesti(cid:243)n, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fols. 390 a 416 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar desestim(cid:243) la excepci(cid:243)n de caducidad, formulada por la parte demandada, al considerar que a travØs de la presente acci(cid:243)n contenciosa se pretend(cid:237)a la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le reconoci(cid:243) al demandado el reajuste de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, esto es, su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el fondo del asunto, realiz(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste de las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto precitado. Para el caso concreto, explic(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n nœm. 1360 de 1995 desconoci(cid:243)

que el reajuste previsto a favor de los congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para el aæo 1994. Precis(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al reconocerle al demandado un reajuste de su pensi(cid:243)n en porcentaje igual al 75% incurri(cid:243) en un yerro, toda vez que aplic(cid:243) el “valor de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)an derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, a la entrada en vigencia de la referida norma ya se encontraban disfrutando de su prestaci(cid:243)n pensional. Bajo estos supuestos consider(cid:243) que le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, FONPRECON, cuando solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 1360 de 15 de diciembre de 1995 en cuanto reconoci(cid:243) al demandado un reajuste pensional en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el aæo 1994. No obstante lo anterior, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 136 del CCA no proced(cid:237)a el reintegro

de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n El seæor GermÆn Romero Terreros, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2011, con las siguientes consideraciones (fols. 418 a 435 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar, insisti(cid:243) en la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n al considerar que el acto a travØs del cual se decret(cid:243) el reajuste de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n no fue demandado dentro del tØrmino establecido en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A., el cual consider(cid:243) es el que regula la materia. Agreg(cid:243) que, el A quo no se pronunci(cid:243) al respecto y que s(cid:243)lo se refiri(cid:243) de manera general a la caducidad, sin estudiar si se configuraba dicha figura procesal en el caso concreto. Indic(cid:243), en lo que se refiere al fondo del asunto, que el reajuste en el 75% tal como se decret(cid:243) en el acto demandado constituye un derecho adquirido que se incorpor(cid:243) de modo definitivo a su patrimonio, situaci(cid:243)n que no puede ser desconocida por virtud de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Acto Legislativo 1 de 2005, cuando seæala que por ningœn motivo puede “…reducirse el valor de la mesada de

las pensiones reconocidas conforme a derecho”. As(cid:237) mismo, adujo que no es cierto que las sentencias de la Corte Constitucional que sustentan el acto demandado tengan efectos inter partes, porque ello contradice la Sentencia C-258 de 2013 emitida por esa misma Corporaci(cid:243)n, en la que se aval(cid:243) la existencia del rØgimen de congresistas de que trata el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992. 1.3.5 Alegatos de conclusi(cid:243)n - El seæor GermÆn Romero Terreros (fols. 475 a 483 del cuaderno principal del expediente): Insisti(cid:243) en que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, por ningœn motivo puede reducirse el valor a pagar por la mesada pensional reconocida conforme a derecho. En efecto, asegur(cid:243) que el reajuste se otorg(cid:243) con fundamento en la interpretaci(cid:243)n que hiciera la Corte Constitucional del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 y por tanto constituye un derecho adquirido. Asegur(cid:243) que se debe proteger el principio de confianza leg(cid:237)tima que surgi(cid:243) en el presente caso. Ratific(cid:243) en lo demÆs todos y cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelaci(cid:243)n. - El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON

(fols. 484 a 486 del cuaderno principal del expediente): Reiter(cid:243) los razonamientos expuestos en la demanda referentes a que el reajuste reconocido al demandado en un porcentaje equivalente al 75% desbord(cid:243) el l(cid:237)mite para el mismo seæalado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Con relaci(cid:243)n a lo manifestado en el escrito de apelaci(cid:243)n acerca de la vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, explic(cid:243) que dicha disposici(cid:243)n establece claramente dos supuestos, el primero referido al reajuste especial de los ex congresistas en porcentaje del 50%, y el segundo de ellos relacionado con el monto, 75%, de la prestaci(cid:243)n pensional a los congresistas a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Advirti(cid:243) que no se ha declarado inexequible el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 que establece el porcentaje del reajuste pensional en un 50% para los congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992. Por œltimo, indic(cid:243) que no puede hablarse de derechos adquiridos por cuanto el reconocimiento del reajuste no tiene ningœn soporte legal. - El Ministerio Pœblico (fols. 488 a 493 del cuaderno principal del expediente): La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia. Manifest(cid:243), en primer lugar, que la Resoluci(cid:243)n 1360 de 15 de diciembre de 1995

pod(cid:237)a ser demandada en cualquier tiempo, en los tØrminos del numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A., toda vez que a travØs de esta se reconoci(cid:243) el reajuste a un prestaci(cid:243)n social de naturaleza peri(cid:243)dica. Sobre el reajuste, de la pensi(cid:243)n del demandado, sostuvo que Øste s(cid:237) debe ser reconocido pero en un porcentaje del 50% de lo devengado por los congresistas en el œltimo aæo en atenci(cid:243)n a que el 75% a que hace alusi(cid:243)n la Ley 4“ de 1992 aplica solamente para quienes adquieren su derechos pensional en vigencia de la referida ley, esto es, a partir del 18 de mayo de 1992. Finalmente advirti(cid:243) que, si bien la Corte Constitucional en un principio acept(cid:243) el porcentaje del 75% del reajuste tanto para quienes fueron Congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 como para los que ostentaron tal cargo con posterioridad a la misma, lo cierto es que dicha posici(cid:243)n jurisprudencial fue rectificada a travØs de la sentencia de unificaci(cid:243)n 975 de 2003.

1. CONSIDERACIONES 2.1. Cuesti(cid:243)n previa Observa la Sala que en el recurso de apelaci(cid:243)n el recurrente solicita que se estudien la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n formulada en la contestaci(cid:243)n de

la demanda y que, a su juicio, no fue considerada en debida forma por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que el referido medio exceptivo planteado configura un presupuesto procesal de la acci(cid:243)n, es pertinente su estudio previo al anÆlisis del fondo del asunto. As(cid:237) las cosas, se procede al estudio de la misma con las siguientes consideraciones. - Caducidad. En primer tØrmino es importante precisar, que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la acci(cid:243)n de lesividad no tiene una naturaleza aut(cid:243)noma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho2. Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el tØrmino de caducidad. Por el contrario, cuando este s(cid:237) se solicita la acci(cid:243)n impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el tØrmino de caducidad que se aplica es el contenido en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A.3. El tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de lesividad es el de dos aæos contados a partir de la expedici(cid:243)n de los actos administrativos conforme lo seæala el numeral 7” del art(cid:237)culo mencionado. Lo anterior sin perjuicio de que se demande el

reconocimiento o la negativa de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira. Demandado: Mar(cid:237)a Eugenia Mac(cid:237)as Rivera. 3 Todo lo anterior tiene su fundamento en la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y finalidades que de tiempo atrÆs fue expuesta por el Consejo de Estado, y la cual permite diferenciar en quØ casos la entidad ejerci(cid:243) una u otra acci(cid:243)n de las mencionadas. Al respecto ha dicho la Corporación: “[…] Respecto de la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares y concretos la sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, estableci(cid:243) que solamente se podría demandar este tipo de actos mediante la acción de nulidad si: “…los œnicos motivos determinantes… son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.”;

y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto no conlleva un restablecimiento automÆtico del derecho subjetivo […]” Esta posici(cid:243)n ha sido reiterada en mœltiples fallos de esta Corporaci(cid:243)n, entre los que se encuentran los siguientes: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 octubre de 1996, M.P. Daniel SuÆrez HernÆndez; (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, auto del 30 de agosto de 2007, Radicaci(cid:243)n Nœmero: 13001-23-31-000-2004-01160-01, Actor: JosØ Javier Barraza G(cid:243)mez. del numeral 2” ib(cid:237)dem4. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1360 de 15 de diciembre de 1995, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, orden(cid:243) el reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor GermÆn Romero Terreros en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1994.

Bajo este supuesto, resulta evidente que el contenido del citado acto administrativo estÆ referido al reajuste de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, esto es, una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, cuya caducidad en los tØrminos del numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A, no pod(cid:237)a ser computada raz(cid:243)n por la cual, como lo estim(cid:243) el Tribunal en la sentencia apelada, la administraci(cid:243)n pod(cid:237)a solicitar su nulidad en cualquier momento. En estos tØrminos se desestima la excepci(cid:243)n de caducidad propuesta por el demandado. 2.2 Del problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: La Sala deberÆ establecer ¿si el acto administrativo a travØs del cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reajust(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor GermÆn Romero Terreros, infringi(cid:243) las disposiciones legales establecidas en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, tal y como se sostiene en la sentencia de primera instancia? 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n "B". Consejera Ponente: Bertha Lucia Ram(cid:237)rez de PÆez. BogotÆ, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil diez (2010). Radicaci(cid:243)n nœmero: 2500023-25-000-2006-08199-01(2334-07). Actor: Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Republica. Demandado: Rafael Antonio Forero Castellanos. 2.3. Marco legal y jurisprudencial 2.3.1. Del reajuste pensional para los congresistas de que trata el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. El Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 del art(cid:237)culo 1505 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. La citada Ley en el art(cid:237)culo 17, orden(cid:243) al Gobierno Nacional establecer un rØgimen de pensiones para los congresistas, as(cid:237) como el reajuste y sustituci(cid:243)n de las mismas, las cuales, indic(cid:243), no pod(cid:237)an ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen Østos. Seæala la mencionada norma: “[…] Art(cid:237)culo 17. El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y Østas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el œltimo aæo], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal]6.

ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que [por todo concepto] devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva […].”. Con fundament(cid:243) en las normas antes transcritas, el Presidente de la Repœblica expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4“ de 1992 por medio del cual se estableci(cid:243) el rØgimen especial de pensiones de los senadores y 5 Con ellas se otorg(cid:243) competencia al legislador para dictar normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, entre los que incluy(cid:243) a los miembros del Congreso de la Repœblica. 6 La Corte en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 por considerar que establec(cid:237)an un privilegio con respecto a los demÆs reg(cid:237)menes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribu(cid:237)a al financiamiento del sistema pensional. As(cid:237), orden(cid:243) para efectos de liquidar la pensi(cid:243)n aplicar el art(cid:237)culo 21

y 36 de la Ley 100 de 1993. representantes a la cÆmara. El campo de aplicaci(cid:243)n de dicha normativa se defini(cid:243) en el art(cid:237)culo 1” en los siguientes tØrminos: “[…] Art(cid:237)culo 1”. `mbito de aplicaci(cid:243)n. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la ley 4“ de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la CÆmara [...]” (Subraya y negrilla fuera de texto). La disposici(cid:243)n referida era clara en seæalar que el rØgimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la Repœblica solo reg(cid:237)a la situaci(cid:243)n de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992)7 tuviera la calidad de Senador o Representante a la CÆmara8. Lo anterior fue corroborado en el art(cid:237)culo 4(cid:176) del mismo Decreto que fij(cid:243) como requisito para acceder a dicho rØgimen pensional especial ostentar la calidad de Congresista, estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes9. Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 5” y 6” del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la

misma se deb(cid:237)a reconocer en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio. El mismo Decreto e

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