CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01222-01(2588-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01222-01(2588-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Requisitos. Teoría de los motivos y finalidades La Jurisprudencia actual del Consejo de Estado, aunque en principio advierte que no es procedente la Acción de Simple Nulidad contra los Actos de contenido particular y concreto, acepta su admisión siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que comporte un interés para la comunidad de alcance nacional e incidencia trascendental para la economía, desarrollo y bienestar social. 2. Que afecte a un gran número de personas. Por lo que, sería improcedente la Acción Contenciosa Objetiva deprecada en el sub-lite, pues al orientarse a la nulidad de las Resoluciones que revocaron la inscripción en el Escalafón de Carrera Docente, no comportarían ningún tipo de control del Ordenamiento Jurídico de carácter general, impersonal y abstracto, sino que indefectiblemente acarrearían un restablecimiento del derecho particular y concreto propio de la Acción prevista en el artículo 85 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01222-01(2588-08)
Actor: AMPARO MARIA INES TORRES CARRILLO
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C.
APELACION INTERLOCUTORIO
_______________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el Auto de 8 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó la demanda por no haberse subsanado. LA DEMANDA AMPARO MARÍA INÉS TORRES CARRILLO, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 3838 de 21 de mayo de 2003, que revoca las Resoluciones Nos. 7946 y 08191 de 24 de septiembre y 31 de octubre de 1997, mediante las cuales otorgaron unos ascensos al actora; y 6365 de 4 de agosto de 2003 que resolvió la reposición interpuesta contra la anterior decisión. Como hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: La Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., por Resolución No. 08191 de 31 de octubre de 1997, dispuso ascenderla en el Escalafón Nacional Docente al Grado 10, con efectos fiscales a partir de 13 de agosto de 1997. Mediante Resolución No. 07946 de 24 de septiembre de 1998, la Secretaría de Educación Distrital, concedió nuevamente su ascenso al Grado 12, con efectos fiscales a partir de esta fecha. Con solicitud de 17 de septiembre de 2001, requirió la inscripción en el Escalafón Nacional Docente para el Grado 13, aportando la documentación requerida.
Estando en curso la solicitud anterior, la Secretaría de Educación Distrital profirió la Resolución No. 3838 de 21 de mayo de 2003, por la cual ordenó revocar las Resoluciones Nos. 08191 de 31 de octubre de 1997 y 7946 de 24 de septiembre de 1998, argumentando que su expedición se fundó por medios ilegales. INADMISIÓN DE LA DEMANDA Por Auto de 19 de febrero de 2008 (fls. 100 y 101 cno. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el artículo 137 del C.C.A., con base en los siguientes motivos: Si bien la demanda se orientó a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 3838 y 6365 de 21 de mayo y 4 de agosto de 2003, encuentra que se impetró como una Acción de Simple Nulidad, careciendo del respectivo Restablecimiento del Derecho. Del análisis de la demanda y los actos acusados, indica que lo pretendido por la actora es nuevamente su ascenso a los Grados 10 y 12 que fueron revocados por la Administración a través de las Resoluciones atacadas. En este orden de ideas, si bien la demanda no manifiesta el restablecimiento del derecho, éste tendría ocurrencia de manera automática en caso de que los actos fueran anulados, siendo procedente la aplicación de la Teoría de los Motivos y Finalidades de los Actos administrativos, debiéndose dar el tratamiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procediéndose a su inadmisión
para que se adecue a dicha acción. SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA A través de memorial allegado el 3 de marzo de 2008 (fl. 102 cno. ppal), la demandante dentro del término concedido para subsanar la demanda, solicitó la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de una Acción de Simple Nulidad. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dispuso rechazar la demanda incoada, por los siguientes argumentos: Advierte que no dio cumplimiento a lo ordenado mediante el Auto de 19 de febrero de 2008, pues no subsanó la demanda en el sentido de adecuarla a la Acción de Nulidad y Restablecimiento de derecho, ya que optó simplemente por solicitar su remisión a la Sección Primera del Tribunal por tratarse de una Acción de Simple Nulidad. APELACIÓN La demandante interpuso el recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los siguientes argumentos: (fls. 111-115) La acción incoada fue la de Simple Nulidad, sin que se ajuste a su voluntad el Restablecimiento del Derecho. Transcribe apartes del salvamento de voto de la Magistrada Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, donde indica que “es un deber del Juez respetar la voluntad de la demandante en la escogencia de la acción, mas aun en este caso, cuando se pretende dar a la demanda presentada, el trámite de una acción no propuesta.” Afirma que no tiene el interés que se restablezca el derecho, aunque pretende advertirle a la Administración que no tiene la atribución legal de revocar Actos
administrativos sin que medie la autorización previa y expresa del afectado. No cuenta con otra vía judicial para demostrar la ilegalidad de los Actos enjuiciados, pues la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra caducada. Esta situación no impide intentar la Acción de Simple Nulidad, sin que sea atribuible al Juez orientar el querer de la demandante. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Procede la Sala a analizar, si los Actos demandados son susceptibles de ser desvirtuados a través de la Acción de Simple Nulidad, o si por el contrario el Aquo tuvo a bien rechazar la demanda por no haberse subsanado respecto de la adecuación de la Acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. Para la Sala, los Actos enjuiciados son de aquellos que se clasifican como particulares y concretos, pues están revocando los ascensos de la demandante en el Escalafón Nacional Docente, modificando su situación individual, acarreándole perjuicios, siendo la Acción adecuada para atacar su legalidad la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Es más, la Resolución No. 3838 de 21 de mayo de 2003, concedió el recurso de reposición previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, siendo interpuesto por la demandante dentro de la oportunidad legal, y resuelto por el Distrito Capital mediante la Resolución No. 6365 de 4 de agosto de 2003 confirmando la decisión y declarando agotada la vía gubernativa. Por lo que, una vez en firme los actos acusados, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 62 del C.C.A., lo procedente era demandar en Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 136 ibídem, (4 meses). No cabe duda, luego de observada la impugnación incoada contra la Resolución No. 3838 de 21 de mayo de 2003, que la demandante tuvo conocimiento suficiente de la Actuación Administrativa que cursaba en su contra, dejando caducar los términos previstos para incoar la respectiva Acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., pues la Resolución No. 6365 de 4 de agosto de 2003 fue notificada personalmente el 15 de agosto del mismo mes y año (fl. 13 vto cno. ppal), y la demanda radicada el 25 de octubre de 2007 (4 años, 2 meses y 10 días después). La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2003,
M. P Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, Exp. No.: 11001-03-24-000-1999-0568302(IJ-030), Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, indicó respecto de la Teoría de los Motivos y Finalidades de los Actos Administrativos, el siguiente tenor literal: “El acto acusado es la Resolución No. 0074 de 5 de febrero de 1997, por medio de la cual el Secretario General del Ministerio de Agricultura reconoció a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Fúquene y Cucunubá - ASOFUCpersonería jurídica. Se trata, de un acto de contenido particular que tiene que ver con el reconocimiento de personería jurídica a una asociación privada sin
ánimo de lucro, respecto del cual cabe, como lo señala el propio acto, el recurso de reposición ante el Ministerio de Agricultura, de donde se colige que el acusado es un acto de contenido particular, susceptible de agotamiento de la vía gubernativa, cuya notificación estuvo mal hecha al no indicarse con precisión la autoridad ante la cual debía tramitarse el recurso en cuestión, como tampoco se ordenó la publicación del mismo acto para que los terceros interesados tuvieran oportunidad de conocer su contenido, por lo cual, desde este punto de vista, puede afirmarse que la notificación no surtió sus efectos legales y, en consecuencia, no corrió el término de caducidad. El acto acusado creó, entonces, una situación jurídica de carácter particular, no pasible, según la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, de la acción de simple nulidad, razón por la cual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, la acción incoada por la actora se interpretó como de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el reconocimiento de personería jurídica de una asociación de carácter privado, no es uno de esos actos calificados por la ley como susceptible de ser atacado por medio de la acción de simple nulidad, ni tampoco dicho acto comporta “... un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”,
que merezca el tratamiento del contencioso objetivo, según los términos de la sentencia de 10 de agosto de 1996, que ahora se reitera.”(Se Subraya) La Jurisprudencia actual del Consejo de Estado, aunque en principio advierte que no es procedente la Acción de Simple Nulidad contra los Actos de contenido particular y concreto, acepta su admisión siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que comporte un interés para la comunidad de alcance nacional e incidencia trascendental para la economía, desarrollo y bienestar social.
2. Que afecte a un gran número de personas.
Por lo que, sería improcedente la Acción Contenciosa Objetiva deprecada en el sub-lite, pues al orientarse a la nulidad de las Resoluciones que revocaron la inscripción en el Escalafón de Carrera Docente, no comportarían ningún tipo de control del Ordenamiento Jurídico de carácter general, impersonal y abstracto, sino que indefectiblemente acarrearían un restablecimiento del derecho particular y concreto propio de la Acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. Ahora bien, como la demandante no subsanó la falencia de la demanda indicada por el A-quo, disponiendo dar aplicación al artículo 143 del C.C.A., subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de
caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. (…)” Se tiene que, el rechazo de la demanda, no configura restricción alguna al Acceso a la Administración de Justicia, pues como se indicó, la actora agotó la vía gubernativa absteniéndose de desvirtuar el principio de legalidad mediante el proceso dispuesto por el Legislador. Encuentra la Sala, que si bien la demandante requirió remitir, sin justificación, el expediente por competencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que en realidad no subsanó el yerro indicado por la primera instancia, no quedando otra alternativa de confirmar el Auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el Auto de 8 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda incoada por Amparo Inés Torres Carrillo contra la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C.
UNA VEZ EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.