CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01242-01(0690-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01242-01(0690-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DEMANDA – Rechazo por otorgamiento de poder cuanto el acto administrativo era inexistente La Sala ha señalado que de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., el actor debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales frente al auto que ordena la corrección de la demanda: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto señalado. Esta decisión de rechazar la demanda puede ser revocada, cuando se observa que la orden del Tribunal se fundamentó en la observancia de requisitos legalmente no exigibles. Lo anterior, en virtud del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial. La Sala comparte la orden de corrección del Aquo, ya que el poder conferido por la señora Olga Aurora Ortiz Baquero se otorgó el 3 de agosto de 2006, fecha en la cual el acto administrativo demandado era inexistente. Lo anterior se corrobora al observar en los documentos allegados al expediente, que la Resolución No. AMB 31617 fue expedida el 28 de junio de 2007, es decir, un año después de haber manifestado su voluntad de controvertir el acto mencionado ante esta Jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01242-01(0690-08)
Actor: OLGA AURORA ORTIZ BAQUERO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La señora Olga Aurora Ortiz Baquero, por medio de apoderado judicial, demandó en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. AMB 3117 del 28 de junio de 2007, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem al señor Jaime Hernando Rey Romero, solicitada por la señora Olga Aurora Ortiz Baquero. A título de restablecimiento solicitó se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer, liquidar y pagar a favor de la actora, una pensión gracia de jubilación post - mortem y la sustitución de la misma de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, teniendo en cuanta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario en cuantía del 75% efectiva a partir de cuando el señor Jaime Hernando Rey Romero (q.e.p.d.) adquirió el status pensional (fls15 a 26).
LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
rechazó la demanda (fls. 31 a 32). Sostuvo, en síntesis, que se rechazó la demanda porque no se atendió la orden de corrección impartida mediante auto del 16 de noviembre de 2007, tal como dispone el artículo 143 del C.C.A. En el auto antes mencionado se observó que el poder que obra en el expediente fue conferido para ante el Tribunal, previamente de haberse producido la Resolución No. 31617 de 2007, esto es cuando frente a la petición del demandante la decisión de la administración era incierta y, por consiguiente, aún no podía figurar como tal en el poder, visible a fl. 1, no existiendo en ese entonces legitimación en la parte actora para demandar el mencionado acto administrativo. EL RECURSO DE APELACION Solicitó la parte actora que se revoque el auto apelado, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta la voluntad del poderdante o ejercicio del ius postulandi otorgado por el mandante para el ejercicio de la defensa de sus derechos vulnerados por la entidad demandada (fl. 33). CONSIDERACIONES En este caso se trata de establecer si el rechazo de la demanda por no haber sido corregida, se ajustó o no a derecho. La Sala ha señalado que de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., el actor debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales frente al auto que ordena la corrección de la demanda: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto señalado. En este caso la parte demandante no interpuso el recurso de reposición, ni dio
cumplimiento a la orden de corrección, por lo que la demanda fue rechazada. Esta decisión de rechazar la demanda puede ser revocada, cuando se observa que la orden del Tribunal se fundamentó en la observancia de requisitos legalmente no exigibles. Lo anterior, en virtud del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial. La Sala comparte la orden de corrección del A-quo, ya que el poder conferido por la señora Olga Aurora Ortiz Baquero se otorgó el 3 de agosto de 2006, fecha en la cual el acto administrativo demandado era inexistente. Lo anterior se corrobora al observar en los documentos allegados al expediente, que la Resolución No. AMB 31617 fue expedida el 28 de junio de 2007, es decir, un año después de haber manifestado su voluntad de controvertir el acto mencionado ante esta Jurisdicción. De otra parte, en el lapso que se concedió para la corrección del poder, pudo haberse ratificado la voluntad de iniciar la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual no se hizo. Como la actuación del Tribunal se ajustó a lo establecido en al artículo 143 del C.C.A., no queda otro camino que confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 6 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc