CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01247-03(1149-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01247-03(1149-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL – Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / DERECHO ADQUIRIDO – No es factible cuando es ilegal y no se adquiri(cid:243) de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica / REAJUSTE ESPECIAL – Procedencia [E]l reajuste especial de la mesada pensional a que ten(cid:237)a derecho el seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n en su condici(cid:243)n de ex congresista, era el consagrado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Ello implica que, el referido reajuste especial, deb(cid:237)a ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para ese momento y, con efectos fiscales, a partir del 1” de enero de 1994. De acuerdo con lo enunciado, es claro que para el caso concreto las Resoluciones 1621 de 30 de diciembre de 1994; 0258 de 4 de marzo de 1996 y 1614 de 30 de diciembre de 1996, a travØs de las cuales se orden(cid:243) el reajuste de la pensi(cid:243)n del demandado en cuant(cid:237)a del 75%, desconocieron el contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta Corporaci(cid:243)n raz(cid:243)n por la cual, debe decirse, resulta procedente su anulaci(cid:243)n
tal y como lo consider(cid:243) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 20 de enero de 2011. En este punto, la Sala no pasa por alto el argumento referido a los derechos adquiridos al que alude el demandado en la contestaci(cid:243)n de la demanda y el recurso de apelaci(cid:243)n. Empero, debe decirse que como lo establece el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de la misma. (…) As(cid:237) las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. No obstante lo expuesto, en el caso concreto qued(cid:243) establecido que la Resoluci(cid:243)n nœm. 1360 de 15 de diciembre de 1995 por la cual se reconoci(cid:243) un reajuste pensional a congresista, se profiri(cid:243) con desconocimiento del contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) el beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293
DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-01247-03(1149-11)
Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA,
FONPRECON Demandado: `LVARO AG(cid:211)N OBREG(cid:211)N Asunto: Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de enero de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 1621 de 30 de diciembre de 1994 por medio de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reajust(cid:243) la pensi(cid:243)n del seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994. - Resoluci(cid:243)n nœm. 0258 de 4 de marzo de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) el referido reajuste especial respecto de las anualidades 1992 y 1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1614 de 30 de diciembre de 1996 por la cual el Fondo de
Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) al demandado intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los aæos 1992 y 1993, por la suma de $ 90.677.439 de pesos. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: i) Se declare que el seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje igual al 50% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; ii) Se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n respecto de los aæos 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el aæo 1992. iii) Se declare que el demandado no tienen derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1614 de 30 de diciembre de 1996. iv) Se ordene al demandado reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre su pensi(cid:243)n y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los aæos 1992 y 1993. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: A travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 0015 de 24 de enero de 1991 el Fondo de Previsi(cid:243)n
Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, dispuso el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n. Con posterioridad, el referido Fondo Social a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1621 de 30 de diciembre de 1994 orden(cid:243) el reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del hoy demandado, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en el aæo 1994, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. El 4 de marzo de 1996, por Resoluci(cid:243)n nœm. 0258, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, precis(cid:243) que el reajuste dispuesto con anterioridad tambiØn comprend(cid:237)a las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. El 30 de diciembre de 1996, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1614, el referido Fondo Social orden(cid:243) reconocerle y pagarle al seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n los intereses de mora causados con ocasi(cid:243)n del reconocimiento tard(cid:237)o del reajuste especial a su pensi(cid:243)n, respecto de los aæos 1992 y 1993, en cuant(cid:237)a de $90.677.439 de pesos. Finalmente se manifest(cid:243) que, el valor pagado en exceso al hoy demandado por
concepto de reajuste especial de su pensi(cid:243)n asciende a $1.041.710.962 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 17. Del Decreto 1359 de 1993, el art(cid:237)culo 17. Del Decreto 1293 de 1994, el art(cid:237)culo 7. De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 141. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: Con la expedici(cid:243)n de los actos administrativos acusados, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica incurri(cid:243) en un yerro al considerar que el porcentaje con el que se deb(cid:237)a reajustar en forma especial la pensi(cid:243)n del seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n era igual al previsto para el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de congresista causada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Precis(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le confiri(cid:243) un alcance distinto al art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en seæalar que el referido reajuste
ascend(cid:237)a al 50%. Explic(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, expidi(cid:243) los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T463 de 1995, esto es, atribuyØndole a dicha sentencia unos efectos erga omnes los cuales, de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 48 de la Ley 270 de 1996, no estÆn contemplados para este tipo de providencias. Sobre el reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensi(cid:243)n para los aæos 1992 y 1993, sostuvo que no hab(cid:237)a lugar a dicho reconocimiento en la medida en que los art(cid:237)culos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 hab(cid:237)an establecido que dicho reajuste deb(cid:237)a hacerse, por una sola vez, a partir del 1 de enero de 1994. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, a travØs de providencia de 28 de febrero de 2008 decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1621 de 30 de diciembre de 1994 “pero solo en cuanto refiere al pago del reajuste pensional especial con un porcentaje superior al 50% del promedio de las pensiones a que ten[(cid:237)an] derecho los congresistas [de la
Øpoca], a partir del 1 de enero de 1994.”. (fols. 38 a 44 del cuaderno principal del expediente). Consider(cid:243) el Tribunal, en esa oportunidad, que la confrontaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1621 de 30 de diciembre de 1994 y el contenido del art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994, modificado por el Decreto 1359 de 1993, permit(cid:237)a advertir una clara y manifiesta infracci(cid:243)n de esta œltima norma en tanto el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n hab(cid:237)a excedido el 50% del promedio de la pensi(cid:243)n de un congresistas para el aæo 1994. La Subsecci(cid:243)n B, de la Secci(cid:243)n Segunda, del Consejo de Estado, a travØs de auto 1 de 28 de febrero de 2008 decidi(cid:243) revocar la anterior decisi(cid:243)n y, en su lugar, negar la medida de suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n nœm. Resoluci(cid:243)n nœm. 1621 de 30 de diciembre de 1994. Lo anterior, al considerar que: “las diversas interpretaciones que se [hab(cid:237)an] suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas [hac(cid:237)an necesario] escudriæar el sentido y alcance de las normas que se invocan en el escrito de solicitud de suspensi(cid:243)n provisional,
teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema y el contenido de la Ley 4 de 1992.”. (fols. 126 a 136 del cuaderno nœm. 2 del expediente). 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda El seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 124 a 129 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar, hizo un recuento de la actuaci(cid:243)n administrativa a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) y, con posterioridad, reajust(cid:243) en forma especial su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Lo anterior para concluir que el referido fondo de previsi(cid:243)n en lo que se refer(cid:237)a al reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n: i) hab(cid:237)a actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 463 de 17 de octubre de 1995 y ii) en cuanto al pago de los intereses moratorios ello obedec(cid:237)a a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto
841. Adicional a lo anterior, el demandado propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que en el caso sub examine se configur(cid:243) la caducidad de las 1 Al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada. 2 3 4 5 6 7 pretensiones segunda , tercera , cuarta , quinta , sexta y sØptima . Lo anterior por cuanto la entidad no demand(cid:243) sus propios actos, en el tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - Prescripci(cid:243)n: Solicit(cid:243) que en caso de acogerse las pretensiones, se aplique el tØrmino trienal de prescripci(cid:243)n previsto en la ley. - Buena fe: Sostuvo que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n de lo pagado por concepto de reajuste especial de su pensi(cid:243)n e intereses moratorios, de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 numeral 2” del C.C.A. - Falta de legitimación en la causa por “activa”: Por cuanto el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, pretende que se le reintegre la totalidad de los valores correspondientes a la pensi(cid:243)n, a los reajustes y a los intereses reconocidos al seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n. Empero, esa entidad s(cid:243)lo tiene derecho a una parte pensional, ya que la otra parte fue asumida por la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL y el Seguro Social del
departamento de Santander. - Inexistencia de soporte legal para solicitar la reducci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas y sus correspondientes ajustes e intereses: Por cuanto el Fondo reconoci(cid:243) los reajustes especiales en cuant(cid:237)a equivalente al 75% en cumplimiento del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 que ordena que las pensiones no pueden ser inferiores a esta cifra. 2 Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 0258 de 4 de marzo de 1996, por la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reajust(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en un 75% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el aæo 1994. 3 Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1614 de 1996, por la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) al seæor Eduardo Otoniel Montufar la suma de $ 90.677.439 de pesos por concepto de intereses moratorios. 4 Que se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en un porcentaje superior al previsto en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994. 5 Que se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial para los
aæos 1992 y 1993. 6 Que el demandado no tiene derecho al pago de intereses de mora que le fueron reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1614 de 1996. 7 Se ordene que el demandado reintegre al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial de su pensi(cid:243)n. - Presunci(cid:243)n de legalidad: Afirma que de no existir tal presunci(cid:243)n, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, habr(cid:237)a podido revocar directamente los actos hoy demandados. 1.3.3 La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 215 a 244 del cuaderno principal): En relaci(cid:243)n con las excepciones propuestas por la parte demandada, efectu(cid:243) las siguientes consideraciones: a) Neg(cid:243) la de caducidad por considerar que la referida excepci(cid:243)n fue propuesta frente a las pretensiones declarativas formuladas en la demanda y no contra los actos administrativos que ordenaron el reajuste especial de la pensi(cid:243)n del demandado y el pago de los intereses moratorios. En cuanto al medio exceptivo de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, expuso que no ten(cid:237)a vocaci(cid:243)n de prosperar en atenci(cid:243)n a que los actos
demandados fueron proferidos por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por lo que a la luz del art(cid:237)culo 73 del C.C.A. es el legitimado para interponer la acci(cid:243)n de lesividad. b) Del fondo del asunto. En primer lugar, se realiz(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores pœblicos en el aæo 1994. En el caso concreto, explic(cid:243) que las Resoluciones nœms. 1621 de 30 de diciembre de 1994; 0258 de 4 de marzo de 1996 y 1614 de 30 de diciembre de 1996 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para el aæo
1994. Precis(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al reconocerle al demandado un reajuste especial de su pensi(cid:243)n en porcentaje igual al 75% incurri(cid:243) en un yerro, toda vez que aplic(cid:243) el “valor de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)an derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, a la entrada en vigencia de la referida norma ya se encontraban disfrutando de su prestaci(cid:243)n pensional. Bajo estos supuestos consider(cid:243) que le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, FONPRECON, cuando solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones nœms. 1621 de 30 de diciembre de 1994; 0258 de 4 de marzo de 1996 y 1614 de 30 de diciembre de 1996 en cuanto las mismas reconocieron al demandado un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el aæo 1994. No obstante lo anterior, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 136 del CCA no proced(cid:237)a el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe.
De igual manera en lo referido a los intereses de mora pagados al demandado, explic(cid:243) el Tribunal que estos “corren la misma suerte que los valores pagados por concepto del reajuste especial de su pensión” sin embargo, tampoco hay lugar a su devoluci(cid:243)n por tratase de sumas percibidas de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n El seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 20 de enero de 2011, con las siguientes consideraciones (fols. 255 a 264 del cuaderno principal del expediente): Indic(cid:243) que el reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un 75%, tal como se decret(cid:243) en los actos demandados, constituye un derecho adquirido que se incorpor(cid:243) de modo definitivo a su patrimonio, situaci(cid:243)n que no puede ser desconocida por virtud de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Acto Legislativo 1 de 2005, cuando seæala que por ningœn motivo puede “…reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. As(cid:237) mismo, adujo que no es cierto que las sentencias de la Corte Constitucional que sustentan los actos acusados tengan efectos inter partes, porque ello contradice la Sentencia C-258 de 2013 emitida por esa misma Corporaci(cid:243)n, en la que se aval(cid:243) la existencia del rØgimen de congresistas de que trata el art(cid:237)culo 17
de la Ley 4“ de 1992. 8 Cit(cid:243) mœltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar su solicitud de revocatoria de la sentencia de 20 de enero de 2011 a travØs de la cual, como qued(cid:243) visto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. Finalmente, insisti(cid:243) en la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n formulada en su contra por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. 1.3.5 Alegatos de conclusi(cid:243)n 8 Sentencias de 22 de junio de 2006. Rad. 8046-2005. M.P. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado; 12 de octubre de
2006. Rad. 8895 de 2005. M.P. Alberto Arango Mantilla; concepto de 14 de noviembre de 1996. Rad. 841.
M.P. Luis Camilo Osorio; T-456 de 1994; T-463 de 1995 y T-214 de 1999. - El seæor `lvaro Ag(cid:243)n Obreg(cid:243)n (fols. 281 a 293 del cuaderno principal del expediente): Insisti(cid:243) en los argumentos referidos a la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n de
nulidad y restablecimiento del derecho formulada en su contra por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. Insisti(cid:243) en que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, por ningœn motivo pod(cid:237)a reducirse el valor a pagar por la mesada pensional reconocida conforme a derecho. En efecto, asegur(cid:243) que el reajuste se otorg(cid:243) con fundamento en la interpretaci(cid:243)n que hiciera la Corte Constitucional del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 y por tanto constituye un derecho adquirido. Asegur(cid:243) que se debe proteger el principio de confianza leg(cid:237)tima que surgi(cid:243) en el presente caso. Ratific(cid:243) en lo demÆs todos y cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelaci(cid:243)n. - El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON (fols. 294 a 298 del cuaderno principal del expediente): Reiter(cid:243) los razonamientos expuestos en la demanda referentes a que el reajuste especial reconocido al demandado en un porcentaje equivalente al 75% desbord(cid:243) el l(cid:237)mite para el mismo seæalado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Explic(cid:243) que, el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 establece claramente dos
supuestos, el primero referido al reajuste especial de los ex congresistas en porcentaje del 50%, y el segundo de ellos relacionado con el monto de la prestaci(cid:243)n pensional a los congresistas, en un 75%, a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Advirti(cid:243) que no se ha declarado inexequible el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 que establece el porcentaje del reajuste pensional en un 50% para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992. Por œltimo, indic(cid:243) que no puede hablarse de derechos adquiridos por cuanto el reconocimiento del reajuste no tiene ningœn soporte legal.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuesti(cid:243)n previa.
Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestaci(cid:243)n de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que conoci(cid:243) el proceso de la referencia en calidad de ponente, cuando hizo parte de la Sala que profiri(cid:243) la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez integr(cid:243) la Sala que expidi(cid:243) la sentencia cuya apelaci(cid:243)n se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art(cid:237)culo 160 A del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, se aceptarÆ el
impedimento manifestado y se le declararÆ separada del conocimiento del presente asunto. 2.2. De las excepciones formuladas en el proceso Observa la Sala que, en el recurso de apelaci(cid:243)n la parte demandada solicita que se estudie el medio exceptivo referido a la caducidad de la acci(cid:243)n toda vez que, a su juicio, el mismo no fue considerado en debida forma por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que la referida excepci(cid:243)n configura un presupuesto procesal de la acci(cid:243)n, es pertinente su estudio previo al anÆlisis del fondo del asunto. As(cid:237) las cosas, se procede al estudio de la misma con las siguientes consideraciones. - Caducidad. En primer tØrmino es importante precisar, que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la acci(cid:243)n de lesividad no tiene una naturaleza aut(cid:243)noma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho9. Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el tØrmino de caducidad. Por el contrario, cuando este s(cid:237) se solicita la acci(cid:243)n impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el tØrmino de caducidad que se aplica es el contenido en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A.10. El tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de lesividad es el de dos aæos contados a
partir de la expedici(cid:243)n de los actos administrativos conforme lo seæala el numeral 7” del art(cid:237)culo mencionado. Lo anterior sin perjuicio de que se demande el 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira. Demandado: Mar(cid:237)a Eugenia Mac(cid:237)as Rivera. 10 Todo lo anterior tiene su fundamento en la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y finalidades que de tiempo atrÆs fue expuesta por el Consejo de Estado, y la cual permite diferenciar en quØ casos la entidad ejerci(cid:243) una u otra acci(cid:243)n de las mencionadas. Al respecto ha dicho la Corporación: “[…] Respecto de la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares y concretos la sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, estableci(cid:243) que solamente se podr(cid:237)a demandar este tipo de actos mediante la acción de nulidad si: “…los œnicos motivos determinantes… son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administraci(cid:243)n pœblica al imperio del derecho objetivo.”;
y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto no conlleva un restablecimiento automático del derecho subjetivo […]” Esta posici(cid:243)n ha sido reiterada en mœltiples fallos de esta Corporaci(cid:243)n, entre los que se encuentran los siguientes: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 octubre de 1996, M.P. Daniel SuÆrez HernÆndez; (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, auto del 30 de agosto de 2007, Radicaci(cid:243)n Nœmero: 13001-23-31-000-2004-01160-01, Actor: JosØ Javier Barraza G(cid:243)mez. reconocimiento o la negativa de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 2” del C.C.A11. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que a travØs de las Resoluciones nœms. 1621 de 30 de diciembre de 1994; 0258 de 4 de ma
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