CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01292-02(0301-10)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01292-02(0301-10)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADOS DE ALTA CORTE - Es factor de liquidación las cesantías Lo pretendido por el legislador fue igualar los ingresos totales percibidos anualmente por los miembros del Congreso y los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios, a través de la creación de ésta, pagadera de forma mensual. Al no hacer una relación taxativa de los factores que integran esa totalidad, se entiende que son todos aquellos que conforman los ingresos totales anuales percibidos de forma permanente, entre ellos el auxilio de cesantía, por lo que sostener que éste se excluye para la liquidación de la prima especial de servicios por tratarse de una prestación social y no de un factor salarial es una afirmación que no se relaciona ni se deduce de las normas invocadas, ya que en ninguno de sus apartes exigen que se tengan en cuenta únicamente los factores que constituyen salario.
FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992-ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01292-02(0301-10)
Actor: MAURO SOLARTE PORTILLA
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONJUECES.
Procede esta la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 2002 del 3 de mayo de 2007, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió no acceder al pago de las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, y de la Resolución No. 2611 del 29 de junio de 2007, en la que la misma entidad resolvió recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.
Consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, el actor solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter
permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías; que se ordene que la respectiva condena se ajuste en su valor y se tome como base el IPC al consumidor o al por mayor, como lo indica el artículo 178 del CCA.; y que se condene al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las sumas mencionadas de acuerdo al CA., así como el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del CCA. De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de demanda, el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA prestó sus servicios a la Rama Judicial como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 20071, por lo que fue destinatario de la Prima Especial de Servicios reglamentada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, que es igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella, sin que en ningún caso los supere. Teniendo en cuenta que la cesantía que devengó correspondió a un ingreso laboral que causado de manera permanente liquidado año a año, este hizo parte de los ingresos totales anuales, razón por la que debió calcularse dentro de las cifras a equiparar con los demás ingresos totales anuales de los congresistas. Sin
1 Certificación expedida el 6 de marzo de 2009, obrante a folio 117 del expediente. embargo, manifiesta el actor, el concepto de cesantía devengada por los congresistas no se incluyó como uno de los valores para liquidar y pagar la Prima Especial de Servicios a la que tuvo derecho, siendo este un ingreso laboral anual de carácter permanente, como lo exige la normatividad que la consagra. De ahí que surja su derecho a que se le cancele la diferencia presentada desde su vinculación hasta su retiro entre la cesantía reconocida a los congresistas y la que devengaba como Magistrado del Consejo de Estado, para el cálculo de la prima señalada. El 20 de abril de 2007 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de tales diferencias, entidad que mediante la Resolución No. 2002 del 3 de mayo de 2007 resolvió no acceder a la petición, toda vez que al analizar el contenido de los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, se tiene que la prima especial de servicios “efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de los Magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos de forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de Alta Corte antes de la expedición de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, razón por la cual a través del artículo 16 y del Decreto 10 de 1993, expresó claramente que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los
cuales no hace parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías". Por lo anterior, no podría la entidad efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce a los Magistrado de Alta Corte, ordenando pagar la diferencia entre aquellas por el concepto de prima especial de servicios, cuando la misma norma señala que ésta no tiene el carácter salarial, lo que significa que no hace parte de las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías. Además según el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, para determinar la prima especial de servicios se tienen en cuenta los ingresos de carácter permanente incluyendo la prima de navidad, la cual al ser una prestación social no podría hacer parte del cálculo de la prima especial de servicios, por lo que al establecerse esta excepción el legislador dejó por fuera del referido cálculo cualquier otra prestación social como las cesantías. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 2611 del 29 de junio de 2007 al resolver el recurso de reposición presentado por el funcionario, en la que reiteró sus argumentos anteriores y expuso, además, la diferencia entre los conceptos de prestación social y salario, donde concluyó que el auxilio de cesantía por ser una prestación social no constituye salario, y de allí que no se incluya en para liquidar la Prima Especial de Servicios, como sí ocurre con la Prima Especial la cual sí es factor salarial, de acuerdo a los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 5 del Decreto 1045 del mismo año. Por lo tanto, la Ley 4 de 1992 prohíbe tácitamente incluir el auxilio de cesantía como un factor para liquidar la Prima
Especial de Servicios, siendo la prima de navidad la única de las prestaciones sociales que se incluye en dicho cálculo, expresamente señalada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, el accionante señaló los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, lit. a) y 15 de la Ley 4 de 1992; el Decreto 10 de 1993 y demás normas concordantes. Según los fundamentos de la demanda, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL habría incurrido en violación de la ley al no tener en cuenta para la liquidación de la Prima Especial de Servicios a que tienen derecho los Magistrados de Altas Cortes, el auxilio de cesantías que se paga a los congresistas, el cual se debe incluir por tratarse de un concepto que hace parte del total de los ingresos anuales devengados por aquellos, con lo cual se lograría la igualdad en los ingresos señalada por el legislador, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993.
LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 14 de agosto de 2009, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas de manera indeterminada por la demandada; declarar la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución No. 2002 del 3 de mayo de 2007 y 2611 del 29 de junio de 2007 proferidas por la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho condenó a la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar al doctor MAURO SOLARTE PORTILLA las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta para su liquidación y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengado por los congresistas; al pago indexado de las sumas anteriores conforme al artículo 178 del CCA. Inicialmente consideró el Tribunal que no había lugar a resolver excepciones alguna por cuanto no fueron propuestas por la demandada. En cuanto al asunto sometido a debate, manifestó que la prima especial de servicios creada y regulada mediante el artículo 15 de la Ley 4 de 192 y el Decreto 10 de 1993, tiene como propósito equiparar los ingresos de los funcionarios judiciales allí mencionados con los de los congresistas, por lo que no hay razón para afirmar que el monto que represente su pago no deba ser considerado como uno de los factores que incida en la liquidación y pago del auxilio de cesantía de estos últimos y que, en esa medida, la suma que se pague por este concepto a los congresistas debe ser igualada por la que se pague a los funcionarios destinatarios de la prima especial de servicios, con la expresa y única restricción que no se supere por este aspecto como tampoco por los demás conceptos salariales y prestacionales los demás ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, sino que por el contrario, igualen efectivamente los percibidos en su totalidad por éstos. Es por
ello que, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, no es cierto que la remuneración y prestaciones sociales, entre ellas las cesantías de los Magistrados de las Altas Cortes no se puedan igualar a las del cargo de Congresista, como lo deduce del artículo 16 de la Ley 4 de 1992 al señalar una diferencia tácita creada por la norma. De esta forma concluye que las normas señaladas establecieron un derecho económico laboral para determinados servidores de la Rama Judicial consistente en la prima especial de servicios, la cual debe ser pagada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de donde se deduce que se encuentra legitimada para actuar por pasiva, es decir, que es la llamada a responder por lo pretendido.
RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término legal el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, los cuales se ajustan a derecho.
Como fundamento de lo anterior señaló que la prima especial de servicios, creada con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y desarrollada por el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, está dirigida a equiparar los ingresos de los Magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin que ello implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de Alta Corte antes de su expedición. En ese sentido, las normas señaladas expresan que dicha prima se calcula únicamente
con los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales y entre éstas las cesantías. Luego de indicar la diferencia entre salario y prestación social, concluyó que la cesantía al hacer parte de este último concepto no es un ingreso permanente, y de allí que no tenga carácter salarial por lo que no se incluye como elemento para liquidar la prima especial de servicios, como tampoco ocurre con las demás prestaciones. Ahora, de manera tácita el artículo 16 de la Ley 4 de 1992 señala una diferencia entre las prestaciones sociales de los Magistrados y las de los Congresistas, por lo que la Administración Judicial no puede efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de prima especial de servicios a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, pues de ser así, el salario de estos últimos superaría lo establecido en la ley. De otra parte, el artículo 2 del Decreto 10 de 1993 señala que para determinar la prima especial de servicios se tendrán en cuenta los ingresos de carácter permanente incluyendo la prima de navidad, elemento que es una prestación social que no tiene carácter salarial, tratándose así de una excepción, por lo que las demás prestaciones sociales están excluidas. Finalmente, solicita aplicar como precedente judicial la decisión proferida el 4 de abril de 2008 en un caso análogo por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá que resolvió negar las pretensiones del actor al considerar que para establecer que para calcular el ingreso laboral total de los Congresistas y de los Magistrados no debe tomarse el auxilio de cesantía por tratarse de una
prestación social que no constituye renta ni ganancial ocasional, no es factor de salario, corresponde a una figura jurídica con una clara orientación social por lo que no se considera como ingreso laboral anual. Tampoco la prima especial de servicios debe incluirse en el auxilio de cesantía por cuanto esta solo debe considerarse como factor salarial para la liquidación de la pensión (fls. 219 a 228). Por las anteriores razones solicita se revoque la decisión apelada y se resuelva negar las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Surtido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus respectivos alegatos en los que reiteran los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
Por su parte, el Ministerio Público señaló que las disposiciones legales que regulan la prima especial de servicios son claras y no hay lugar a controversias, por lo que no le asiste razón a la entidad demandada en los planteamientos presentados en el proceso. De esta forma se entiende que a partir del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se entiende que los servidores allí señalados "tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congresos, sin que en ningún caso los supere", es decir, fue voluntad y decisión del legislador asignar a los servidores públicos de rango superior del Estado una retribución por sus servicios en condiciones de igualdad, independientemente de la rama del poder o de la institución a la que pertenezcan, por lo que tampoco hay diferencia entre los
factores que se tienen en cuanta para calcular los ingresos totales anuales. Así, simplemente debe establecerse la diferencia entre la totalidad de lo ganado por uno y por el otro, y a partir de allí establecer el monto de la prima especial, por lo que no debe haber discusión en cuanto a incluir o no la cesantía ya que lo que buscó el legislador fue igualar a los más altos dignatarios en sus beneficios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en el presente asunto se dirige a determinar si para la liquidación de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 se debe incluir el auxilio de cesantía como parte de los ingresos totales anuales de carácter permanente percibidos por los miembros del Congreso de la República señalados en la ley y, para el caso en particular, si el actor tiene derecho al pago de las sumas que se le adeudarían por las diferencias resultantes frente a lo que se le ha pagado durante su ejercicio en el cargo por este concepto.
ANÁLISIS La prima especial de servicios sobre la cual se ha fijado la controversia de este proceso es un reconocimiento económico creado para ciertos funcionarios del Estado mediante artículo 15 de la Ley 4 de 19922, en los siguientes términos: Artículo 15º.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado
Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681 de 2003, en el entendido que la prima especial de servicios constituye factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados). Este artículo fue desarrollado por el Decreto 10 del 7 de enero de 1993, por el cual el Gobierno Nacional reguló la prima especial de servicios, así: Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Como se plantea en el problema jurídico, la discusión surge frente a la interpretación que se le ha dado a las normas señaladas en relación con lo que se 2 Expedida el 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios
que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política entiende por ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso de carácter permanente, a partir de los cuales se liquida la prima especial de servicios con la cual se busca igualar los ingresos laborales percibidos por aquellos con los destinatarios de la norma, entre los Magistrados de las Altas Cortes como el aquí demandante. De la lectura de los artículos transcritos se tiene que la diferencia de ingresos entre los congresistas y los funcionarios a los que se les reconoce la prima especial de servicios se establece a partir de la totalidad de sus ingresos anuales percibidos de forma permanente, sin que haya lugar a divergencia alguna en cuanto a si se trata de factores que constituyen salario o de prestaciones sociales, ni a establecer diferencia entre éstos, como lo expuso la entidad demandada. Se colige que lo pretendido por el legislador fue igualar los ingresos totales percibidos anualmente por los miembros del Congreso y los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios, a través de la creación de ésta, pagadera de forma mensual. Al no hacer una relación taxativa de los factores que integran esa totalidad, se entiende que son todos aquellos que conforman los ingresos totales anuales percibidos de forma permanente, entre ellos el auxilio de cesantía, por lo que sostener que éste se excluye para la liquidación de la prima
especial de servicios por tratarse de una prestación social y no de un factor salarial es una afirmación que no se relaciona ni se deduce de las normas invocadas, ya que en ninguno de sus apartes exigen que se tengan en cuenta únicamente los factores que constituyen salario. Sostuvo la parte demandada que de acuerdo al artículo 16 de la Ley 4 de 1992, se establece de manera tácita una diferencia entre las prestaciones sociales de los funcionarios allí señalados y los congresistas, lo que impide efectuar equivalencias en el valor que se liquida por concepto de cesantías frente a estos últimos. Expresamente señala la norma en comento que “La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos”. Como se observa, no se hace referencia a los miembros del Congreso, por lo que no hay lugar a entender la diferencia tácita que aduce la entidad, dado que lo único que se indica es una igualdad entre los funcionarios allí mencionados en cuanto a la remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales que perciben, pero no diferenciación alguna frente a congresistas, en ningún aspecto. Es por ello que tampoco es dable afirmar que ante tal diferencia tácita las cesantías pagadas a los congresistas no son equiparables a las de los funcionarios señalados en este artículo, y que por ello no se deban considerar al liquidar la prima de servicios especiales, interpretación extensiva de la norma que no surge de ninguno de sus apartes. Por lo anterior, a partir del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993,
se entiende que los ingresos laborales percibidos en su totalidad por funcionarios allí señalados (magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil) deberán ser iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, equivalencia que se materializa a través del pago mensual de la prima de servicios especiales. Del contenido de este artículo se tiene que todos los ingresos laborales percibidos de forma permanente se deben tener en cuenta para calcular la diferencia entre los percibidos por los destinatarios de la norma y los miembros del Congreso. Una vez establecida tal diferencia será posible fijar el monto de la prima especial de servicios con la que se logra la igualdad de los ingresos totales anualmente percibidos entre los funcionarios mencionados, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto por el legislador. Es por ello que no se justifica excluir el auxilio de cesantías, cuando se trata de un pago anual que se suma a la totalidad de ingresos permanentes de los miembros del Congreso. Según el artículo 2 del decreto en mención, "para establecer la prima especial de servicios se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad", de donde se entiende que no se excluyen expresa ni tácitamente las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías. Señalar la prima de
navidad como un factor que hace parte de esa totalidad anual a pesar de ser una prestación social, no significa en alguna medida que las demás prestaciones sociales estén excluidas y que ésta sea una excepción, pues en ese sentido no lo señala la norma y tampoco así se concluye de ella ni del resto de artículos que regulan la prima especial de servicios. La controversia que se suscita en este proceso fue objeto de análisis en un caso análogo estudiado por esta corporación mediante la sentencia proferida el 4 de mayo de 2009, con ponencia del doctor Luis Fernando Velandia Rodríguez, Conjuez de la Sala, en la que expuso: “De una lectura desprevenida, tanto de del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la Sala la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no
lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. (…) Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: La Ley 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas
para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales. Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales. Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales”. En el caso en particular, se encuentra probado que el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA fue beneficiario de la prima especial de servicios en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y regulada a través del Decreto 10 de 1993. A su vez, que de
acuerdo con la constancia allegada por la Sección de Pagaduría del Senado de la República, los factores salariales pagados a los congresistas de forma permanente son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud y prima de navidad (fls. 95 a 108). Complemento de ello se allegó en documento separado la relación de las liquidaciones realizadas anualmente por concepto de cesantías a los Congresistas entre los años 2003 y 2007, remitida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Fonprecon (fl. 92). Al demandante se le canceló la prima especial de servicios de acuerdo a la constancia remitida por la Dirección Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 151 a 153). No obstante, para su liquidación no se ha tenido en cuenta dentro de la totalidad de los ingresos anuales percibidos de forma permanente por los Congresistas, el auxilio de cesantías, lo que originó el presente proceso. De lo anterior s
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