CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01360-01(3144-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01360-01(3144-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Régimen especial de congresistas /REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Marco normativo / REAJUSTE DEL 50% – Pensionados que adquirieron el estatus con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL DEL 75 % - Congresistas que adquirieron el estatus después de la entrada en vigencia de la ley 4 de 1192 / REAJUSTE ESPECIAL DEL 75% - No le asiste derecho por adquirir el estatus antes de la vigencia de la ley 4 de 1993 / BUENA FE – No desvirtuada. No da lugar a devolución de dineros recibidos. Según la norma transcrita, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y se estableció únicamente para los exparlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de dicho año) con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994. Así mismo estableció que la liquidación del reajuste pensional de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaran a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5.° del mismo decreto. Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: 1) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992,
en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho; y 2) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñara como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional. En consecuencia, es evidente que el causante, señor Hoyos Castaño, no adquirió el status pensional como congresista luego de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no podía extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los parlamentarios que se pensionaran con posterioridad a la referida ley. Por tanto como la pensión fue causada a favor del excongresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, solo tenía derecho a que le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un parlamentario para el año 1994, mas no en el porcentaje ordenado en el acto acusado a favor de la beneficiaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01360-01(3144-16)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON.
Demandado: CATALINA MEJÍA ARANGO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Catalina Mejía Arango, en calidad de sucesora procesal del demandado señor Roberto de Jesús Hoyos Castaño (q.e.p.d.), contra la sentencia del 19 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON, actuando por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1557 del 30 de diciembre de 1994, por la cual se reconoció un reajuste especial de la pensión a favor del señor Roberto de Jesús Hoyos Castaño
(q.e.p.d.) en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1.° de enero de esa misma anualidad; 0183 del 21 de febrero de 1996 mediante la cual esta misma entidad reconoció ese ajuste especial para los años 1992 y 1993; y 1711 del 30 de diciembre de 1996 por la cual la entidad reconoció y ordenó pagar a su favor intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que el señor Hoyos Castaño no tiene derecho al reajuste y pago de la pensión en cuantía superior a la fijada en el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, esto es, en un porcentaje del
50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, ni a los intereses de mora que le fueron reconocidos. Así mismo, que se ordene el reintegro de los mayores valores pagados. 1.1.2. Hechos Como hechos que le sirven de fundamento a la causa pretendida expone los siguientes1: Mediante Resolución 0981 del 20 de agosto de 1987 FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Roberto de Jesús Hoyos Castaño en calidad de ex congresista. Por medio de la Resolución 1557 del 30 de diciembre de 1994 FONPRECON reajustó la referida pensión en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual que devengaba un congresista en el año 1994, con efectividad desde el 1.° de enero de ese mismo año. Posteriormente se reconoció este mismo reajuste especial para los años 1992 y 1993 según Resolución 0183 del 21 de febrero de 1996; y mediante la Resolución 1171 del 30 de diciembre de ese mismo año se ordenó el pago de los intereses de mora generados sobre dichas sumas. El mayor valor que se le pagó al señor Hoyos Castaño por estos conceptos asciende a la suma de $965’973.788. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Estima como violados los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992; 7.° del Decreto 1293 de 1994; 17 del Decreto 1359 de 1993; y 141 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que la entidad incurrió en un error de interpretación al otorgar el mismo tratamiento a quienes se pensionaron antes y después de la Ley 4ª. de 1992, pues los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 fueron claros en disponer que el reajuste especial para los congresistas que se hayan pensionado antes de dicha ley debía ser del 50% y no del 75% como se hizo mediante los actos acusados. Señala que en efecto, se equivocó al ordenar el referido reajuste basado en la sentencia de tutela T-456 de 1994 a la cual le dio efectos generalizados y erga omnes a pesar de que era interpartes y de que las normas señaladas fueron claras en establecer un tratamiento diferente entre el reconocimiento de la pensión 1 Folios 20 a 32 para quienes causen el derecho con posterioridad a la Ley 4ª. de 1992 (75%) y el reajuste especial que se efectúa a quienes se hayan pensionado antes de esta norma (50%). Así mismo erró al ordenar dicho reajuste desde el año 1992 con fundamento en la sentencia T-463 de 1995 junto con los intereses que fueron reconocidos y pagados. 1.1.4. A raíz del fallecimiento del demandado el 26 de julio de 2008 y como quiera que se acreditó en el expediente que quien figura como sustituta del señor Hoyos Castaño era la señora Catalina Mejía Arango2 operó la sucesión procesal a su favor. Mediante escrito de adición de la demanda3 admitida por medio de auto del 24 de febrero de 20124 FONPRECON demandó igualmente la nulidad de la Resolución
1661 del 26 de diciembre de 2008 por la cual se sustituyó la pensión a la cónyuge Mejía Arango, en cuanto se le reconoció en los mismos términos del causante. 1.1.5. Contestación de la demanda. El apoderado de la señora Catalina Mejía Arango se opuso a las pretensiones de la demanda5, con fundamento en que FONPRECON reajustó su pensión de conformidad con la sentencia C-456 de 1994 que en aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 estableció que ningún reajuste pensional puede ser inferior al 75% de lo que devengue un parlamentario por todo concepto durante el año anterior a la fecha, y en la sentencia C-463 de 1995 que ordenó que ese reajuste fuera con retroactividad a los años 1992 y 1993, así como reconoció y pagó intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el concepto 841 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Propuso como excepciones las de caducidad; prescripción; buena fe; falta de legitimación activa de FONPRECON; inepta demanda porque faltó explicar en qué consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 así como por no haber indicado quien es la parte demandada ni existir coherencia entre los hechos y las 2 Folio 71 3 Folios 103 a 105 4 Folio 121 5 Folios 131 a 140 pretensiones de la demanda; inexistencia de soporte legal para pedir rebaja de la
pensión y reintegro de las mesadas pensionales con sus reajustes e intereses; presunción de legalidad; la de inconstitucionalidad; decaimiento del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y artículo 7.° del Decreto 1393 de 1994; la pensión no puede ser inferior a 25 salarios mínimos; y la que denominó como «la demanda está en contravía del contenido del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 5.° y 6.° del Decreto 1359 de 1993». 1.2. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, accedió a las súplicas de la demanda mediante sentencia6 que fue posteriormente corregida7. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, excepto la Resolución 1661 de 2008 cuya nulidad fue parcial, y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la pensión de la demandada en un 50% conforme al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, a partir del 1.° de enero de 1994, con sus respectivos ajustes anuales. Así mismo dispuso que no hay lugar a reintegrar lo pagado en exceso. Dijo el a quo en cuanto a la excepción de caducidad, que no tiene vocación de prosperidad por cuanto lo que se debate es una prestación periódica y en esa medida se podía demandar en cualquier tiempo al tenor del artículo 136 (2) del
CCA. En lo que se refiere a la de falta de legitimación activa tampoco puede resultar avante, ya que los actos acusados se expidieron por FONPRECON; y en relación con la de inepta demanda, adujo que carece de sustento como quiera que analizado el libelo inicial cumple con todos los requisitos del artículo 137 del CCA y siguientes. Respecto de las demás excepciones concluyó que buscan enervar el fondo del asunto y se resuelven al estudiar el mérito del proceso. Expresó que el legislador previó para las pensiones de los congresistas reconocidas antes de la Ley 4ª. de 1992, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994 que modifica el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, un 6 Folios 488 a 509 7 Folios 579 a 583 reajuste del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los parlamentarios para el año 1994, por razones de equidad y justicia. Tal criterio es actualmente avalado por la Corte Constitucional según sentencia de unificación SU-975 de 2003 y por el Consejo de Estado en sentencias como la del 4 de agosto de 2010, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado; del 21 de noviembre de 2013, magistrado ponente Gustavo Gómez Aranguren; y del 13 de febrero de 2014, magistrada ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. Arguyó que como en este caso la pensión del señor Roberto de Jesús Hoyos Castaño (q.e.p.d.) se reconoció a partir del 1.° de enero de 1987, es decir, con
anterioridad a la Ley 4ª. de 1992, su situación se adecua a las previsiones de los citados decretos, por lo que no debió ser reajustada con el 75% del ingreso mensual que devengaba un congresista, sino con el referido 50%. Añadió que ese reajuste especial para excongresistas pensionados antes de la Ley 4ª. de 1992 resulta más que razonable dada su finalidad y además porque una cosa es el porcentaje de la cuantía de la pensión y otra el porcentaje para el reajuste de las pensiones, los cuales son más mesurados. Por último, en cuanto a la solicitud de devolución de dineros pagados en virtud del reconocimiento errado, se deniega porque se trata de sumas percibidas de buena fe, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de mayo de 2010, expediente 0807-08, magistrado ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 1.3. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación8 que sustentó con los siguientes planteamientos: Señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones «durante el último año»; «por todo concepto»; «y se aumentará en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 y exequibles los demás apartes, en el entendido de que «no puede extenderse el régimen pensional allí previsto a quienes con anterioridad al 1.° de abril de 1994 no se encontraren afiliados al
8 Folios 511 a 550 mismo». En consecuencia, quienes estuvieren afiliados antes de esa fecha y además cumplieren con uno de los requisitos del régimen de transición (edad y/o tiempo de servicio) tienen derecho al régimen especial y a que su pensión sea el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que es el tope máximo fijado por el máximo tribunal constitucional. En este caso, de confirmarse la sentencia apelada, el monto de su pensión quedaría muy por debajo de dicho tope. Solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994 que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 por violación manifiesta del inciso 2.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que estaba vigente cuando formuló la demanda. La parte actora, además, no afirmó ni aportó prueba alguna de que su pensión no hubiere sido reconocida conforme a derecho o que se hubiese liquidado con fraude, falsedad o abuso del derecho, como para que pueda solicitar la reducción respectiva. Esgrimió la violación por parte de FONPRECON del principio de confianza legítima como extensión del postulado de buena fe reconocido por el artículo 83 de la Constitución Política; así mismo insistió en que la entidad no podía iniciar la acción de lesividad porque, de un lado, con su ejercicio se violan derechos y garantías consagrados en la Constitución y, de otro, la acción estaba caducada, ya que se presentó luego de los 2 años consagrados en el numeral 7.° del artículo 136 del
CCA. Insistió en que la seguridad jurídica no puede estar sometida al vaivén de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como tampoco puede determinar que las entidades inicien demandas para obtener la nulidad de sus propios actos. Finalmente reafirmó la configuración de las excepciones propuestas en la demanda inicial. 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1. Ambas partes presentaron alegatos de conclusión9 en los que reiteraron los 9 Folios 605 a 645 argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.4.2. El Ministerio Público guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en establecer si la demandada, como beneficiaria sustituta de la pensión del señor Roberto de Jesús Hoyos Castaño (q.e.p.d.) en su condición de excongresista, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992, tiene derecho al reajuste de la mesada pensional del causante en un porcentaje del 75% de lo devengado por un congresista para el año 1994, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas a partir del 1.º de enero de 1994. 2.2. Cuestión previa.
Previo a solucionar el fondo del asunto la Sala procederá a resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, y sobre las cuales insiste en el recurso de alzada. 2.2.1. Caducidad. Considera la señora Mejía Arango que la presente acción se encuentra caducada en aplicación de la regla contenida en el numeral 7.° del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma a la cual se le debe dar prevalencia sobre la establecida por el numeral 2.° del mismo artículo, teniendo en cuenta que si bien ambos numerales se pueden aplicar, lo cierto es que la del numeral 7° es posterior al 2°, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887. Este argumento no tiene vocación de prosperidad, pues como ya explicó el a quo las Resoluciones 1557 del 30 de diciembre de 1994 y 00183 del 21 de febrero de 1996 que se demandan reconocen una prestación periódica en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. No se puede dar aplicación a la norma posterior según la cual el término de caducidad para que la administración demande su propio acto es de 2 años (numeral 7.° del artículo 136 CCA), pues es claro que existe una norma especial que consagra esta figura frente a los actos que reconocen prestaciones sociales (artículo 136 numeral 7.°). El mismo análisis cabe frente a la Resolución 1661 del 26 de diciembre de 2008. Ahora bien, en lo relacionado con la Resolución 1711 del 30 de diciembre de 1996, por la cual FONPRECON reconoció intereses de mora sobre el reajuste especial, es claro que se trata de un acto que no reconoció prestación periódica alguna, y como la demanda se formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2007, según consta a folio 32 vuelto del cuaderno principal, es decir, cuando ya había operado la caducidad respecto de la citada resolución, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que
declaró la nulidad de dicho acto administrativo, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado. 2.2.2. No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios por activa. En el mismo sentido expone que la demanda no incluyó a todos los litis consortes necesarios por activa en consideración a que su pensión es pagada, además del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la Caja Nacional de Previsión Social, la Caja Social del Distrito Especial de Bogotá y por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Al respecto se observa en los actos acusados que las sumas reconocidas a favor del causante se pagaron en su totalidad por parte de FONPRECON, independientemente de que esta entidad tuviera que repetir mensualmente contra otras entidades públicas para el reembolso de la cuota que le correspondía a cada una de ellas. Luego es evidente que quien tiene interés principal y directo en la disminución de la mesada pensional, así como en el reembolso de las sumas derivadas de las diferencias y los intereses moratorios es el Fondo mencionado y, por ende, es el habilitado para formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. 2.2.3. Inepta demanda. Considera la señora Mejía Arango que la demanda es inepta por cuanto no se explicó en qué consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, tampoco quién es la parte demandada, y porque no existe coherencia entre los hechos que sirven de base a la acción y a las pretensiones.
Sobre el particular se anota que de la simple lectura del libelo inicial es evidente que el demandado es el señor Roberto de Jesús Hoyos Castaño y que luego, en virtud de su fallecimiento, asumió su posición en el proceso la cónyuge Catalina Mejía Arango10. Del mismo modo se observa que las causales de nulidad invocadas se sustentan en el desconocimiento de las normas que rigen lo relativo al reajuste especial de que trata el Decreto 1359 de 1993, pues FONPRECON considera que al causante no le asistía el derecho a que le fuera reconocido el reajuste especial en porcentaje del 75% de lo que devengaba un Congresista para la época, a partir del 1.° de enero de 1994. En consecuencia, no prospera la excepción. 2.2.4. Las excepciones de «presunción de legalidad»; «buena fe del demandado»; «la demanda está en contravía con el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 1.°, 5.° y 6.° del Decreto 1359 de 1993»; «decaimiento del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y artículo 7.° del decreto 1393 de 1994» e «inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses» se resolverán al momento de decidir el fondo del asunto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f)11, que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los 10 Artículo 68 CGP 11 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…).» miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª. de 199212. El artículo 17 de la citada ley ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los congresistas, así como su reajuste y sustitución, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos, de la siguiente forma: Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal13. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo
concepto14 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Con posterioridad se expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª. de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. En su artículo 17, modificado por el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los excongresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: Artículo 17. Reajuste especial. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (…) (negrillas fuera del texto). 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 13 Texto en negrilla declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C258 de 2013. 14 Texto en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. Según la norma transcrita, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y se estableció únicamente para los exparlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de dicho año) con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994. Así mismo estableció que la liquidación del reajuste pensional de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaran a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5.° del mismo decreto. Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: 1) el
reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho; y 2) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñara como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional15. Esta Corporación en sentencia de 6 de mayo de 201516, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, precisó lo siguiente: (…) En lo que concierne al reajuste especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del derecho pensional especial para los congresistas, en tanto que el primero, se le 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A.
Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 7 de abril del 2016. Radicación:
25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., 6 de mayo del 2015.
Radicación: 25000-23-25-000-2000-01200-01 (0526-08). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello. concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.
Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho. Así se establece, que el reajuste especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la
vigencia de la Ley 4ª de 1992 (…). En el mismo sentido se han pronunciado las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación en diversas sentencias17 en las que se ha mantenido idéntica línea sobre este tema. En este orden de ideas, no cabe duda de que según la normatividad referida y el criterio ya decantado por la Corporación, no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los excongresistas causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto de la prestación pensional de los parlamentarios que adquirieron su derecho pensional a partir de la vigencia de esta norma. En efecto, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los excongresistas que se hubieren pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) de la siguiente forma: i) se hará por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; y iii) tendrá efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994. 2.3. De lo probado en el expediente En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: 17 Sentencias del 23 de febrero de 2017 Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 1739-2015; del 7 de noviembre de 2016 Consejero ponente César Palomino Cortés, radicación
0757-2011; del 7 de abril de 2016 Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, Radicación 3792-2013. Obra a folios 285 y 286 del cuaderno principal certificación expedida por la subsecretaria general de la Cámara de Representantes en la que consta que el señor Roberto de Jesús Hoyos Castaño (q.e.p.d.) se desempeñó como representante a la Cámara por los periodos 1970-1974; 1974-1978; y 1978-1982; y 1982-1986.
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