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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01363-02(4591-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01363-02(4591-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION - RØgimen especial de congresistas / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Recuento normativo / REAJUSTE ESPECIAL - Beneficio exclusivo a los excongresistas que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 por una sola vez Del examen sistemÆtico de los dispositivos reseæados, infiere la Sala, tal y como se encuentra decantado en su jurisprudencia reiterada, que el reajuste especial, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidaci(cid:243)n anual del ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional, sino a una actualizaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron antes de que entrara en vigencia la Ley 4“ de 1992 y los que en igual condici(cid:243)n, se pensionaron o pensionar(cid:237)an con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los Legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1982, la liquidaci(cid:243)n del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci(cid:243)n y en ningœn caso, ni en ningœn tiempo, podrÆ ser inferior al 75%. Se tiene entonces, que el beneficio del

reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al exlegislador, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situaci(cid:243)n del Legislador, que lo es, luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. PENSION DE JUBILACION - Debe ser reajustada en un cincuenta por ciento de lo que devengaba un congresista en 1994 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional / BUENA FE - Neg(cid:243) reintegro de pagos efectuados En esta l(cid:237)nea no prospera la petici(cid:243)n de la apelante de declaratoria de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad del art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 1293 de 1994, porque en su sentir transgrede el Acto Legislativo 1 de 2005 al reducir la mesada pensional al 50%, con lo que piensa, quebranta la protecci(cid:243)n expresa al valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho; porque lo cierto es, que el reajuste especial, tal como en este asunto fue concedido, es decir, en dos oportunidades, una de ellas por los aæos 1992 y 1993, con pago de intereses moratorios sobre dicho reajuste y en un porcentaje superior al 50%, evidentemente no lo fue conforme a derecho, lo que dice expresamente de su ilegalidad, que por supuesto, no conlleva de manera alguna vulneraci(cid:243)n al Acto

Legislativo en menci(cid:243)n, cuando leg(cid:237)timamente ha debido ser en el 50% desde 1994 y sin lugar a la generaci(cid:243)n de intereses moratorios, tal como qued(cid:243) explicado, de conformidad con la reiterada y decantada jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n sobre esta materia. As(cid:237) mismo, la demandada en el escrito de alzada anota, que segœn la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, todo ex Congresista pensionado antes del 1(cid:176) de abril de 1994, que cumpli(cid:243) con uno de los requisitos del rØgimen de transici(cid:243)n, tiene derecho a que su jubilaci(cid:243)n sea equivalente a 25 s.m.l.m.v., y en su caso, el monto de la pensi(cid:243)n queda muy por debajo del fijado por esa decisi(cid:243)n; argumento respecto del cual se aclara, que cuando el Fondo instaur(cid:243) la demanda en su contra, exclusivamente lo hizo en lo que concerniente al reajuste especial, figura que no implica una reliquidaci(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional sino una actualizaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n a fin de eludir la desigualdad surgida entre quienes siendo Congresistas se pensionaron antes de que entrara en vigencia la Ley 4“ de 1992 y los que en igual condici(cid:243)n, se pensionaron o pensionar(cid:237)an con posterioridad a su expedici(cid:243)n; actualizaci(cid:243)n que tal como qued(cid:243) probado, se efectu(cid:243) en el 75%, es decir, por encima del porcentaje

legal permitido.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-01363-02(4591-13)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON Demandado: ANA LUZ BOTERO BAENA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2011 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica -FONPRECON-, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las actuaciones administrativas que profiri(cid:243), en virtud de las cuales reconoci(cid:243) al seæor JOS(cid:201) ANIBAL CUERVO VALLEJO (q.e.p.d), el reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en un porcentaje del 75%, al igual que intereses de mora sobre ese

reajuste, y orden(cid:243) sustituir la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en la seæora ANA LUZ BOTERO BAENA, en calidad de compaæera permanente supØrstite. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, present(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad, previa suspensi(cid:243)n cautelar, de la Resoluci(cid:243)n No. 1551 de 30 de diciembre de 1994, a travØs de la cual reconoci(cid:243) el pago del reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para el aæo 1994 efectivo a partir del 1(cid:176) de enero de esa anualidad; de la Resoluci(cid:243)n No. 358 de 20 de marzo de 1996, que orden(cid:243) el pago del reajuste especial en el mismo porcentaje para los aæos 1992 y 1993 con efectividad desde el 1(cid:176) de enero de 1992; de la Resoluci(cid:243)n No. 1702 de 30 de diciembre de 1996, que reconoci(cid:243) los intereses moratorios causados sobre el monto del reajuste especial por los aæos 1992 y 1993; y, la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n No. 1701 de 4 de noviembre de 2005, a travØs de la cual sustituy(cid:243) la pensi(cid:243)n jubilatoria en la seæora ANA LUZ

BOTERO BAENA, en su condici(cid:243)n de compaæera permanente sobreviviente; todas emitidas por la Direcci(cid:243)n General del Fondo. AdemÆs, que se declare que al causante no le asist(cid:237)a el derecho al reconocimiento y pago de los anteriores conceptos en el 75% sino en el 50%, y que el monto de la pensi(cid:243)n sustituida se debe liquidar en forma correcta. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la demandada reintegrar el mayor valor de los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora que fueron reconocidos por medio de la actuaci(cid:243)n objetada; que se ordene la suspensi(cid:243)n provisional parcial de los actos acusados, reduciendo el valor de la mesada pensional a lo que realmente corresponde, que asciende a $7.667.123 con los reajustes de ley hasta el aæo 2007, monto relativo al reconocimiento correcto y legal de la pensi(cid:243)n, segœn la Resoluci(cid:243)n No. 425 de 19 de septiembre de 1988, a fin de evitar la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la seguridad social. Relat(cid:243) FONPRECON en el acÆpite de hechos, que a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 425 de 19 de septiembre de 1988, otorg(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor JOS(cid:201)

ANIBAL CUERVO VALLEJO (q.e.p.d), en calidad de Congresista. Posteriormente en las Resoluciones Nos. 1551 de 30 de diciembre de 1994 y 358 de 20 de marzo de 1996 orden(cid:243), previa petici(cid:243)n de parte, el reconocimiento del reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un Legislador para el aæo 1994, efectivo a partir del 1(cid:176) de enero de 1994, y reconoci(cid:243) el reajuste especial para los aæos 1992 y 1993 en el mismo porcentaje y en el promedio de lo que devengaba un Congresista para 1992. Y en virtud de la Resoluci(cid:243)n No. 1702 de 30 de diciembre de 1996, reconoci(cid:243) los intereses de mora generados sobre el reajuste especial por los aæos 1992 y 1993, liquidados con fundamento en la Ley 100 de 1993. Inform(cid:243), que por Resoluci(cid:243)n No. 1701 de 4 de noviembre de 2005, con ocasi(cid:243)n del deceso del jubilado, que tuvo ocurrencia el 14 de agosto de 2005, procedi(cid:243) a sustituir la pensi(cid:243)n en la hoy accionada. Invoc(cid:243) como normas violadas los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992 y del Decreto 1359 de 1993; 7(cid:176) del Decreto 1293 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. Aleg(cid:243), que con la expedici(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n acusada vulner(cid:243) las normas

indicadas, de un lado, porque con ocasi(cid:243)n de los efectos erga omnes que err(cid:243)neamente otorg(cid:243) a unas sentencias de tutela -que s(cid:243)lo produc(cid:237)an efectos inter partes-, aplic(cid:243) el mismo porcentaje del reconocimiento y pago de las pensiones causadas en vigencia de la Ley 4“ de 1992 al reconocimiento del reajuste especial para los pensionados con anterioridad a la puesta en vigor de la citada ley. Y de otro, en tanto que resulta absolutamente ilegal, el reconocimiento y pago de intereses moratorios frente a una obligaci(cid:243)n que no existe. De igual manera, la pensi(cid:243)n sustituida en la demandada, cuyo valor se obtuvo teniendo en cuenta el reajuste decretado en los actos acusados, recoge en la determinaci(cid:243)n de su cuant(cid:237)a, los mismos vicios de legalidad en los que aquella actuaci(cid:243)n incurri(cid:243), raz(cid:243)n por la cual se debe decretar su nulidad parcial. TR`MITE DEL PROCESO En escrito inserto en el libelo demandatorio, FONPRECON solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos atacados, en cuanto al valor que superara la suma de lo que realmente le correspond(cid:237)a a la accionada. (fls. 33 a 36 cdn. ppal.). Por medio de prove(cid:237)do de 31 de enero de 2008, el Tribunal admiti(cid:243) la demanda y neg(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los actos objetados, por considerar,

que es necesario adelantar el estudio de fondo, tanto de la normativa aplicable al asunto planteado como de las pruebas allegadas, que corresponde realizarlo al proferir la sentencia de mØrito a fin de que no sean desconocidos los derechos del pensionado. (fls. 40 a 42 cdn. ppal.). El a quo desat(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto en contra de la admisi(cid:243)n de la demanda, en el sentido de confirmarla, en raz(cid:243)n a que no se configura la caducidad de la acci(cid:243)n, pues, en esta oportunidad se controvierten actos que reconocen prestaciones peri(cid:243)dicas. (fls. 52 y 53 cdn. ppal.). CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La accionada mediante apoderado judicial, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el Fondo que se encuentran plasmadas en la actuaci(cid:243)n acusada sostuvo, que si el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, claramente establece que el reajuste pensional sería del 75%, “… es imposible que haya violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 y del art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 1293 de 1994 que pretenden limitar el reajuste de la pensión al 50%”. Propuso las excepciones que denominó “Caducidad de la acci(cid:243)n” en raz(cid:243)n a que ya transcurri(cid:243) el tØrmino de 2 aæos contemplado en los numerales 2(cid:176) y 7(cid:176) del

art(cid:237)culo 136 del C.C.A.; “Prescripci(cid:243)n” de las sumas que llevan mÆs de 3 aæos contados desde la fecha de la demanda; “Buena fe del demandado”, con la que siempre ha actuado y que se presume; “Falta de legitimación en la causa por activa”, porque el Fondo s(cid:243)lo tiene derecho al reintegro de una parte de la pensi(cid:243)n, pues la otra, fue asumida por la Caja de Previsi(cid:243)n del Departamento de Antioquia, el I.S.S., la Polic(cid:237)a Nacional y la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social; “Inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses”, en tanto que el demandante pretende que se apliquen disposiciones contrarias al art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992; “Presunción de legalidad” que de no existir habilitaría al Fondo para acudir a la revocatoria directa; “Inepta demanda”, pues en ella no se indic(cid:243) con precisi(cid:243)n quiØn era la parte demandada para dar cumplimiento al numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 137 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en decisi(cid:243)n de 12 de diciembre de 2011, luego de declarar la prosperidad de la excepci(cid:243)n de caducidad respecto de la Resoluci(cid:243)n No. 1702 de 30 de diciembre de 1996 -que orden(cid:243) el pago de los intereses moratorios sobre el reajuste especial reconocido por los

aæos 1992 y 1993-, decret(cid:243) la nulidad de los restantes actos impugnados. Estim(cid:243), que cuando al causante se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n jubilatoria, contaba con mÆs de 55 aæos de edad y mÆs de 20 aæos de servicios, los œltimos en calidad de Congresista, es decir, que adquiri(cid:243) el status pensional con anterioridad a la Ley 4“ de 1992, por lo que efectivamente le asist(cid:237)a el derecho al reajuste especial en un 50% a partir del 1(cid:176) de enero de 1994, segœn lo contemplado por el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el Decreto 1293 de 1994. No orden(cid:243) la devoluci(cid:243)n de las sumas pagadas a la demandada, pues la mala fe de su parte no fue probada. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia la accionada interpuso el recurso de alzada. Inicialmente indic(cid:243), que segœn lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013 “Todos los excongresistas pensionados antes del 1° de abril de 1994, que cumplieran con uno de los requisitos del rØgimen de transici(cid:243)n (edad y/o tiempo de servicio), tienen derecho a que su pensi(cid:243)n sea el equivalente a veinticinco salarios m(cid:237)nimos legales vigentes, porque este es el tope establecido por la Corte Constitucional, si por cualquier raz(cid:243)n se confirma la sentencia de primera

instancia, el monto de la pensi(cid:243)n del demandado, quedarÆ muy por debajo del fijado por la Corte Constitucional”. Luego, solicit(cid:243) que se aplique la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 1293 de 1994 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, porque vulnera el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acto Legislativo 1 de 2005; pues, el referido art(cid:237)culo 7(cid:176) reduce la mesada pensional de un 75% a un 50%, y con ello, atenta no s(cid:243)lo contra la protecci(cid:243)n expresa al valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho que consagra el referido Acto Legislativo, sino tambiØn contra el principio de confianza leg(cid:237)tima. Agreg(cid:243), que la actuaci(cid:243)n refutada fue proferida conforme a derecho, lo que significa, que no puede desconocerse su presunci(cid:243)n de legalidad acudiendo a la acci(cid:243)n de lesividad e insisti(cid:243) en los medios exceptivos propuestos en sus intervenciones procesales. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante reiter(cid:243), que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez, que en ellos se incluy(cid:243) un porcentaje superior al mÆximo establecido por el Legislador y se excedi(cid:243) la fecha de su efectividad.

La parte demandada repiti(cid:243) lo expuesto en el recurso de apelaci(cid:243)n. El Agente del Ministerio Pœblico solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo impugnado, habida cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia consolidada, el reajuste especial para los Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, de que tratan los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, corresponde al 50% y por una sola vez. Agreg(cid:243), que no es procedente el reintegro de las sumas pagadas demÆs, porque no existe prueba de que la acusada indujera al Fondo en error alguno. CONSIDERACIONES PROBLEMA JUR˝DICO De conformidad con el marco de la apelaci(cid:243)n, el asunto propuesto en esta oportunidad se contrae a establecer, si al causante, con ocasi(cid:243)n del ejercicio de la labor como Representante a la CÆmara desde 1974 hasta 1978 y entre 1986 y 1988, le asist(cid:237)a el derecho a que el Fondo le reconociera el reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un Congresista, de conformidad con el RØgimen Pensional de los Legisladores. Debe entonces la Sala inicialmente hacer referencia a la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma y de conformidad con el recaudo probatorio obrante al interior del proceso, es posible aplicar el

reajuste especial a la mesada pensional en el porcentaje del 50%, tal como lo plante(cid:243) FONPRECON. DEL REAJUSTE ESPECIAL PARA LOS CONGRESISTAS La Carta Pol(cid:237)tica de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su art(cid:237)culo 150, atribuy(cid:243) al Legislador competencia para dictar normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica, as(cid:237) como para regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerci(cid:243) esta atribuci(cid:243)n mediante la expedici(cid:243)n de la Ley 4“ de 1992, en la que seæal(cid:243) al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su art(cid:237)culo 1(cid:176) y su art(cid:237)culo 2(cid:176), los objetivos y criterios que debe observar para fijar el rØgimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su art(cid:237)culo 171, en tØrminos generales prevØ la posibilidad de que el Gobierno establezca un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores 1 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declar(cid:243) exequible en forma condicionada el art(cid:237)culo 17 de la Ley

4“ de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneraci(cid:243)n, tiene origen en el art(cid:237)culo 187 de la Carta Pol(cid:237)tica, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideraci(cid:243)n a su funci(cid:243)n, un rØgimen y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: “Art(cid:237)culo 17. El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y Østas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el œltimo aæo], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal]2. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que [por todo concepto]3 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci(cid:243)n, el reajuste, o la sustituci(cid:243)n respectiva”. Fue as(cid:237) como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la Repœblica, expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 19934, que estableci(cid:243) el RØgimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia

de la Ley 4“ de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. Los art(cid:237)culos 5” y 6”5 referentes al Ingreso BÆsico para la Liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n y al Porcentaje M(cid:237)nimo de la misma, respectivamente seæalan, que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrÆ en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestaci(cid:243)n, dentro del cual serÆn especialmente incluidos el sueldo bÆsico, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci(cid:243)n de la que gozaren6; liquidaci(cid:243)n que en ningœn caso ni en ningœn tiempo diferente al general aplicable a los demÆs servidores pœblicos. Estim(cid:243) ademÆs, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la raz(cid:243)n, puede prever reg(cid:237)menes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, as(cid:237) como en el estricto rØgimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. 2 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el

salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 La locuci(cid:243)n “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un rØgimen especial de pensiones as(cid:237) como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 5 Se resalta que en raz(cid:243)n de la integraci(cid:243)n normativa, estos art(cid:237)culos sufrieron modificaciones, habida cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declar(cid:243) la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992; por manera, que del art(cid:237)culo 5(cid:176) se debe excluir la dicci(cid:243)n “ultimo año que por todo concepto” y del art(cid:237)culo 6(cid:176) se deben suprimir los vocablos “durante el último año” y “por todo concepto”. 6 Al respecto debe tenerse en cuenta, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carÆcter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estarÆ sujeta al l(cid:237)mite de cuant(cid:237)a a que hace

referencia el art(cid:237)culo 2” de la Ley 71 de 19887. Ahora bien, de manera particular, son los art(cid:237)culos 16 y 17 de este decreto, los que establecen el RØgimen de Reajuste Pensional. El art(cid:237)culo 16, norma el Reajuste AutomÆtico, en el entendido que las pensiones de los Legisladores se reajustarÆn anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajusta el salario m(cid:237)nimo legal mensual. Por su parte, el art(cid:237)culo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensi(cid:243)n en ningœn caso sea inferior al 50% de la pensi(cid:243)n a que tendr(cid:237)an derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable, para que el excongresista pensionado obtenga dicho reajuste, no haber variado tal condici(cid:243)n como consecuencia de su reincorporaci(cid:243)n al servicio pœblico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci(cid:243)n de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1” de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 19948, en su art(cid:237)culo 7(cid:176), modific(cid:243) la anterior disposici(cid:243)n, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtenci(cid:243)n del reajuste,

consistente en que el excongresista pensionado, no pod(cid:237)a variar tal condici(cid:243)n como consecuencia de su reincorporaci(cid:243)n. AdemÆs agreg(cid:243), que el valor de la pensi(cid:243)n a que tendr(cid:237)an derecho los actuales Congresistas serÆ del 75% del ingreso base para la liquidaci(cid:243)n pensional de los Legisladores a que se refiere el art(cid:237)culo 5(cid:176) del Decreto 1359 de 19939. realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, de conformidad con lo seæalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 que declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto” contenidas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y en consideraci(cid:243)n a que condicion(cid:243) la exequibilidad del resto de dicha norma bajo ese entendido. 7 Ley 71 de 1988. Art(cid:237)culo 2” “Ninguna pensi(cid:243)n podrÆ ser inferior al salario m(cid:237)nimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”. 8 Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el rØgimen de transici(cid:243)n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y econ(cid:243)micas de tales servidores públicos”.

9 Que por virtud de la integraci(cid:243)n normativa debe entenderse, como en l(cid:237)neas atrÆs se seæal(cid:243), con las modificaciones que le introdujo la Sentencia C-258 de 2013. AN`LISIS DE LA NORMATIVA Del examen sistemÆtico de los dispositivos reseæados, infiere la Sala, tal y como se encuentra decantado en su jurisprudencia reiterada10, que el reajuste especial, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidaci(cid:243)n anual del ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional, sino a una actualizaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron antes de que entrara en vigencia la Ley 4“ de 1992 y los que en igual condici(cid:243)n, se pensionaron o pensionar(cid:237)an con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los Legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1982, la liquidaci(cid:243)n del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci(cid:243)n y en ningœn caso, ni en ningœn tiempo, podrÆ ser inferior al 75%.

Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al exlegislador, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situaci(cid:243)n del Legislador, que lo es, luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinci(cid:243)n es evidente, que mal se har(cid:237)a en concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se hab(cid:237)an pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes para dicha fecha aœn no hab(cid:237)an adquirido tal derecho. 10 Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 8418-2005. Actor: Gustavo Salazar Tapiero. Consejero Ponente Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 26 de agosto de 2010. Expediente 522-2008. Actor: Fonprecon contra Diego Omar Muæoz Piedrah(cid:237)ta. Consejero Ponente Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. As(cid:237) se establece, que el reajuste especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, s(cid:243)lo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el aæo 1994, con efectos

fiscales a partir del 1” de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992. En atenci(cid:243)n a las anteriores precisiones en cuanto al reajuste especial de los Congresistas, procede la Sala a definir la situaci(cid:243)n particular del occiso. CASO CONCRETO Consta en el proceso, que el causante prest(cid:243) sus servicios al Estado por mÆs de 21 aæos, entre el 30 de septiembre de 1954 y el 9 de junio de 1988. Y en ese lapso labor(cid:243) como Repre

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