CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01381-02(0005-11)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01381-02(0005-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCI(cid:211)N DE LESIVIDAD - No es aut(cid:243)noma. Debe proponerse a travØs de alguno de los medios de control / CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DE LESIVIDAD – TØrmino En primer tØrmino es importante precisar, que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la acci(cid:243)n de lesividad no tiene una naturaleza aut(cid:243)noma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el tØrmino de caducidad. Por el contrario, cuando este s(cid:237) se solicita la acci(cid:243)n impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el tØrmino de caducidad que se aplica es el contenido en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A.. El tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de lesividad es el de dos aæos contados a partir de la expedici(cid:243)n de los actos administrativos conforme lo seæala el numeral 7” del art(cid:237)culo mencionado. Lo anterior sin perjuicio de que se demande el reconocimiento o la negativa de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 2” ib(cid:237)dem. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 22 de abril de 2015, C.P.,
Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 2627-13.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO
136 LITISCONSORCIO - Clases. Litisconsorcio necesario. Litisconsorcio facultativo / LITISCONSORCIOConfiguraci(cid:243)n En primer lugar, debe decirse que existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y; (ii) el facultativo. El primero se da cuando existe pluralidad de sujetos que actœan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que estÆn vinculados por una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos. En otras palabras, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jur(cid:237)dicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisi(cid:243)n o que hubieren intervenido en la formaci(cid:243)n de dichos actos. No conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisi(cid:243)n que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos. En el litisconsorcio facultativo por su parte, al proceso concurren varios sujetos libremente, ya sea como demandantes o demandados, no por una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica inescindible, sino
porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que pod(cid:237)an iniciarlo por separado. Aqu(cid:237), el proceso puede seguir su curso normal y decidirse de fondo con presencia o no de los litisconsortes facultativos porque la sentencia no los perjudica ni los beneficia. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la obligaci(cid:243)n de integrar el contradictorio con todos los litisconsortes necesarios, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 6 de marzo de 2014, C.P., Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, Rad. 4201-13.
R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Aplicaci(cid:243)n /
R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTASRequisitos / R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - Monto El art(cid:237)culo 1 del Decreto 1359 de 1993 era claro en seæalar que el rØgimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la Repœblica solo reg(cid:237)a la situaci(cid:243)n de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. Lo anterior fue corroborado en el art(cid:237)culo 4(cid:176) del mismo Decreto que fij(cid:243) como requisito para acceder a dicho rØgimen pensional especial ostentar la calidad de Congresista, estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 5” y 6” del Decreto 1359
de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la misma se deb(cid:237)a reconocer en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 17
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTA - Reajuste especial del cincuenta por ciento. Beneficiarios El Decreto 1359 de 1993 en el art(cid:237)culo 17 modificado por el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994, regul(cid:243) el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que adquirieron su derecho o se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992). As(cid:237), orden(cid:243) que el reajuste especial de la mesada pensional deb(cid:237)a hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas; (iii) se estableci(cid:243) œnicamente para los ex congresistas que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de dicho aæo) y; (iv) el reajuste tiene
efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 6 de mayo de 2015, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 0526-08.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 17
DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto / DERECHOS ADQUIRIDOSRequisitos La Sala no pasa por alto el argumento referido a los derechos adquiridos al que alude el demandado en la contestaci(cid:243)n de la demanda y el recurso de apelaci(cid:243)n. Empero, debe decirse que como lo establece el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de la misma. Esta circunstancia otorga en favor de sus titulares un derecho particular que no puede ser vulnerado con la expedici(cid:243)n de leyes posteriores. As(cid:237) las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C314/04.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-01381-02(0005-11)
Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA,
FONPRECON.
Demandado: RAFAEL IGNACIO ESCORCIA BARRAZA Asunto : Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 2010 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del
derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 0602 de 30 de junio de 1995 por medio de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reajust(cid:243) la pensi(cid:243)n del seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994. - Resoluci(cid:243)n nœm. 0414 de 2 de abril de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) el referido reajuste especial respecto de las anualidades 1992 y 1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992. - Resoluci(cid:243)n nœm. 0918 de 29 de octubre de 1997 por la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) al demandado intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los aæos 1992 y 1993, por la suma de $ 26.866.864 de pesos. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que:
- Se declare que el seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje igual al 50% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; ii) Se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n respecto de los aæos 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el aæo 1992. iii) Se declare que el demandado no tienen derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 0918 de 29 de octubre de 1997. iv) Se ordene al demandado reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre su pensi(cid:243)n y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los aæos 1992 y 1993. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: El œltimo cargo desempeæado por el seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza fue el de Representante a la CÆmara por la circunscripci(cid:243)n electoral del departamento de Bol(cid:237)var.
Al cumplir la edad y tiempo de servicio exigidos por la ley, el demandado solicit(cid:243) ante el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, el
reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n. En respuesta a la anterior petici(cid:243)n, el referido Fondo de Previsi(cid:243)n Social a travØs del Resoluci(cid:243)n 0602 de 30 de junio de 1995 dispuso el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza, as(cid:237) como el reajustes especial de la misma en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en el aæo 1994, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. El 2 de abril de 1996, por Resoluci(cid:243)n nœm. 0414, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, precis(cid:243) que el reajuste especial dispuesto con anterioridad tambiØn comprend(cid:237)a las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. El 29 de octubre de 1997, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 0918 el referido Fondo de Previsi(cid:243)n Social orden(cid:243) reconocerle y pagarle al seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza los intereses de mora causados con ocasi(cid:243)n del reconocimiento tard(cid:237)o del reajuste especial a su pensi(cid:243)n, respecto de los aæos 1992 y 1993, en cuant(cid:237)a de $ 26.866.864 de pesos. Finalmente se manifest(cid:243) que, el valor pagado en exceso al hoy demandado por
concepto de reajuste especial de su pensi(cid:243)n asciende a $1.672.859.345 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 4, 8 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el art(cid:237)culo 7. Del Decreto 816 de 2002, el art(cid:237)culo 12. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: Con la expedici(cid:243)n de los actos administrativos acusados, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica incurri(cid:243) en un yerro al considerar que el porcentaje con el que se deb(cid:237)a reajustar en forma especial la pensi(cid:243)n del seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza era igual al previsto para el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de congresista causada en vigencia de la Ley 4“ de 1992. Precis(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le confiri(cid:243) un alcance distinto al art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en seæalar que el referido reajuste ascend(cid:237)a al 50%. Explic(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica,
FONPRECON, expidi(cid:243) los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T463 de 1995, esto es, atribuyØndole a dicha sentencia unos efectos erga omnes los cuales, de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 48 de la Ley 270 de 1996, no estÆn contemplados para este tipo de providencias. Sobre el reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensi(cid:243)n para los aæos 1992 y 1993, sostuvo que no hab(cid:237)a lugar a dicho reconocimiento en la medida en que los art(cid:237)culos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 hab(cid:237)an establecido que dicho reajuste deb(cid:237)a hacerse, por una sola vez, a partir del 1 de enero de 1994. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, a travØs de providencia de 14 de febrero de 2008 decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluciones nœms. 0602 de 1995, 0414 de 1996 y 0918 de 1997 “únicamente en las sumas que superen el tope del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 1994.”. Consider(cid:243) el Tribunal, en esa oportunidad, que la confrontaci(cid:243)n del texto del art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994 y los actos administrativos demandados,
permit(cid:237)a advertir una clara y manifiesta infracci(cid:243)n de la referida norma en tanto el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza hab(cid:237)a excedido el 50% del promedio de la pensi(cid:243)n de un congresistas para el aæo 1994. La Subsecci(cid:243)n B, de la Secci(cid:243)n Segunda, del Consejo de Estado, a travØs de auto de 22 de julio de 20081 decidi(cid:243) revocar la anterior decisi(cid:243)n y, en su lugar, negar la medida de suspensi(cid:243)n provisional de las Resoluciones nœms. 0602 de 1995, 0414 de 1996 y 0918 de 1997. Lo anterior, al considerar que: “las diversas interpretaciones que se [hab(cid:237)an] suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas [hac(cid:237)an necesario] escudriæar el sentido y alcance de las normas que se invocan en el escrito de solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema y el contenido de la Ley 4ª de 1992.”. (fols. 202 a 210 del cuaderno nœm. 2 del expediente). 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda El seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 199 a 206
del cuaderno principal del expediente): 1 Al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada. En primer lugar, hizo un recuento de la actuaci(cid:243)n administrativa a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) y, con posterioridad, reajust(cid:243) en forma especial su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Lo anterior para concluir que el referido fondo de previsi(cid:243)n en lo que se refer(cid:237)a al reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n: i) hab(cid:237)a actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 463 de 17 de octubre de 1995 y ii) en cuanto al pago de los intereses moratorios ello obedec(cid:237)a a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 841. Adicional a lo anterior, el demandado propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que en el caso sub examine se configur(cid:243) la caducidad de las pretensiones tercera2, cuarta3, quinta4, sexta5, sØptima6, dØcima7, dØcima primera8 y decima segunda9. Lo anterior por cuanto la entidad no demand(cid:243) sus propios
actos, en el tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - Prescripci(cid:243)n: Solicit(cid:243) que en caso de acogerse las pretensiones, se aplique el tØrmino trienal de prescripci(cid:243)n previsto en la ley. 2 Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 0918 de 29 de octubre de 1997 por medio de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, orden(cid:243) a favor del actor el reconocimiento de intereses de mora sobre el reajuste especial de su pensi(cid:243)n. 3 Que se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en un porcentaje superior al previsto en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994. 4 Que se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial para los aæos 1992 y 1993. 5 Que el demandado no tiene derecho al pago de intereses de mora que le fueron reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 0918 de 1997. 6 Se ordene que reajuste especial de la pensi(cid:243)n del demandado es equivalente al 50% promedio de las pensiones a que ten(cid:237)a derecho un congresista para el aæo 1994. 7 Se ordene que el demandado reintegre al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica el mayor
valor pagado por concepto del reajuste especial de su pensi(cid:243)n. 8 Que mientras se decide el fondo del presente asunto, se ordene la suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos acusados en la proporci(cid:243)n que exceda el 50% del valor del reajuste especial reconocido al demandado. 9 Que la prestaci(cid:243)n pensional del demandado le siga siendo pagada en monto igual a $ 7.664.556 de pesos. - Buena fe: Sostuvo que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n de lo pagado por concepto de reajuste especial de su pensi(cid:243)n e intereses moratorios, de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 numeral 2” del C.C.A. - Falta de legitimación en la causa por “activa”: Por cuanto el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, pretende que se le reintegre la totalidad de los valores correspondientes a la pensi(cid:243)n, a los reajustes y a los intereses reconocidos al seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza. Empero, esa entidad s(cid:243)lo tiene derecho a una parte pensional, ya que la otra parte fue asumida por el municipio de Mompox, Bol(cid:237)var, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Departamento de Bol(cid:237)var y la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL. - Inexistencia de soporte legal para solicitar la reducci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, el
reintegro de lo pagado por concepto de mesadas y sus correspondientes ajustes e intereses: Por cuanto el Fondo reconoci(cid:243) los reajustes especiales en cuant(cid:237)a equivalente al 75% en cumplimiento del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 que ordena que las pensiones no pueden ser inferiores a esta cifra. - Presunci(cid:243)n de legalidad: Afirma que de no existir tal presunci(cid:243)n, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, habr(cid:237)a podido revocar directamente los actos hoy demandados. 1.3.3 La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 491 a 525 del del cuaderno principal del expediente): En relaci(cid:243)n con las excepciones propuestas por la parte demandada, efectu(cid:243) las siguientes consideraciones: a) Neg(cid:243) la de caducidad por considerar que la referida excepci(cid:243)n fue propuesta frente a la nulidad de actos administrativos a travØs de los cuales se reconoci(cid:243) y reajust(cid:243) en forma especial una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, esto es, una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En cuanto al medio exceptivo de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, expuso que no ten(cid:237)a vocaci(cid:243)n de prosperar en atenci(cid:243)n a que los actos
demandados fueron proferidos por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por lo que a la luz del art(cid:237)culo 149 del C.C.A. es el legitimado para interponer la acci(cid:243)n de lesividad. En lo referido a la excepci(cid:243)n de inepta demanda, precis(cid:243) que la demanda formulada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza reœne la totalidad de los requisitos legales previsto en el art(cid:237)culo 137 del C.C.A., raz(cid:243)n por la cual el referido medio exceptivo deb(cid:237)a desestimarse. b) Del fondo del asunto. En primer lugar, se realiz(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores pœblicos en el aæo 1994.
En el caso concreto, explic(cid:243) que las Resoluciones nœms. 0602 de 1995, 0414 de 1996 y 0918 de 1997 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los ex congresistas, que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, era igual al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para el aæo 1994. Precis(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al reconocerle al demandado un reajuste especial de su pensi(cid:243)n en porcentaje igual al 75% incurri(cid:243) en un yerro, toda vez que aplic(cid:243) el valor de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)an derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y no el previsto para quienes, como en su caso, a la entrada en vigencia de la referida norma ya hab(cid:237)an adquirido su derecho pensional. Bajo estos supuestos consider(cid:243) que le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, cuando solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones nœms. 0602 de 1995, 0414 de 1996 y 0918 de 1997 en cuanto las mismas reconocieron al demandado un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por
los congresistas en el aæo 1994. No obstante lo anterior, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 136 del CCA no proced(cid:237)a el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. De igual manera en lo referido a los intereses de mora pagados al demandado, explic(cid:243) el Tribunal que estos “corren la misma suerte que los valores pagados por concepto del reajuste especial de su pensión” sin embargo, tampoco hay lugar a su devoluci(cid:243)n por tratase de sumas percibidas de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n El seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2010, con las siguientes consideraciones (fols. 491 a 525 del cuaderno principal del expediente): Sostuvo en primer lugar, que el Tribunal en la sentencia impugnada no consider(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, dispuso el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en vigencia de la Ley 4“ de 1992 por lo que, de acuerdo a lo previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 el monto del referido reajuste deb(cid:237)a ser igual al 75% del promedio de las
pensiones devengadas por los congresistas en 1994. Como sustento de la anterior afirmaci(cid:243)n, se refiri(cid:243) a las sentencias proferidas dentro de los expedientes que responden a los radicados: “2006-863 M.P. Sandra Lizet Ibarra (sic) y 2006-07590.”. As(cid:237) mismo, debe decirse que el recurrente reiter(cid:243) las excepciones propuestas en la contestaci(cid:243)n de la demanda con los siguientes argumentos: (i) Caducidad. Sostuvo que los actos que decretaron el reajuste no fueron demandados dentro del tØrmino establecido en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Agreg(cid:243) que, el A quo no se pronunci(cid:243) sobre ese particular y que s(cid:243)lo se refiri(cid:243) de manera general a la caducidad, sin estudiar si se configuraba dicha figura procesal respecto de cada una de las pretensiones, algunas de las cuales indic(cid:243) no se refieren a prestaciones peri(cid:243)dicas. (ii) Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa. Estim(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, debi(cid:243) demandar œnicamente el reintegro de la parte pensional que esa entidad cancel(cid:243) y no solicitar la devoluci(cid:243)n de la totalidad de los pagos realizados a su favor. (iii) Prescripci(cid:243)n. Aleg(cid:243) la establecida en el Decreto 3135 de 1968 de tres aæos. (iv) Inexistencia de soporte legal para exigir el reintegro de las mesadas
pensionales, sus reajustes y presunci(cid:243)n de legalidad. Manifest(cid:243) que el A quo fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para determinar que el reajuste deb(cid:237)a ser del 50%, lo que contradice el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, segœn el cual, las pensiones no pueden ser inferiores al 75% del promedio mensual que devengue un congresista. Indic(cid:243) que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha precisado que el porcentaje que se debe reconocer por concepto de reajuste especial es del 75% consagrado en la Ley 4“ de 1992 y no en los Decretos reglamentarios. Sostuvo que el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 es claro al referirse a las pensiones, reajustes y sustituciones sin distinguir si el derecho pensional se adquiri(cid:243) antes o despuØs de 1992. (v) Inepta demanda. Expres(cid:243) que esta excepci(cid:243)n no fue estudiada por el A quo y en tal virtud solicit(cid:243) su revisi(cid:243)n en esta instancia. En su sentir dicha excepci(cid:243)n s(cid:237) se configur(cid:243) porque: (i) En la demanda no se explic(cid:243) en quØ consist(cid:237)a la vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 tal como lo exige el art(cid:237)culo 137
numeral 4” del C.C.A.; (ii) tampoco se dio cumplimiento a lo preceptuado por el art(cid:237)culo numeral 1” de dicha norma, toda vez que no se indic(cid:243) quiØn es la parte demandada y; (iii) existe incoherencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda. 1.3.5 Alegatos de conclusi(cid:243)n - El seæor Rafael Ignacio Escorcia Barraza (fol. 570 del cuaderno principal del expediente): Mediante escrito de 9 de mayo de 2011 el apoderado de la parte demandada manifest(cid:243) que “encontrándose en el oportunidad procesal establecida para ello manifest[aba] respetuosamente que ratificaba, en los mismos tØrminos los argumentos expuestos en el recurso de apelación.”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De las excepciones formuladas en el proceso Observa la Sala que en el recurso de apelaci(cid:243)n el recurrente solicita que se estudien las excepciones que propuso en la contestaci(cid:243)n de la demanda y, que a su juicio no fueron consideradas por el Tribunal en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.