CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01382-01(2389-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-01382-01(2389-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL / REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE EX CONGRESISTA JUBILADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 4 DE 1992 / LEGALIDAD DEL REAJUSTE ESPECIAL – Solo puede determinarse en la sentencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia La Resolución demandada reconoció un reajuste especial a la ex congresista Juliana Goenaga de Arteta, en porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1° de enero de
1994. Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, de la lectura de la totalidad de los actos acusados cuyo estudio fue omitido por parte del a quo (fls. 33, 47 y 71), se infiere que la Administración ordenó el reajuste pensional del 75%, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4° de 1992 y con base en lo dicho por la Corte Constitucional en los fallos de tutela T-456/94 y T-463/95, dentro de los cuales se protegió como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad de los ex - congresistas jubilados, ordenando el reconocimiento y pago del reajuste especial en cuantía
correspondiente al 75 % del ingreso promedio que devenga un congresista en ejercicio. Así, resulta pertinente recordar que el principio de legalidad en el Derecho Administrativo a la luz de la Constitución Política de 1991, ha excedido la mera premisa de la supremacía legal por la fuerza vinculante de las normas que lo integran. En razón de las varias interpretaciones que se han suscitado frente a los reajustes pensionales de los ex - congresistas, la Sala tiene que escudriñar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en la solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que el alto Tribunal Constitucional ha desarrollado frente a este tema. Dicho estudio legal, que incluye la revisión de normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional sino a través de un estudio de fondo propio de la sentencia, razón por la cual, la Sala considera aventurado confirmar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la Resolución acusada, por cuanto el análisis que permite establecer la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal invocada, lo que impone sin duda alguna la revocatoria de la medida precautoria decretada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 / DECRETO 1359
DE 1993 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01382-01(2389-08)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: JULIANA GOENAGA DE ARTETA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO - SUSPENSION PROVISIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra el auto del 13 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la señora Juliana Goenaga de Arteta y se decretó la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución No. 021 del 5 de febrero de 1996, únicamente en la cuantía que excede el monto del 50% del promedio devengado por un congresista en el año de 1994.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, demandó la nulidad de las Resoluciones No. 0021 del 5 de febrero de 1996, por medio de la cual la Entidad reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la ex congresista Juliana Goenaga de Arteta, con el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, es decir, en un porcentaje equivalente al 75 % del ingreso mensual promedio de un congresista para la época, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994;
No. 0363 del 26 de marzo de 1996, mediante la cual se le reconoce dicho ajuste a partir del 1° de abril de 1992; y No. 0601 del 14 de agosto de 1998, con la cual se reconoció el pago de intereses moratorios sobre el reajuste especial ordenado, por los años 1992 y 1993 (fl.90). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitó además la suspensión provisional de los actos acusados por considerar que infringen manifiestamente los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (fl. 102).
II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional parcial únicamente respecto de la Resolución No. 021 del 5 de febrero de 1996, en cuanto a la cuantía que excede el 50% del valor promedio con que fue establecida (fl. 108).
Dijo que al ordenarse un reajuste especial en porcentaje que excede el permitido por la Ley, resulta evidente la manifiesta infracción del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, situación que habilitaba el decreto de la medida precautoria, en cuanto al exceso que contiene.
III. LA APELACIÓN Debidamente notificada y dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada apeló el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de junio del 2008 (fl. 113 a 131).
El apoderado de la pensionada Juliana Goenaga de Arteta, precisó en primer lugar, que el reconocimiento hecho a su representada tiene
sustento en el pronunciamiento realizado por la H. Corte constitucional en la Sentencia T-564 de 1994 frente al reajuste pensional de los congresistas. Expresó además, que no puede pasarse por alto el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que claramente estableció que los reajustes de las pensiones de jubilación no podrían ser inferiores al 75% del ingreso mensual de los que recibiera un Parlamentario a la fecha del reconocimiento. Por lo anterior, señaló que la infracción alegada respecto de las normas mencionadas, amerita un cuidadoso análisis y estudio que conlleva a concluir la improcedencia de la suspensión provisional solicitada al no reunirse los presupuestos que habilitan su decreto, razón por la cual solicitó la revocatoria de la providencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto propuesto gira en torno a la legalidad del porcentaje del 75% del reajuste pensional ordenado en el acto acusado y a la infracción manifiesta de la decisión frente al contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994.
Corresponde a esta Sala definir entonces, si resulta procedente la suspensión provisional de la Resolución No. 021 del 5 de febrero de 1996 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se reconoció a la señora Juliana Goenaga de Arteta el reajuste de la pensión de jubilación en porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de un Congresista para el año 1994 con efectividad a partir del 1° de enero de
1994. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la flagrante violación de textos superiores, por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentra visible y en forma ostensible la violación alegada, pues cuando la materia ofrezca dudas o deba examinarse el fondo del asunto, la medida precautoria no resulta procedente. Como ya se señaló, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró el acto acusado manifiestamente contrario al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994. Dicha disposición, reza así: “ARTICULO 7º. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de
1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el
proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. (Resalta la Sala) La Resolución demandada reconoció un reajuste especial al ex congresista Juliana Goenaga de Arteta, en porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1° de enero de 1994. Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, ordena para los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, de la lectura de la totalidad de los actos acusados cuyo estudio fue omitido por parte del a quo (fl. 33, 47 y 71), se infiere que la Administración ordenó el reajuste pensional del 75%, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4° de 1992 y con base en lo dicho por la Corte Constitucional en los fallos de tutela T-456/94 y T-463/95, dentro de los cuales se protegió como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad de los ex - congresistas jubilados, ordenando el reconocimiento y pago del reajuste especial en cuantía correspondiente al 75 % del ingreso promedio que devenga un congresista en ejercicio. Así, resulta pertinente recordar que el principio de legalidad en el Derecho Administrativo a la luz de la Constitución Política de 1991, ha excedido la
mera premisa de la supremacía legal por la fuerza vinculante de las normas que lo integran. En razón de las varias interpretaciones que se han suscitado frente a los reajustes pensionales de los ex - congresistas, la Sala tiene que escudriñar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en la solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que el alto Tribunal Constitucional ha desarrollado frente a este tema. Dicho estudio legal, que incluye la revisión de normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional sino a través de un estudio de fondo propio de la sentencia, razón por la cual, la Sala considera aventurado confirmar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la Resolución acusada, por cuanto el análisis que permite establecer la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal invocada, lo que impone sin duda alguna la revocatoria de la medida precautoria decretada. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: REVÓCASE el numeral primero del auto del 13 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó la suspensión provisional parcial de las Resolución No. 0021 del 5 de febrero de 1996, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En su lugar niégase la suspensión provisional solicitada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.