CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-90577-02(2012-08)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-90577-02(2012-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEMANDA DE RECONVENCION – Requisitos. No caducidad de la acción La demanda de reconvención constituye el ejemplo típico de una acumulación de pretensiones; dicha demanda debe reunir los requisitos de toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y supone, además, el agotamiento de la vía gubernativa y que la acción que se instaura no se encuentre caducada. La Sala reitera que es necesario que la acción no se encuentre caducada al momento de presentar la demanda de reconvención pues es necesario cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la demanda principal independientemente de que ésta se haya presentado en el término de fijación en lista de la demanda principal. Así las cosas, la Sala concluye que es procedente el rechazo de la demanda de reconvención de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 INCISO 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-90577-02(2012-08)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: DORA ALICIA VANEGAS BOJACA.
Auto interlocutorioApelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de junio de 2008 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por la señora Dora Alicia Vanegas Bojaca.
I. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 040 del 15 de febrero de 2001 “Por la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Dora Alicia Vanegas Boja” y ii) Resolución No. 091 del 9 de marzo de 2001 “Por la cual se ordenó pagar la mesada pensional a la señora
Dora Alicia Vanegas Boja”. A título de restablecimiento solicita se condene a la demandada a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas pagadas por mesadas pensionales y adicionales, en los meses de junio y diciembre desde el 31 de diciembre de 2000 fecha en que se le concedió la pensión de jubilación (fls. 38 a 45). En la demanda de reconvención presentada por el apoderado de la señora Dora Alicia Vanegas Boja, se pretendía que en la eventualidad de acceder a las súplicas de la demanda principal a título de restablecimiento del derecho se deje sin efectos la Resolución No. 710 de 11 de diciembre de 2000, por medio de la cual se aceptó la renuncia del cargo de Técnico, Código 401, grado 10, que venía
desempeñando la ahora demandante al momento de la presentación y aceptación de dicha renuncia. A título de restablecimiento de derecho solicitó se reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del reconocimiento pensional, o a uno de superior categoría, funciones y remuneración y además a reconocer y pagarle los salarios que se deje de percibir a la fecha en que se anule el reconocimiento pensional y aquella que se produzca su efecto reingreso al servicio, junto con todos los aumentos salariales, hasta que llegue a la edad de retiro forzoso (fls. 109 a 129).
II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 12 de junio de 2008, visible a folios 131 a 133, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D rechazó la demanda de reconvención.
Considera el Tribunal que la demanda de reconvención fue presentada extemporáneamente, esto es, cuando se hallaba caducada la acción por haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro (4) meses que ordena el artículo 136 del C.C.A., por cuanto lo que se pretende con la demanda de reconvención es la nulidad del acto mediante el cual se aceptó la renuncia de la señora Dora Alicia Vanegas Bojaca proferido el 11 de diciembre de 2000 y la demanda de reconvención se presentó el 7 de mayo de 2008. Señaló el Tribunal, que a pesar que eventualmente se anule la decisión que reconoció pensión de jubilación al demandante, como se solicita en la acción de lesividad, por no haberse acusado la Resolución No. 710 de 11 de diciembre de 2000, dentro de término previsto por el ordenamiento jurídico, mantiene su validez,
circunstancia fundamentada en el principio de la seguridad jurídica elemento esencial del Estado Social de Derecho.
III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto del 12 de junio de 2008 argumentando que: El término que fija la ley para presentar una nueva demanda contra el demandante principal es el de la fijación en lista de la admisión de la primera demanda (Ley 446 de 1998 artículo 47).
El recurrente considera que en éste caso con la demanda de reconvención se pretende es dejar sin efectos el acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora Dora Alicia Vanegas Boja con el fin de obtener pensión de jubilación. Reitera que en aras de la protección al derecho fundamental a la igualdad, se debe tener en cuenta que el término de caducidad no puede ser contado desde la notificación del acto que aceptó la renuncia de la señora Vanegas Boja, sino debe aplicarse la misma normatividad que permitió que la Universidad demandara los actos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, esto es el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. (fls. 134 a 138).
IV. CONSIDERACIONES El asunto que se discute se contrae a establecer si era procedente el rechazo de la demanda de reconvención presentada por la señora Dora Alicia Vanegas Boja por caducidad de la acción.
En primer lugar se realiza un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones por las cuales se reconoce y ordena
el pago de la pensión de jubilación a favor del demandado. A título de restablecimiento solicitó se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas pagadas por mesadas pensionales y las adicionales de los meses de junio y diciembre, desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación (fls. 38 a 45). Mediante auto de 1° de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y decretó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 040 del 15 de febrero de 2001 y 091 del 9 de marzo de 2001 (fls. 48 a 51). Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual fue resuelto por esta Sección mediante auto de 27 de marzo de 2008 confirmando en todas sus partes el auto del 1° de noviembre de 2007 proferido por el Tribunal (fls. 60 a 68). El presente caso vuelve a esta Corporación para que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de junio de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda de reconvención se presentó por la parte demandada en el término de fijación en lista de la admisión de la demanda, pretendiendo se anulara el acto administrativo por medio del cual se aceptó su renuncia a partir del 31 de diciembre de 2000. Contra la providencia anterior el demandante interpuso el recurso de apelación por
considerar que en este caso no se debió tener en cuenta la caducidad del acto demandado pues esta demanda es de reconvención y no es una autónoma y que es necesario se estudie el acto mediante el cual se aceptó la renuncia de la demandante, pues el mismo dio origen al reconocimiento de la pensión. Se observa que aunque efectivamente la demanda de reconvención se presentó dentro del término de fijación de lista, de la documentación allegada al expediente se evidencia que la renuncia presentada por la señora Dora Alicia Vanegas Boja aceptada a partir del 31 de diciembre de 2000 mediante la Resolución No. 710 de 11 de diciembre de 2000 (fl. 108) y que la demanda de reconvención fue presentada el 7 de mayo de 2008 (fls. 105). El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” La Sala ha reiterado que tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. En este caso, como la aceptación de la renuncia de la señora Dora Alicia Vanegas Bojaca se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, esto es el 7 de
mayo de 2008, el término de caducidad mencionado se encontraba ampliamente superado. La demanda de reconvención constituye el ejemplo típico de una acumulación de pretensiones; dicha demanda debe reunir los requisitos de toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y supone, además, el agotamiento de la vía gubernativa y que la acción que se instaura no se encuentre caducada. La Sala reitera que es necesario que la acción no se encuentre caducada al momento de presentar la demanda de reconvención pues es necesario cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la demanda principal independientemente de que ésta se haya presentado en el término de fijación en lista de la demanda principal. Así las cosas, la Sala concluye que es procedente el rechazo de la demanda de reconvención de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto apelado del 12 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE : CONFÍRMASE el auto del 12 de junio de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.