CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00098-02(3069-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00098-02(3069-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADICION DE SENTENCIA - Finalidad / ADICION O ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedente. No se evidencia omisión al resolver cada uno de los puntos de la sentencia Los actos que Fonprecon acusó ante esta jurisdicción, únicamente fueron aquellos en virtud de los cuales le reconoció al accionado el reajuste especial de la pensión de jubilación y los intereses moratorios sobre el mismo; porque en sentir de dicha entidad pensional, ese reajuste no correspondía al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994 sino al 50%, si la controversia giró en torno al reajuste especial de una pensión de jubilación que estaba reconocida, surge evidente que al desatar el litigio no era jurídicamente viable abordar el análisis relacionado con el hecho de si el pensionado cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición. Con efectos fiscales a partir del 1 de enero de
1994. Se denegará la solicitud de adición y aclaración de sentencia, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún «punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, como tampoco que haya frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda o que tengan una redacción inteligible, tal como lo exige el artículo 285 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00098-02(3069-13)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON Demandado: HERNAN WILLIAM VILLEGAS RAMIREZ Se decide la solicitud de aclaración y adición que presenta el apoderado del señor Hernán William Villegas Ramírez en relación con la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida en el proceso que en su contra instauró el Fondo de Previsión Social del
Congreso (FONPRECON). ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de Hernán William Villegas Ramírez, con el fin de que se decretara la nulidad: de la Resolución 1092 de 10 de octubre de 1995, por medio de la cual le reconoció el reajuste especial de la pensión, en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994; de la Resolución 100 de 13 de febrero de 1996 en la que ordenó el reajuste especial de la pensión desde el 1 de enero de 1992 en el mismo porcentaje; y de la Resolución 821 de 14 de octubre de 1997 en la cual le reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial por los años 1992 y 1993; todas emitidas por la
Dirección General de dicho fondo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordenara al accionado el reintegro del valor de lo que le ha pagado por concepto de mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora a través de los actos acusados, además que se decretara la suspensión provisional parcial de la actuación rebatida, en proporción correspondiente al valor que en exceso le estaba pagando por concepto de pensión de jubilación. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de abril de 20131, luego de declarar improcedentes las excepciones propuestas de «caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa, inepta demanda e improcedencia de la acción de lesividad», y considerar que los restantes medios exceptivos eran susceptibles de resolverse conjuntamente con el problema jurídico planteado, como en efecto lo hizo, decretó la nulidad de la actuación acusada. Lo anterior con fundamento en que el accionado efectivamente se pensionó antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir antes del 18 de mayo de 1992, pues en efecto el reconocimiento y pago de su pensión se ordenó a partir del 20 de diciembre de 1991; de lo que se colige que el reajuste de su mesada pensional debía efectuarse en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, según lo ordena el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.
1 Folios 217 a 237 cuaderno principal. Igualmente estimó que el fondo demandante reconoció el reajuste de la pensión, desde el 1 de enero de 1992 y los intereses de mora por los años 1992 y 1993, con base en una interpretación erga omnes de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional que tiene efecto inter partes, además de desconocer la normativa especial que rige la materia. Inconforme con la decisión de primera instancia, el pensionado interpuso recurso de apelación que esta Subsección desató a través de sentencia de 10 noviembre de 20162; por medio de la cual: i) declaró probada la excepción de caducidad solo en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución 821 de 14 de octubre de 1994, en la que el fondo le reconoció al demandado los intereses de mora sobre el reajuste especial por los años 1992 y 1993; ii) y en lo demás confirmó el fallo recurrido. SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Por medio de escrito presentado el 24 de enero de 2017 el apoderado del pensionado solicitó la adición y aclaración de la sentencia en mención porque «Aunque hubo pronunciamiento de algunas excepciones, no se mencionaron las razones por las cuales fueron propuestas. Me refiero a: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD e INEXISTENCIA DE SOPORTE LEGAL PARA PEDIR REBAJA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Régimen de Transición)». En cuanto a la inexistencia de soporte legal para pedir rebaja de la pensión de
jubilación, dicho apoderado sostiene que no es cierto, como se dice en la sentencia de segunda instancia, que el jubilado no haya controvertido la edad y el régimen de transición, porque durante todo el proceso sostuvo que su representado tenía derecho a dicho régimen, pues el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de cotizaciones, además fue congresista antes de la Ley 4 de 1992, así mismo cumplió los 55 años de edad después de dicha ley, «Y también se dijo, que el FONDO se equivocó en la resolución demandada al considerar que la edad para tener derecho al Régimen Especial de Parlamentario, era de cincuenta (50) años». Frente a la improcedencia de la acción de lesividad, se tiene que transcribió la sustentación de dicha excepción, tal como la vertió en el recurso de apelación y en los 2 Folios 325 a 336 cuaderno principal. alegatos finales previos a la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que los actos acusados fueron expedidos por el fondo al amparo de la Constitución, del Acto Legislativo 1 de 2005, la ley y la jurisprudencia relacionadas con el reconocimiento del reajuste especial; con lo que la presunción de legalidad que les asiste es de carácter permanente no susceptible de ser cuestionada por medio de la acción de lesividad o de ninguna otra, sumado a que el fondo instauró la acción luego de transcurridos 2 años. CONSIDERACIONES En lo que concierne a la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del CGP3, que es
aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, determina que dicha figura procede en los eventos en los que el fallo «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que esos conceptos o frases no son aquellos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo4. Por su parte el artículo 287 del CGP5, igualmente aplicable por remisión del mismo precepto del Código Contencioso Administrativo, referente a la adición del fallo, ordena que la misma procede cuando en él se omita resolver sobre cualquiera de los extremos 3 Código General del Proceso. Artículo 285. «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse
los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011.
Radicación: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). Consejero ponente: Marco Antonio Velilla. 5 Código General del Proceso. Artículo 287. «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria». de la litis o respecto de cualquier punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En otras palabras, la sentencia se puede adicionar siempre que se esté ante la presencia de los siguientes supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la contienda; ii) y cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Pues bien, en esta oportunidad tal como se observa, el apoderado del jubilado estima que en la sentencia no se emitió pronunciamiento referido a la excepción que denominó «inexistencia de soporte legal para pedir rebaja de la pensión de jubilación (Régimen de
Transición)», pues en su opinión carece de veracidad la afirmación contenida en dicha providencia, en el sentido de que el jubilado no controvirtió la edad y el régimen de transición, pues durante todo el proceso se sostuvo que tenía derecho a dicho régimen, si se tiene en cuenta que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de cotizaciones, fue congresista antes de la Ley 4 de 1992, cumplió los 55 años de edad después de dicha ley, «Y también se dijo, que el FONDO se equivocó en la resolución demandada al considerar que la edad para tener derecho al Régimen Especial de Parlamentario, era de cincuenta (50) años». Frente a esta solicitud se debe señalar que no es fundada, en tanto que los actos que FONPRECON acusó ante esta jurisdicción, únicamente fueron aquellos en virtud de los cuales le reconoció al accionado el reajuste especial de la pensión de jubilación y los intereses moratorios sobre el mismo; porque en sentir de dicha entidad pensional, ese reajuste no correspondía al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994 sino al 50%, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. Por consiguiente, si la controversia giró en torno al reajuste especial de una pensión de jubilación que estaba reconocida, surge evidente que al desatar el litigio no era jurídicamente viable abordar el análisis relacionado con el hecho de si el pensionado cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición.
Es así como en la sentencia al hacer referencia a las «las restantes excepciones contenidas en la apelación [que] versan sobre el fondo de la controversia»6, entre las que se encontraba la que el demandado denominó: «inexistencia de soporte legal para pedir rebaja de la pensión de jubilación»; se hizo el estudio de la normativa que regula la figura del reajuste especial de la pensión de jubilación de los legisladores y se le diferenció con toda claridad del reconocimiento de la pensión jubilatoria, en los siguientes términos: ANÁLISIS DE LA NORMATIVA PENSIONAL DE CONGRESISTAS Del examen sistemático de los dispositivos reseñados infiere la Sala, tal y como se encuentra decantado en su jurisprudencia reiterada7, que el reajuste especial , se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992 . Al mismo solo tienen derecho por una sola vez y no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4 de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1992, la liquidación del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas en ejercicio, a la
fecha en que se decrete la prestación y en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75%. Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del derecho pensional especial para los congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situación del legislador, que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes para dicha fecha aún no habían adquirido tal derecho. 6 Diferentes a las que denominó «caducidad», «Falta de legitimación en la causa por activa» «Excepción de inepta demanda por no haber explicado en qué consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y por no existir coherencia entre los hechos que sirven de base a la acción y las pretensiones de la demanda», «Presunción de legalidad» y «Excepción de inconstitucionalidad», que fueron debidamente analizadas en dicho acápite. 7 Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 8418-2005. Actor: Gustavo Salazar Tapiero. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 26 de agosto de 2010. Expediente 522-2008. Actor: Fonprecon
contra Diego Omar Muñoz Piedrahíta. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Así se establece, que el reajuste especial, es aquel al cual tienen derecho los excongresistas, solo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los miembros del congreso para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994, habida cuenta de que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992. En atención a las anteriores precisiones en cuanto al reajuste especial de los legisladores, procede la Sala a definir la situación particular del demandado. (Subraya y resalta la Sala). Por tanto, cuando se analizó el caso concreto y se encontró comprobado que FONPRECON a través de la Resolución 1092 de 1995, «reconoció al demandado la pensión vitalicia de jubilación «efectiva a partir del 20 de diciembre de 1991», es decir, con anterioridad al 18 de mayo de 1992, surgió evidente que le asistía el derecho a un reajuste especial de su mesada pensional, de tal manera, que su pensión alcanzara un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994. Y no en el porcentaje del 75%, como erradamente lo decretó el fondo y con base en lo cual instauró la demanda ante esta jurisdicción ni por anualidades anteriores a 1994; porque la normativa que regula el reajuste especial expresamente señala que surte efectos a partir del 1 de enero de 1994. Además, en atención a que la invocación del régimen de transición por parte del
accionado no se hizo en la respuesta a la demanda sino en la alzada, como nuevo argumento, en la sentencia se advirtió que: Por lo demás se tiene que el accionado argumentó en el escrito de apelación que era destinatario del régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, pues para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, superaba los 15 años de servicio y los 50 años de edad. Al respecto solo resta por decir, que por tratarse de un nuevo argumento que se trae a colación como fundamento de la alzada, no habrá lugar a su análisis porque ello implicaría vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la entidad pensional demandante quien no tuvo la oportunidad de rebatirlo. En cuanto a la improcedencia de la acción de lesividad, es evidente que sí prosperaron las súplicas de la demanda instaurada por FONPRECON en ejercicio de dicha acción, porque en efecto debía pagar el reajuste especial al jubilado en el 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994, y no en el 75% como lo venía haciendo; por supuesto, eran innecesarias consideraciones adicionales, tal como se expresó en los párrafos finales de la sentencia. En estas condiciones se verifica que contrario a lo expuesto por el apoderado del demandado en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, sí fueron desatadas las excepciones propuestas, motivo por el cual la misma será denegada, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún «punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso ni contiene «conceptos o frase que ofrezcan verdadero motivo de duda, […] que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» según lo señala el artículo 285 ibidem. A lo que se debe agregar que tal como lo ha considerado esta Corporación, «so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión»8.
En conclusión: Se denegará la solicitud de adición y aclaración de sentencia, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún «punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, como tampoco que haya frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda o que tengan una redacción inteligible, tal como lo exige el artículo 285 ibidem.
En firme esta providencia se autoriza la solicitud de copias elevada por el apoderado del fondo pensional demandante visible a folios 361 del cuaderno principal. La Secretaría de la Sección procederá de conformidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 5 de julio de
2007. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. No. 25000-23-24-000-2003-00238-01.,
de Estado dentro del proceso promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON) en contra de Hernán William Villegas Ramírez.
Segundo: Se autoriza la expedición de copias que solicita el apoderado del fondo pensional demandante, visible a folios 361 del cuaderno principal. La Secretaría de la Sección procederá de conformidad.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.