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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Configuración El contrato de prestación de servicios es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en que éstas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella. La norma legal establece que dicho contrato en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Es necesario que en cada caso particular, se analicen sus características, para establecer la existencia o no de una relación laboral, en el entendido de que en este no hay subordinación, ni dependencia, es decir, que el contratista ejecuta la labor disponiendo de su horario, la técnica que escoja y por sus propios medios. El contratante solo determina el objeto que quiere que desarrolle el contratista, no obstante, debe prevalecer la independencia para que se pueda hablar de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento / RELACIÓN LABORALElementos. Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e

imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Coordinación no genera relación laboral La que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad. Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la relación de coordinación, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. IJ-0039 TERCERIZACIÓN LABORAL EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Procedencia siempre que no se refiera a funciones permanentes La Corte Constitucional ha puntualizado que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias

de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) El criterio funcional, porque la función contratada -de bacteriólogaestá referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento se demostró que desarrollara labores distintas de las asignadas a los bacteriólogos de planta. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por la actora, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 4 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente, los cuales resultaron ser sucesivos y solo en uno de los quince, transcurrió un lapso de 5 meses. 4) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, en razón de la programación de todos los turnos cumplidos, según el horario establecido en su totalidad por la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13)

Actor: MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS GONZÁLEZ Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad – demandante demuestra la subordinación en la ejecución de la labor de bacterióloga a cargo de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento Decisión: c Confirma Sentencia del 27 de julio de 2012 proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, concedió el reconocimiento del vínculo laboral y las prestaciones derivadas de este y negó la declaratoria de la calidad de servidora pública y los perjuicios morales alegados.

I. A N T E C E D E N T E S La señora María del Pilar Cárdenas González, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (hoy medio de control), presentó demanda con el fin que se declare1:  La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio LCGS-LIQ 4642007 del 8 de octubre de 2007, mediante el cual se estableció que no existió con

la demandante, una vinculación legal y reglamentaria o contrato de trabajo que le permitiera ostentar la naturaleza jurídica de empleado público o trabajador oficial.  Que los contratos de prestación de servicios suscritos no son prueba de una relación contractual, sino de una situación legal y reglamentaria y que por ende, la actora ostentaba el status de empleada pública.  Que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido, sin fecha previa de retiro y que culminó por despido injusto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene: - Cancelar las prestaciones sociales al tenor de la convención colectiva del Instituto de Seguros Sociales vigente para los años 2001 a 2004 y que ascienden a $62.405.246 millones, haciendo la respectiva actualización de los valores - Cancelar el pago de los perjuicios morales, calculados en cuantía de 500 S.M.M.L.V. 1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2: Indicó que ingresó al Centro de Atención Ambulatoria Alquería de la Fragua en Bogotá, propiedad de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, el 20 de octubre de 1 Folios 9 a 26. 2 Folios 12 a 15. 2004, en el cargo de bacterióloga, mediante contratos de prestación de servicios personales, hasta ser despedida el 3 de septiembre de 2007. Anotó que durante la vigencia del vínculo, desempeñó sus labores, junto a otros funcionarios que no eran contratistas, sino servidores públicos, pero que estos últimos percibían un mayor salario y adicionalmente, eran beneficiarios de la

convención colectiva3. Dentro de sus funciones, se encontraban: realizar toma de muestras a los pacientes, apoyar la recepción de los mismos en consulta externa y fungir como coordinadora encargada y bacterióloga en las diferentes áreas cuando algún funcionario de planta salía de vacaciones. Adujo que al igual que los demás, tenía que cumplir con las obligaciones impuestas por su jefe inmediato y que se sometía al mismo régimen de trabajo del reglamento interno, así como a la jornada laboral, que en su caso, excedía la de las bacteriólogas de planta. Aclaró que su vínculo no tuvo solución de continuidad y que por ende, el Decreto 1750 del 26 de junio de 20034 no afectó sus prestaciones sociales causadas, ya que se configuró una sustitución patronal del I.S.S. al hoy demandado. Informó que fue despedida el 3 de septiembre de 2007 y el 1º de octubre del mismo año, radicó ante la entidad, derecho de petición, solicitando lo pretendido ulteriormente en el escrito petitorio. En consecuencia, la Empresa Social se manifestó a través del oficio LCGS-LIQ 464-2007 del 8 de octubre de 2007, en el sentido que «Revisada la base de datos de personal de prestación de servicios personales de la Oficina de Contratación de esta Entidad (…), se logró establecer que con usted (…), no existió vinculación legal y reglamentaria o contrato de trabajo que le permitiera ostentar la naturaleza jurídica de empleado público o trabajador oficial.» 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3 La cual reconocía el derecho a percibir: primas de vacaciones, de servicios, de navidad, extralegales, técnicas, intereses de cesantías,

auxilio de transporte y auxilios médicos, entre otros. 4 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado». Afirmó que fueron conculcados los artículos 1, 2, 4 6, 13, 14, 25, 125, 209 y 277 de la Carta Política, así como el artículo 8 de la Ley 4ta de 1990, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, 26 inciso 2, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002, el Decreto 1333 de 1986 y la convención colectiva de trabajadores del ISS vigente para los años 2001 a 2004. Adujo que los contratos de prestación de servicios, a través de los cuales fue vinculada, nunca debieron efectuarse, pues sustituyeron indebidamente al acto administrativo de vinculación que debió expedirse. Alegó que respecto del acto administrativo que negó su condición de empleada pública o trabajadora oficial, se configuró la causal de falsa motivación, ya que se fundamentó en un contrato de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 19935. Lo anterior, ya que aunque se negaron las correspondientes prestaciones sociales, alegando la existencia de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos universales de la relación laboral, convirtiéndola en una servidora pública de hecho. En apoyo a tal afirmación, mencionó que prestó sus servicios de forma personal, bajo la subordinación inmediata del Coordinador de Laboratorio Clínico, a cambio

de una remuneración mensual. I.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, conceptuó favorablemente a las suplicas de la actora al considerar que se demostró la existencia de un contrato laboral, por cuanto «el verdadero ánimo de la Administración no era la de suplir una necesidad transitoria de la planta de personal de la entidad demandada, sino la vinculación continua y permanente de la accionante a la misma.» 5 «Artículo 32 - 3o. Contrato de prestación de servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» 6 Folios 88 a 101. En consecuencia, afirmó que la demandante tiene derecho a la indemnización equivalente al valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho un funcionario público que haya desempeñado las mismas funciones, sin acceder por ello a las normas de carácter convencional suscritas entre el ISS y el sindicato de trabajadores, ya que trabajar para el Estado, no confiere automáticamente la condición de empleado público.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la sentencia del 27 de julio de 20127, dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y decretar la nulidad del acto administrativo contenido

en el Oficio LCGS LIQ 464-2007 del 8 de octubre de 2007, expedido por la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, por medio del cual se negó el reconocimiento del vínculo laboral que existió con la demandante. Como consecuencia, ordenó a la entidad demandada, pagarle las prestaciones sociales derivadas de este tipo de vinculación, entre el 1º de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, con su respectiva actualización. El a quo, consideró que de la documental allegada se comprobó que existían cargos de planta con la misma definición y funciones, es decir, la entidad contaba con bacteriólogos, que inclusive –según los testimonios recaudados– laboraban menos horas mensuales que la demandante y que sus funciones, lejos de ser excepcionales, constituían las requeridas en el desarrollo normal de las actividades para cumplir el objeto misional. Así mismo, se demostró que la actora estaba sujeta a subordinación y dependencia, debiendo acoplarse a un horario y cumplir órdenes y directrices de los coordinadores del laboratorio clínico. En igual sentido, de acuerdo a las pruebas acopiadas, se suscribieron en total 15 contratos de prestación de servicios, que se extendieron desde el 1º de julio de 2003, hasta el 3 de septiembre de 2007, perdiendo así su carácter de excepcional, contrariando el principio de que la duración de estos debe ser limitada. 7 Folios 103 a 111. Por lo anterior, se hizo ostensible la existencia de una relación laboral, así en principio se haya denominado como de prestación de servicios, teniendo en

cuenta que la Constitución y la ley deben prevalecer sobre las formalidades y atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación8 en contra del proveído anteriormente citado, el cual sustentó en escrito del 8 de octubre de 2012; esgrimiendo los siguientes argumentos: Adujo el recurrente, que para la configuración de una relación laboral, deben concurrir indefectiblemente sus 3 elementos a saber: (i) actividad personal, (ii) continuada subordinación y (iii) salario como retribución del servicio.

Sobre el particular, anotó que el fallador de primera instancia, únicamente consideró el segundo de dichos factores, es decir, la subordinación, cuando la ley dispone que no es suficiente con la demostración de uno, sino de todos los elementos. Adicionalmente, es lógico que la accionante, al ejecutar actividades que guardaban celosa afinidad con el objeto social de la entidad, desarrollara éstas en los horarios y lugares dispuestos, pues de otro modo, se presentaría una atención aislada y desorganizada del servicio de salud ofrecido. Por lo cual, en concordancia con la jurisprudencia, los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa no significan per se la existencia de una dependencia y subordinación, pues aunque del contrato de prestación de servicios se predique autonomía, estos deben desarrollarse en los espacios y horarios propicios, según las necesidades de cada institución, en orden a racionalizar el recurso humano respecto de los servicios asistenciales que se demanden.

Anotó que la actora, en ningún momento desestimó los contratos suscritos y que por el contrario, aceptó cada una de las cláusulas contenidas en ellos, por lo que se aplicaría lo preceptuado por la Corte, en el sentido de que «a nadie le es lícito venir contra sus propios actos.» 8 Folios 113 a 117. Adicionó que, el a quo se basó en las pruebas existentes para llegar a la decisión adoptada, sin embargo, omitió precisar la causalidad entre las pruebas y la decisión tomada, generando así, un fallo incongruente.

IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 16 de mayo de 20139, esta Corporación advirtió que el a quo omitió citar a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201010 y en consecuencia, devolvió el proceso al Tribunal de origen, para surtir dicha etapa.

El 13 de abril de 2015 fue llevada a cabo tal diligencia11 y en vista de la inasistencia del apoderado de la demandante, se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA En escrito presentado el 11 de febrero de 201612, el apoderado de la entidad demandada reiteró lo manifestado en el recurso de apelación radicado el 8 de octubre de 2012 y añadió que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se encontraba en liquidación y que la misma suscribió un contrato de fiducia mercantil con la FIDUPREVISORA S.A., por lo que esta última «no es sucesora, cesionaria,

causahabiente, subrogataria, ni sustituto bajo cualquier otra figura de las obligaciones insolutas de la extinta ESE demandada (…).» Luego bien, anotó que la entidad demandada ya había sido liquidada, conforme al acta de finalización y que en ese orden de ideas, LA FIDUPREVISORA, fungía como vocera del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO», por lo que en virtud de las facultades contenidas en el contrato de fiducia mercantil, el patrimonio autónomo se eximía de asumir obligaciones diferentes a las pactadas en dicho acuerdo. 9 Folios 172 a 177. 10 «Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.» 11 Folio 164. 12 Folios 101 a 122 cuaderno 1.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, conceptuó favorablemente a las suplicas del libelo petitorio, argumentando que efectivamente se configuró una relación laboral entre la actora y la entidad demandada.

Lo anterior, por cuanto se demostró la existencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo, es decir, la actividad personal desempeñada de manera subordinada, frente a la cual se otorgaba una remuneración.

Sobre los múltiples contratos de prestación de servicios, se evidenció una utilización desproporcionada de tal modalidad, pues en efecto, se demostró que sus funciones no revestían el carácter de excepcionales y existía personal de planta que las podía suplir.

VII. SUSTITUCIÓN DE PODER En memorial presentado el 6 de diciembre de 201613, se aprecia la asunción de la representación judicial de la entidad demandada, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 200014.

VIII. CONSIDERACIONES.- Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la parte accionada y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) planteamiento del problema jurídico; (ii) el contrato de prestación de servicios; y (iv) estudio del caso en concreto.

1. PROBLEMA JURÍDICO.- 13 Folios 185 a 196. 14 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.» ARTÍCULO 35.-Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Modificado por el art. 19, Ley 1105 de 2006. Cuando quiera que al finalizar la liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, existan activos remanentes los mismos serán entregados al Fopep o al fondo de reservas de bonos pensionales según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación.

Los bienes que no hayan podido ser enajenados, así como los derechos y obligaciones de la entidad liquidada se traspasarán al ministerio, departamento administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen dichos bienes su producto se entregue al Fopep o al fondo de reserva de bonos pensionales, según lo determine el gobierno. El traspaso de bienes se efectuará mediante acta suscrita por el liquidador y el ministro, director de departamento administrativo o representante legal respectivo, en la que se especifiquen los bienes correspondientes en la forma establecida en la ley. Copia auténtica del acta deberá ser publicada en el Diario Oficial e inscrita en el caso de inmuebles, en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación de cada uno de ellos. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 489 de 1998 los actos y contratos que deben extenderse u otorgarse con motivo de la liquidación de entidades, se considerarán sin cuantía y no generarán impuestos contribuciones de carácter nacional o tarifas por concepto del impuesto de registro y anotación.» La Sala precisa que la controversia puesta a su consideración se contrae a determinar si los servicios ejecutados por la demandante entre julio de 2003 y septiembre de 2007, ejerciendo labores de bacterióloga en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, desnaturalizaron la modalidad de contratación utilizada por la entidad accionada para vincular a la actora a través de los contratos de prestación de servicios configurándose una verdadera relación de trabajo como quiera que el

objeto contractual se ejecutó con observancia de los tres elementos o requisitos de una relación laboral. En segundo lugar, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, generando así un fallo incongruente.

2. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- El contrato de prestación de servicios15 es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en que éstas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella. La norma legal16 establece que dicho contrato en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

Es necesario que en cada caso particular, se analicen sus características, para establecer la existencia o no de una relación laboral, en el entendido de que en este no hay subordinación, ni dependencia, es decir, que el contratista ejecuta la labor disponiendo de su horario, la técnica que escoja y por sus propios medios. El contratante solo determina el objeto que quiere que desarrolle el contratista, no obstante, debe prevalecer la independencia para que se pueda hablar de prestación de servicios. 15 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 16 Ibídem. “(…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en cuanto al pilar determinador de la naturaleza de uno u otro vínculo, cual es, la subordinación, frente a la cual ha manifestado que la misma es un «un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce

sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.»17 Sin embargo, la que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad. A su turno, el Consejo de Estado expresó que «(…) es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar 17 Sentencia C-386 de 2000. informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.»18 Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo19, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado20 que la prohibición a la

administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. En concordancia, el Tribunal Contencioso en una acción impetrada por una psicopedagoga, manifestó que21 «la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás 18 Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A,

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014),

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06806-01(1785-13). Actor: RUTH ESTELLA MEJIA MEJIA, Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 20 Sentencia C-614 de 2009. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE:

CARLOS A. ORJUELA GONGORA, Santafé de Bogotá D.C., 19 de marzo de 1999, Radicación número: 17.080, Actor: MARICETH PATERNINA HERNANDEZ. señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste. No cabe duda que la demandante realizaba las mismas actividades que los funcionarios de planta, y ante la imposibilidad por razones constitucionales y legales de crear un empleo, la Sala conforme a la preceptiva de que trata el artículo 85 del C.C.A., considera que en este caso e

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