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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION – Desistimiento, no procede por ser un derecho irrenunciable Debe tenerse en cuenta, que la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, fue elevada a canon constitucional a través del artículo 53 de la Carta Superior, que si bien impone una actuación positiva por parte del Congreso de la República al expedir el estatuto del trabajo, no es óbice para que la Administración se sustraiga de su contenido en sus actuaciones frente a los administrados. Con base en lo anterior se puede concluir, que no le era dable al ente demandado acceder al desistimiento de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la actora, pues además de que no fue soportado eficazmente, ya que primero se ordenó el cese del pago y después se expidió el acto que fundamentaba tal actuación, se trata de un derecho que es irrenunciable. Ahora bien, en caso tal de que la administración considerara que el reconocimiento extinguido era ilegal, el único camino jurídico - legal de que disponía, era el de demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ende, tiene razón el Ministerio Público cuando sostuvo que la Caja de Previsión Social tuvo que haber demandado “(…) en acción de lesividad su propio reconocimiento pensional (…)”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

PENSION DE JUBILACION DE VEJEZ POR SERVICIOS EN EL SECTOR PRIVADO, SEGURO SOCIAL – Compatibilidad con la pensión de jubilación del sector público. Excepción. No vulneración de prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público

Es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. Al valorar el material probatorio que obra dentro del proceso se puede afirmar, que estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe la demandante del Instituto del Seguro Social y la que reclama ahora ante la Caja Nacional de Previsión Social (hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social); lo anterior, habida cuenta que tienen un origen o concepto distinto, pues una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la otra fue por haber prestado servicios laborales a una entidad del sector privado, quiere decir entonces, que los fondos con los que se pagan esos derechos prestacionales, son igualmente opuestos, con lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles.NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 49 del Decreto 758 de 1990, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1998, Rad. 5708, 5833, 5937 (acumulados), M.P., Alvaro Lecompte Luna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13)

Actor: MARTHA RUTH BEJARANO CASTELLANOS

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION

AUTORIDADES NACIONALESINSTANCIA: SEGUNDADECRETO 01 DE 1984.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de abril de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales1 y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la la Sentencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda incoada por Martha Ruth Bejarano Castellanos contra la Caja de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación2.

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Martha Ruth Bejarano Castellanos, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 14131 de 24 de abril de 2007, a través de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de

Previsión Social, CAJANAL EICE, accedió al desistimiento de su pensión vitalicia de jubilación. 1 Las cuales se encuentran descritas en el artículo 212 del C.C.A. 2 Por medio del Auto de 8 de julio de 2013, proferido por esta Corporación, se tuvo como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social (folios 383 a 385). A título de restablecimiento del derecho solicitó, reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; indexar la primera mesada pensional; cancelar las mesadas pensionales desde el 29 de abril de 2003; actualizar las condenas en los términos que indica el artículo 178 del C.C.A.; dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y, pagar las costas y agencias en derecho.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3: Señaló la demandante que Caja de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución No. 27600 de 12 de septiembre de 2005, la cual fue revocada por medio de la Resolución No. 14131 de 24 de abril de 2007, en virtud a que, por un error involuntario renunció su derecho prestacional.

Para subsanar lo anterior, le otorgó poder a la abogada Adriana Peñuela Guerrero, quien se limitó a presentar derechos de petición solicitando información acerca de

la viabilidad de la compatibilidad de la pensión del Instituto del Seguro Social con la prestación reconocida por la Caja de Previsión Social y dejó transcurrir el tiempo sin interponer la acción judicial correspondiente. Agregó, que en el acto acusado, el cual fue notificado el 6 de agosto de 2007, se dispuso que en virtud del artículo 72 del C.C.A.4 no procedía recurso alguno, lo que indica, que se encuentra agotada la vía gubernativa. Indicó que, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han señalado que son compatibles las pensiones del sector público y del privado, las cuales son reconocidas por la Caja de Previsión Social y el Instituto del Seguro Social, respectivamente. Al respecto destacó, por un lado, que 3 Folios 144 a 152. 4 “(…) ARTICULO 72. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. (…)”. laboraba en horas de la mañana en la citada Caja y en la tarde prestaba sus servicios en la Clínica del Bosque, y por otro, que en cada una de las Cajas de Previsión realizó los correspondientes aportes. Citó una Sentencia de Corte Constitucional5 en la que se indicó que no existe incompatibilidad pensional cuando ésta tiene origen distinto, pues una se puede recibir como consecuencia de los tiempos laborados en el Estado Colombiano, mientras que la otra se puede tomar por haber prestado sus servicios laborales en otra entidad. Anotó que laboró del 16 de abril de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1993 en la

Caja de Previsión Social, y adicionalmente que, nació el 28 de abril de 1948, es decir, que se encuentra beneficiada por el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, le es aplicable la Ley 33 de 19856.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 87; Leyes 33 de 1985; 100 de 1993; Decreto 1045 de 1978. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto7: El Instituto del Seguro Social se convirtió en un administrador de los dineros que aportan asalariados y empleadores, en tal sentido, no puede afirmarse que las pensiones que otorgue esta entidad provienen del tesoro público. 5Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 1999. 6Consejo de Estado, Radicados Nos. 15001-23-31-000-1997-17518-01, 25000-23-25-000-200002990-01, 25000-23-25-1999-06877-01. 7 Por medio de escrito de 14 de mayo de 2009, se subsanó la demanda en el sentido de indicar el concepto de violación. Destacó que, la pensión que le fue reconocida por la entidad demandada corresponde a los tiempos que laboró en el sector oficial, específicamente, cuando se desempeño como bacterióloga en la Clínica de CAJANAL; sin embargo, al

momento en que le fue reconocida, fue condicionada a la devolución de los aportes que hiciera el Instituto del Seguro Social, como si se tratara de una prestación compartida, lo cual no es lógico, pues había trabajado en tiempos opuestos y en sectores totalmente diferentes. Dijo que, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales están dirigidos a sus afiliados que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, lo que indica entonces, que las incompatibilidades previstas en éste no son aplicables a los pensionados del sector oficial. Bajo este contexto, no se puede afirmar que existe una doble asignación del tesoro público, por cuanto la pensión de vejez no proviene del erario.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos8: Destacó que, debía tenerse en cuenta que la demandante cotizó en la Caja Nacional de Previsión Social y en el Instituto del Seguro Social durante el mismo tiempo y que mediante derecho de petición de 23 de noviembre de 2005, informó que renunciaba al derecho pensional que le fue otorgado por el ente demandado, pues, para esta fecha ya gozaba de una pensión que le otorgó el último de los entes mencionados.

A su vez señaló que, el artículo 128 de la Constitución Política, estableció que nadie podría desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni mucho 8 Folios 210 a 215. menos, recibir más de una asignación que provenga del tesoro o de empresas en

las que tenga parte mayoritaria el Estado. Consideró que las sentencias que citó el apoderado de la demandante dentro del libelo introductorio no son procedentes, pues si bien la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en establecer que la pensión de sobrevivientes y la jubilación son compatibles, lo cierto es que, en el presente caso se trata de un asunto totalmente distinto. Afirmó que, el Instituto del Seguro Social mediante Resolución No. 29221 de 2004, además de que reconoció la pensión de vejez a la actora, excluyó el derecho a obtener otra pensión que provenga del Estado. Bajo ese contexto, de acceder a otorgar doble pensión de jubilación, se estaría transgrediendo el principio de la sostenibilidad presupuestal, el cual asegura el equilibrio económico del sistema. Como excepciones propuso las siguientes: Inepta demanda por falta de requisitos formales, pues no fueron anexados los documentos que pretende hacer valer como pruebas; falta de estimación de la cuantía, ya que no fueron precisados los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho; inexistencia de la obligación, en tanto que, la actora renunció a la prestación que le había sido reconocida mediante la Resolución No. 27600 de 12 de septiembre de 2005; y, prescripción, ya que en caso de acceder a las pretensiones se deberá declarar este fenómeno.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2012, declaró

no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda; lo anterior con fundamento en lo siguiente9: 9 Folios 329 a 352. Señaló que, son de recibo los argumentos propuestos por el apoderado del ente demandado, respecto de la falta de requisitos formales de la demanda, dado que se cumplieron con los presupuestos establecidos en los artículos 5, 9 y 139 del C.C.A.; tampoco se puede sostener que existió falta estimada de la cuantía, pues este requisito fue estudiado al momento de admitir la demanda, encontrando de igual modo que se ajustaba a las formalidades exigidas. De otro lado manifestó que, valorados en su conjunto los elementos probatorios aportados al proceso, se desprende que la señora Bejarano Castellanos cotizó un total de 1043 semanas y cumplió 55 años de edad el 28 de abril de 2003, motivo por el cual el Instituto del Seguro Social le reconoció, por medio de la Resolución No. 29221 de 27 de septiembre de 2004 y de conformidad con el Decreto 758 de 199010, una pensión de vejez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Así mismo encontró probado que, la Caja Nacional de Previsión Social también ordenó el pago de una pensión a la actora, a través de la Resolución No. 27600 de 12 de septiembre de 2005, con efectividad desde el 28 de abril de 2003 y equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, atendiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985. Evidenció que la demandante, mediante escrito que presentó el 23 de noviembre de 2005, renunció a la pensión de jubilación reconocida por el ente demandado,

motivo por el cual, la Caja Nacional de Previsión profirió la Resolución No. 14131 de 24 de abril de 2007 accediendo al desistimiento de la prestación. Teniendo en cuenta lo anterior afirmó que, las pensiones que le fueron reconocidas son financiadas con capitales diferentes, pues mientras la pensión de jubilación se concedió bajó los parámetros de la Ley 33 de 1985 involucrando tiempos de servicio en el sector público, la pensión de vejez estipulada en el Acuerdo No. 049 de 1990 se otorgó por haber trabajado en el sector privado, es decir, que reunió de manera separada los requisitos de la pensión. 10 “(…) Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. (…)”. Señaló que, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado11 al definir el alcance de la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, se puede concluir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto del Seguro Social a la demandante no puede catalogarse como una asignación reconocida a favor de ésta y con erogación al tesoro público, como si podría afirmarse acerca de la pensión de jubilación que reconoció el ente demandado. Al respecto enunció que, la Corte Constitucional al realizar un análisis interpretativo de los artículos 48 y 53 de la Carta Superior ha destacado la irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos, incluyendo los vinculados a la seguridad social; además ha precisado12 que el derecho adquirido incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto

oficial que pretenda desconocerlo; por tal motivo, la pensión de jubilación adquiere una doble connotación, como derecho adquirido y a la vez irrenunciable. Pese a lo anterior aseguró que, el “(…) principio de unidad en el reconocimiento de las pensiones (…)” aplicable a las contingencias previstas dentro del esquema de seguridad social adoptado en Colombia, impide la acumulación o duplicidad de beneficios en cabeza de una sola persona, dada la naturaleza misma de la prestación y la situación de cada trabajador, esto es, la pérdida de la capacidad laboral con el paso de los años. Bajo ese contexto, agregó, que tanto la pensión de vejez como la de jubilación reconocida a la actora, guardan un idéntico propósito, pese a que su reglamentación, financiación y administración responda a criterios distintos, razón que permite deducir la incompatibilidad entre estos 2 beneficios prestacionales. En virtud del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 199313, el principio de la unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones no podía ser desconocido por la entidad accionada; quiere decir entonces, que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación no vulneró ningún derecho adquirido porque el 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2003, Radicado No. 1480, C. P. Dra. Susana Montes de Echeverri. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 13 “(…) Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión

de vejez, se regirán por las mismas disposiciones contenidas en la presente ley (…)” reconocimiento de esta prestación desconoció dicho principio, en razón a que para el momento en que fue reconocida la pensión de jubilación ya estaba devengado la de vejez.

III. LA APELACIÓN La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos14: Destacó que la pensión que le reconoció el Instituto del Seguro Social, fue por los servicios prestados al laboratorio de la Clínica el Bosque por el periodo que corresponde de 17 de octubre de 1983 a 31 de diciembre de 2003, mientras que la pretendida ante el ente demandado es por la labor que desempeño entre el 16 de octubre de 1970 al 30 de diciembre de 1993 en el laboratorio de la Clínica de la

Caja Nacional de Previsión. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han señalado la compatibilidad que existe entre las pensiones que son reconocidas por el Instituto del Seguro Social y las de la Caja Nacional de Previsión Social. Reiteró los mismos argumentos que había planteado en el libelo introductorio, para destacar que no existe incompatibilidad de carácter institucional entre la pensión de jubilación reconocidas por entidades oficiales distintas. De otro lado señaló que, hasta la fecha no se ha efectuado el traslado del bono pensional ni la cuota parte, porque las cotizaciones fueron diferentes, unas en el sector público y otras en el privado. Ahora bien, el principio de irrenunciabilidad es

un derecho que se predica respecto de todos los derechos integrantes del derecho de la seguridad social. 14 Folios 354 a 359.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, mediante escrito rindió Concepto en el que solicitó revocar la Sentencia de Primera Instancia, con fundamento en lo siguiente15: La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-138 de 2010 ha sostenido que el derecho a obtener una pensión es irrenunciable, ya que tal atributo se predica de todos los elementos integrantes del derecho de la seguridad social.

Por lo anterior consideró que, si bien es cierto la entidad demandada obtuvo el consentimiento para revocar el acto por medio del cual se concedió un derecho prestacional a la actora, lo cierto es que no podía hacerlo, en atención a que se está en presencia de un derecho irrenunciable; adicionalmente, tampoco podía revocarla a motu propio puesto que no fue obtenida de manera ilegal. En tal sentido, lo que debió la Caja Nacional de Previsión fue demandar su propio acto mediante acción de lesividad, bajo el argumento de que el Instituto del Seguro Social le había reconocido la pensión de vejez a través de la Resolución No. 029221 de 27 de septiembre de 2004. Arguyó que, a pesar de que las pensiones reconocidas a la señora Martha Ruth Bejarano Castellanos fueron obtenidas con fundamento en tiempos distintos, es decir, unos en el sector público y otros en el privado, debe tenerse en cuenta que ambas cubren el mismo riesgo, que no es otro de amparar la pérdida de la capacidad laboral por el paso inoxerable del tiempo, garantizando un ingreso

hasta la muerte, por lo que no es posible percibirlas simultáneamente. Destacó que al anularse el acto demandado se restablece el derecho de la actora, motivo por el cual, la Caja Nacional de Previsión deberá demandar su propio acto solicitando la suspensión provisional del mismo, en aras a proteger el patrimonio público. 15 Folios 419 a 423 Vto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Consiste en determinar si la señora Martha Ruth Bejarano Castellanos podía renunciar al derecho que le fue reconocido a través del acto acusado y, si tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social, UGPP, le reconozca y pague una pensión de jubilación independiente a la de vejez que le fue reconocida por el Instituto del Seguro Social en razón a que los tiempos laborados para acceder a éstas, presuntamente, son independientes.

Hechos probados. Pensión de vejez reconocida por el I.S.S A folios 193 a 197 se encuentra el reporte de semanas cotizadas ante el Instituto del Seguro Social, del cual se desprende que el empleador LACEB LTDA realizó los aportes desde el 17 de octubre de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2003. Por medio de la Resolución No. 029221 de 20 de diciembre de 2004, el Jefe del Departamento Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, reconoció la

pensión de vejez a la señora Bejarano Castellanos teniendo en cuenta el artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 199016. Para el efecto tuvo en cuenta que el último patrono fue el Laboratorio Clínico El Bosque (folios 2 y 3). Por medio de la Resolución No. 013027 de 6 de abril de 2006, la misma autoridad administrativa, modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de causar la 16 “(...) ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. (…)”. prestación de vejez a favor de la demandante a partir del 1º de enero de 2006 (folios 3 y 4). Pensión reconocida por el ente demandado El 12 de marzo de 1999, el Jefe de División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja de Previsión Social, certificó que la señora Martha Ruth Bejarano Castellanos había laborado en la entidad desde el 16 de octubre de 1970 hasta el 2 de noviembre del mismo año, y luego, del 18 de noviembre de 1971 al 30 de diciembre de 1993 (folios 28 a 30). Mediante Resolución No. 27600 de 12 de septiembre de 2005, el Asesor de la

Gerencia General de la Caja de Previsión Social E.I.C.E., reconoció a la señora Bejarano Castellanos una pensión de jubilación, con efectividad a partir del 28 de abril de 2003 (folios 5 a 8). El 23 de noviembre de 2005, la demandante a través de un derecho de petición que presentó ante el Fondo de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social, renunció a su derecho pensional, reconocido por medio de la Resolución No. 27600 de 12 de septiembre de 2005, ya que iba a iniciar “(…) los trámites de bono pensional ante otra entidad administradora de pensiones, en virtud de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y teniendo en cuenta que todavía no estoy disfrutando de mis mesadas pensionales (…)” (folios 15 y 16). En virtud de la Resolución No. 14131 de 24 de abril de 2007, el Gerente del ente demandado, accedió al desistimiento de pensión vitalicia de jubilación presentado por la actora puesto que se habían reunido los requisitos establecidos en el artículo 73 del C.C.A.17, y dispuso, que el pago de la misma se suspendió desde el mes de enero de 2006 (folios 9 a 10). Análisis del asunto

  1. Prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, reiterando lo dispuesto en la Constitución de 1886, consagró la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del

tesoro público con el siguiente tenor literal:

“(…) Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (…)”. A su vez, la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, derogó tácitamente el artículo 1 del Decreto 1713 de 196018, y en su lugar dispuso: “(…) Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: 17 “(…) ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. (…)”. 18 “(…) Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: (…)”. a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades (…)”19. De la normatividad en cita se advierte que no es posible acceder a dos asignaciones del sector público salvo en los casos excepcionales antes enunciados como por ejemplo los honorarios percibidos por concepto de servicios

profesionales y docentes o “por sustitución pensional”. ii. Incompatibilidad de las pensiones de vejez y de jubilación cuando ambas son pagadas con recursos del Tesoro Público El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 estableció la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio. En el presente caso, el Instituto del Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a la actora aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el 19 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucionalidad en Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Acuerdo 049 de ese mismo año, por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública. El artículo 1 de dicha normativa20, estableció la obligatoriedad del Seguro Social para los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo, excepto en los casos dispuestos en el artículo 2, que se refiere, entre otros, al evento en el cual el empleado gozaba de una pensión a cargo de un patrono particular (no oficial). El artículo 49 del Decreto 758 de 1990 estableció, a su turno, de manera expresa que "Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S.” eran

incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público. No obstante, la anterior norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de abril de 199521, bajo el siguiente entendido: “(…) El artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemnización sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (artículo 16, decreto 1650 de 1977), distingue entre los afiliados y los derechohabientes, porque mientras los primeros tienen un derecho subjeti

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