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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00171-01(2310-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00171-01(2310-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDINACION - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Aplicaci(cid:243)n de la primac(cid:237)a de la realidad sobre la formas / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado A partir de la prueba testimonial se colige claramente que la demandante recib(cid:237)a (cid:243)rdenes por parte de la E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n de forma constante para el desarrollo de sus servicios; deb(cid:237)a cumplir un horario de trabajo asignado por dicha entidad que en muchos casos se extend(cid:237)a a mÆs de diez horas diarias, los siete d(cid:237)as a la semana; no pod(cid:237)a ejercer sus servicios de mØdico general de forma aut(cid:243)noma e independiente porque se deb(cid:237)a circunscribir a las instrucciones de la E.S.E. No pod(cid:237)a tampoco ejercer sus actividades mØdicas para otras entidades o particulares. Corolario, se demostr(cid:243) la subordinaci(cid:243)n o dependencia continuada, situaci(cid:243)n entendida como aquella facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. As(cid:237) las cosas y dado que en este caso, se desvirtu(cid:243) la autonom(cid:237)a e independencia en la prestaci(cid:243)n del

servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y probados los elementos de la relaci(cid:243)n laboral, se concluye que la E.S.E Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n vincul(cid:243) a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que Østa desempeæ(cid:243). Lo anterior genera la aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades regulado en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, porque la demandante desarroll(cid:243) la funci(cid:243)n de mØdico general en la E.S.E, en las mismas condiciones que los demÆs empleados pœblicos que se desempeæaban en el cargo de “médico profesional código 2085 grado 18”. De conformidad con el material probatorio del proceso se demostr(cid:243) la existencia de una relaci(cid:243)n laboral entre la seæora Diana Margarita Guevara Sanabria y la E.S.E Luis Carlos GalÆn Sarmiento en liquidaci(cid:243)n, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Establecido lo anterior, es procedente entonces el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron a la demandante, tal como lo ha seæalado de manera reiterada esta Corporaci(cid:243)n y como en efecto procedi(cid:243) el A quo. Dichas

condenas deberán ser asumidas por “la E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento en liquidación o la entidad que tenga a cargo sus acreencias”, tal como se expuso en el acÆpite de cuesti(cid:243)n previa. En tal virtud deberÆ modificarse la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., dos (02) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2008-00171-01(2310-12)

Actor: DIANA MARGARITA GUEVARA SANABRIA Demandado: LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION ESE Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección “E” - Sala de Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda y declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas. ANTECEDENTES La seæora Diana Margarita Guevara Sanabria, mediante apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento en

Liquidaci(cid:243)n. Pretensiones

Principales:

1. Se declare la nulidad del oficio LCGS-LIQ 1278-2007 del 1” de noviembre de 2007, mediante la cual el Agente Apoderado Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral entre la entidad y la seæora Diana Margarita Guevara Sanabria.

2. Se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, entre la E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n y la seæora Diana Margarita Guevara Sanabria, y por ende su calidad de empleada pœblica.

Secundarias:

3. Se declare que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y sus respectivas adiciones son nulos en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desviaci(cid:243)n de poder1.

4. Se declare que estuvo vinculada a la administraci(cid:243)n en calidad de servidora pœblica, mediante una situaci(cid:243)n legal y reglamentaria, y no como contratista.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente:

5. Se ordene el pago de las prestaciones sociales, contenidas en la Convenci(cid:243)n Colectiva del ISS vigente para los aæos 2001 - 2004, tales como cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as, indemnizaci(cid:243)n moratoria, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, extralegal, navidad; horas extras, incrementos del salario

y auxilio de transporte, reconocidas para los servidores pœblicos de n(cid:243)mina.

6. Se ordene el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral, esto es, aportes a salud y pensi(cid:243)n. As(cid:237) como el pago de los valores cancelados por concepto de p(cid:243)lizas y retenci(cid:243)n en la fuente.

7. Se condene al pago de los perjuicios morales en cuant(cid:237)a de quinientos (500) smlmv.

8. Se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 al

178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Fundamentos fÆcticos En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (folios 9 a 29): 1 Mediante auto del 1” de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “B”, inadmitió la demanda por considerar que existía una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la pretensi(cid:243)n subsidiaria dirigida a obtener la nulidad de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos entre las partes del proceso, es propia de la acci(cid:243)n contractual, por lo que concedi(cid:243) a la actora 5 d(cid:237)as para subsanarla. En consecuencia, el apoderado de la parte demandante dentro del tØrmino concedido alleg(cid:243) memorial en el que manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de renunciar a dicha pretensi(cid:243)n. (folio 33 del cuaderno principal).

1. Se desempeæ(cid:243) como MØdica General al servicio de la Cl(cid:237)nica San Pedro

Claver del Instituto de los Seguros Sociales por medio de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de manera ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2003.

2. Posteriormente, se expidi(cid:243) el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindi(cid:243) el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre otras, la E.S.E Luis Carlos GalÆn Sarmiento, quien cumpl(cid:237)a sus funciones a travØs de la Cl(cid:237)nica mencionada; y dentro de la cual la demandante continu(cid:243) prestando sus servicios desde el 1” de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007.

3. Realiz(cid:243) actividades propias de una empleada pœblica de la E.S.E Luis Carlos GalÆn Sarmiento, como cumplir horario, atender consultas de urgencias de acuerdo con los protocolos mØdicos establecidos, en atenci(cid:243)n a la programaci(cid:243)n efectuada por el jefe inmediato y a los pacientes hospitalizados, respetar las exigencias Øticas y legales en el manejo de las historias cl(cid:237)nicas, emitir conceptos sobre suministros, materiales, equipamientos, registrar la atenci(cid:243)n mØdica diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, as(cid:237) como actualizar los informes estad(cid:237)sticos, participar en comitØs tØcnicos de calidad, en estudios de casos particulares, realizar ayudas quirœrgicas, procedimientos diagn(cid:243)sticos o

terapØuticos y presentar informes al jefe inmediato.

4. El 11 de octubre de 2007 solicit(cid:243) a la entidad reconocer la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, debido a que se configuraron los elementos que le son propios, tales como el pago de salario, la subordinaci(cid:243)n continuada y la prestaci(cid:243)n personal del servicio, y como consecuencia de ello, pagar todas las prestaciones sociales que devengaban los servidores pœblicos en un cargo como el que desempeæaba.

5. Mediante oficio LCGS-LIQ 1278-2007 del 1” de noviembre de 2007, el Agente Apoderado Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral entre la entidad y la seæora Diana

Margarita Guevara Sanabria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1”, 2”, 4”, 6”, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 8” de la Ley 4“, 26 inciso 2”, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, 5” y 71 del Decreto 1250 de 1970, 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Decreto 1333 de 1986 y la

Ley 790 de 2002. As(cid:237) como la Convenci(cid:243)n Colectiva de trabajadores del ISS vigente para los aæos 2001-2004. Seæal(cid:243) que la E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento desconoci(cid:243) las normas y principios que integran el ordenamiento interno, al vincularla mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para prestar funciones propias y de carÆcter permanente de un MØdico General de planta de la entidad, cuando debi(cid:243) haberlo hecho a travØs de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria. Estim(cid:243) que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por infracci(cid:243)n de las normas en que debi(cid:243) fundarse y por falsa motivaci(cid:243)n, como quiera que se fundament(cid:243) en un hecho inexistente, como lo es la existencia de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios contemplado en el art(cid:237)culo 32, numeral 3” de la Ley 80 de 1993, pues es claro que en la labor desempeæada por la demandante, se consolidaron los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral, pues labor(cid:243) para la Cl(cid:237)nica San Pedro Claver desde el 22 de septiembre de 2000 hasta el 3 de septiembre de 2007, estuvo subordinada a las (cid:243)rdenes, horarios y requerimientos labores que realizaba el seæor Nelson Sierra Forero, como Coordinador MØdico de Urgencias y recibi(cid:243) mensualmente el pago como retribuci(cid:243)n por sus labores. En esa misma l(cid:237)nea argumentativa, indic(cid:243) que es necesario dar aplicaci(cid:243)n al

principio de la realidad sobre las formalidades, en armon(cid:237)a con los postulados constitucionales que tienen como objetivo garantizar la vigencia de un orden justo y la protecci(cid:243)n de los derechos de los administrados, tales como, la igualdad, el trabajo, entre otros. Enfatiz(cid:243) que en atenci(cid:243)n a las funciones de carÆcter permanente que desarrolla un MØdico General en la entidad accionada, era imperativo que su vinculaci(cid:243)n se realizara mediante una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y no en la modalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n (folio 39 a 70) La parte demandada se opuso a las pretensiones en primer lugar, porque consider(cid:243) que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con la entidad no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en segundo lugar, porque pretende trasladar a la E.S.E Luis Carlos GalÆn Sarmiento presuntas obligaciones laborales que se derivaron con otra entidad, esto es, con el Instituto de los Seguros Sociales. Solicit(cid:243) denegar de plano las pretensiones subsidiarias, por cuanto las mismas son propias de una acci(cid:243)n de controversias contractuales y no de la presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho y en tal virtud, pidi(cid:243) condenar en costas a la demandante. Indic(cid:243) que en virtud del Decreto 1750 de 2003, se escindi(cid:243) el Instituto de los

Seguros Sociales, la vicepresidencia de servicios de salud, todas las cl(cid:237)nicas y centro de atenci(cid:243)n ambulatoria, y se cre(cid:243) entre otras la E.S.E Luis Carlos GalÆn Sarmiento, como una entidad pœblica descentralizada del nivel nacional, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social. Refiri(cid:243) que posteriormente, se expidi(cid:243) el Decreto nœm. 3202 del 24 de agosto de 2007 y con fundamento en el numeral 15 del art(cid:237)culo 189 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el numeral 3” del art(cid:237)culo 52 de la Ley 489 de 1998, el art(cid:237)culo 8” del Decreto Ley 254 de 2000 y el art(cid:237)culo 8” de la Ley 1105 de 2006, el Gobierno Nacional orden(cid:243) la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la citada E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento, y design(cid:243) como liquidadora a la Empresa FIDUGRARIA S.A. Manifest(cid:243) que la planta de personal de la entidad, fue determinada por el Gobierno Nacional a travØs del Decreto 1757 del 26 de junio de 2003, no obstante la misma fue modificada por los Decretos 3792 de 2004, 4992 de 2007 y 1522 de 2008, en atenci(cid:243)n a la supresi(cid:243)n de cargos a la que se vio avocada con ocasi(cid:243)n del proceso

de liquidaci(cid:243)n. Resalt(cid:243) que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios regulado por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, cuenta con unas caracter(cid:237)sticas y elementos propios que le diferencian de otras modalidades contractuales, incluida la laboral, para lo que cita tres modalidades que surgieron del mismo en el derecho romano, a saber, a) locatio operis (arrendamiento de obra) b) locatio conductio (arrendamiento de transporte) y c) locatio operarum (arrendamiento de servicios profesionales), este œltimo siguiendo instrucciones precisas y de coordinaci(cid:243)n, pero con autonom(cid:237)a e independencia, sin ningœn tipo de subordinaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que estos contratos a diferencia de los contratos laborales, no generan ninguna clase de remuneraci(cid:243)n de tipo prestacional. Los mismos tienen como fin aprovechar los conocimientos y actitudes especiales de carÆcter tØcnico o cient(cid:237)fico que tiene un individuo, a cambio del pago de unos honorarios, y son utilizados cuando la labor contratada no puede desarrollarse con personal de planta del ente contratante, resaltando que en estos casos, la obligaci(cid:243)n de pagar los aportes a salud y pensi(cid:243)n, conforme la Ley 100 de 1993, el Decreto 2150 de 1995 y la Ley 797 de 2003, recae sobre el contratista. Afirm(cid:243) que la seæora Diana Margarita Guevara Sanabria en ejercicio de la autonom(cid:237)a de su voluntad acept(cid:243) el contenido de los documentos contractuales,

con los cuales se oblig(cid:243) con la entidad, quien carec(cid:237)a del recurso humano habilitado para la prestaci(cid:243)n de los servicios especializados en salud, a cumplir un objeto en atenci(cid:243)n a sus capacidades, cualidades y calidades, contractos a los cuales no puede pretender ahora darles una connotaci(cid:243)n diferente, con el objetivo de obtener el reconocimiento de derechos prestacionales. Concluy(cid:243) que los contratos se suscribieron en cumplimiento de la Ley 80 de 1993, por lo que no es posible derivar de ellos los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral, mÆxime cuando para su reconocimiento debe mediar una vinculaci(cid:243)n de carÆcter legal y reglamentario. Finalmente, propuso como excepciones i) pago; ii) inexistencia del derecho y de la obligaci(cid:243)n; iii) ausencia del v(cid:237)nculo laboral; iv) falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva; v) imposibilidad de la demandada de suscribir Convenciones Colectivas; vi) cobro de lo no debido; vii) prescripci(cid:243)n; viii) caducidad de la acci(cid:243)n; ix) presunci(cid:243)n de legalidad; x) carencia de justificaci(cid:243)n del derecho y xi) la genØrica. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n (folios 335 a 344) La parte demandada reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda. Y cit(cid:243) dos providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “C” Y “D”, con radicado: 200801040-01 y 2008-685, dentro de las cuales en similares circunstancias a las descritas en el presente asunto, el Tribunal resolvi(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que se no se prob(cid:243) la existencia de los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral. La parte demandante y el Ministerio Pœblico no intervinieron en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “E” mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 dispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por el ente accionado; ii) Declar(cid:243) la nulidad del oficio nœm. LCGS-LIQ 1278-2007 del 1” de noviembre de 2007, suscrito por el Agente Apoderado Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n, por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral entre la entidad y la seæora Diana Margarita Guevara Sanabria, as(cid:237) como el consecuente pago de las prestaciones sociales; iii) A t(cid:237)tulo de restablecimiento conden(cid:243) al Ministerio del Trabajo a reconocer y pagar a la demandante, a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n del daæo todas las prestaciones

sociales de ley que le corresponden a un MØdico General del mismo grado y jerarqu(cid:237)a dentro de la planta de personal de dicha entidad desde el 1” de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. Sumas que deberÆn ser reajustadas y actualizadas; iv) Igualmente conden(cid:243) a la entidad a pagar a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n del daæo, el porcentaje que le corresponde de las cotizaciones sobre los conceptos de salud y pensiones, que debi(cid:243) sufragar ante las Instituciones de Previsi(cid:243)n Social, desde el 1” de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007; v) Declar(cid:243) que el tiempo laborado por la seæor Diana Margarita Guevara Sanabria en calidad de contratista entre el periodo del 1” de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento pensional; vi) Neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: Declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, pues los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios fueron suscritos por la demandante y la E.S.E Luis Carlos GalÆn Sarmiento, y si bien los celebrados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se realizaron con el escindido Instituto de los Seguros Sociales, lo cierto es que los mismos fueron cedidos a la E.S.E. mencionada. Igualmente, estim(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de caducidad, como quiera que la

presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra el oficio LCGS-LIQ nœm. 1278-2007 del 1” de noviembre de 2007 a travØs del cual se neg(cid:243) la existencia de una relaci(cid:243)n laboral entre las partes, y no respecto de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados, as(cid:237) entonces, como el acto cuya nulidad se pretende fue notificado el 9 de noviembre de 2007 y la demanda fue presentada el 25 de febrero de 2008, es claro que la misma fue interpuesta dentro del tØrmino legal. Ahora, respecto de las demÆs excepciones propuestas, tales como, pago, inexistencia del derecho y de la obligaci(cid:243)n, ausencia del v(cid:237)nculo de carÆcter laboral, imposibilidad jur(cid:237)dica de la E.S.E. para celebrar convenciones colectivas de trabajo, cobro de lo no debido, presunci(cid:243)n de legalidad y carencia de justificaci(cid:243)n del derecho, consider(cid:243) que las mismas deb(cid:237)an estudiarse en el fondo del asunto, al estar relacionadas directamente con las pretensiones de la demanda. Expuso que a travØs del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 el Presidente de la Repœblica escindi(cid:243) el Instituto de los Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestaci(cid:243)n de Servicios de Salud, todas sus Cl(cid:237)nicas y Centros de Atenci(cid:243)n Ambulatoria, y en su art(cid:237)culo 2” dispuso la creaci(cid:243)n de varias Empresas Sociales

del Estado, entre ellas, la demandada Luis Carlos GalÆn Sarmiento, como una categor(cid:237)a especial de entidad pœblica descentralizada del nivel nacional, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio propio adscrita al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social. Del mismo modo, indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 16 ib(cid:237)dem prescribi(cid:243) que para todos los efectos legales los servidores de dichas entidades ser(cid:237)an empleados pœblicos, y por ende el art(cid:237)culo 18 ejusdem dispuso que el rØgimen salarial y prestacional ser(cid:237)a el mismo que rige a los empleados pœblicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en armon(cid:237)a con las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993. No obstante, dicha entidad entr(cid:243) en proceso de liquidaci(cid:243)n con la expedici(cid:243)n del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, el cual finaliz(cid:243) el 6 de noviembre de 2009. Por otro lado, advirti(cid:243) que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados por entidades estatales tienen como fin desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la misma, con personas naturales, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, en los tØrminos de la Ley 80 de 1993, raz(cid:243)n por la que en principio no se generan prestaciones sociales.

Sin embargo, tanto la Corte Constitucional mediante sentencias C154 de 1997 y C-614 de 2009, como el Consejo de Estado en providencia del 15 de junio de 2011, radicado: 2007-00395-01 han establecido que de probarse la existencia de los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral y la equidad o similitud de la labor desarrollada en comparaci(cid:243)n con un empleado de planta, se desnaturalizar(cid:237)a el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, y por ende habr(cid:237)a lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, en aplicaci(cid:243)n al principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades. As(cid:237) mismo, resalt(cid:243) que con anterioridad del Consejo de Estado consider(cid:243) vÆlido suscribir ordenes de prestaci(cid:243)n de servicios con quienes ofrec(cid:237)an servicios de salud, debido a que los conocimientos especializados, la autonom(cid:237)a e independencia de la labor se ajustaban a los postulados del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, empero dicha posici(cid:243)n fue modificada el 11 de junio de 2009, por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de dicha corporaci(cid:243)n, en la que se manifest(cid:243) que a pesar de que el objeto del contrato haya sido la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos, de encontrarse probados los elementos de una relaci(cid:243)n laboral deberÆ reconocerse la existencia del contrato realidad. Seæal(cid:243) que el contrato nœm. V.A.-015203 suscrito por la demandante con el

Instituto de los Seguros Sociales, cedido posteriormente a la E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento, debido a la escisi(cid:243)n de la primera y creaci(cid:243)n de la segunda, tuvo un plazo de 5 meses, que transcurri(cid:243) entre el 1” de julio hasta el 1” de diciembre de 2003, el cual fue adicionado hasta el 15 de febrero de 2004. Momento a partir del cual se siguieron celebrando contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el objeto de cumplir funciones similares a las ejecutadas por el MØdico c(cid:243)digo 2805, grado 18 perteneciente a la planta de la entidad, de forma ininterrumpida, lo que desvirtu(cid:243) la temporalidad propia de los contratos reglados por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, y al demostrarse que la demandante no solo recibi(cid:243) una remuneraci(cid:243)n por desarrollar sus funciones, sino que ademÆs estaba subordinada a las (cid:243)rdenes impartidas por el Jefe del Departamento de Urgencias, quien era el encargado de fijar el horario que deb(cid:237)a cumplirse, en consecuencia, encontr(cid:243) acreditados los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral, a saber, prestaci(cid:243)n personal del servicio, remuneraci(cid:243)n y subordinaci(cid:243)n. Por lo anterior, declar(cid:243) la nulidad del acto objeto de demanda y orden(cid:243) a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n reconocer las todas las prestaciones sociales que devengue un empleado pœblico, por el tiempo que efectivamente prest(cid:243) sus servicios. Salvo la

indemnizaci(cid:243)n moratoria, toda vez que la presente sentencia es de carÆcter constitutivo. De otro lado neg(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social para los aæos 2001 a 2004 y el reconocimiento de perjuicios morales, puesto que la demandante no acredit(cid:243) haber sido vinculada como trabajadora oficial al ISS antes de ser escindido, ni tampoco la causaci(cid:243)n de estos œltimos. Por œltimo, aclar(cid:243) que la entidad que deb(cid:237)a concurrir al pago de las obligaciones que se impusieron a la extinta E.S.E Luis Carlos GalÆn Sarmiento ser(cid:237)a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del patrimonio aut(cid:243)nomo de remanentes de aquella entidad, el cual se constituy(cid:243) mediante contrato de fiducia mercantil nœm. 114 de 2008, no obstante, y como el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social fue quien al tØrmino de la liquidaci(cid:243)n de la demandada, asumi(cid:243) la calidad de fideicomitente sustituto de conformidad con la clÆusula quinta del contrato de fiducia mencionado, la condena se dirigi(cid:243) contra el Ministerio del Trabajo. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro de la oportunidad legal, la E.S.E. Luis Carlos GalÆn Sarmiento en Liquidaci(cid:243)n, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera

instancia, el que sustent(cid:243) en lo siguiente: Expuso que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos de una relaci(cid:243)n laboral, esto es, actividad personal, continuada subordinaci(cid:243)n y salario como contribuci(cid:243)n al servicio prestado, sin embargo, el A quo solo tuvo en consideraci(cid:243)n la consolidaci(cid:243)n del segundo de los elementos, para declarar la existencia del contrato realidad, pese a que la ley es enfÆtica en precisar la necesidad de concurrencia de todos los elementos. Afirm(cid:243) que debido al tipo de actividades desarrolladas por la seæora Diana Margarita Guevara, las mismas no pod(cid:237)an ejecutarse en lugares distintos a las instalaciones hospitalarias destinadas para la atenci(cid:243)n de usuarios del servicio de salud, pues no resulta comprensible que un enfermero, odont(cid:243)logo, mØdico entre otros realicen sus actividades asistenciales desde un sitio diferente de donde estÆ ubicado el paciente y en horarios distintos a los dispuestos por la entidad. Para el efecto, cit(cid:243) la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n del 18 de noviembre de 2003, Consejero Ponente: NicolÆs PÆjaro Peæaranda, en la que se estudi(cid:243) el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios reglado por la Ley 80 de 1993, y se concluy(cid:243) que los contratistas que cumplen actividades iguales a las de un empleado de planta, por la carencia del personal suficiente en la entidad, deb(cid:237)an someterse a

las pautas dadas por la misma y a una m(cid:237)nima coordinaci(cid:243)n de actividades. Desarroll(cid:243) brevemente el principio de buena fe como parte integrante de los contratos suscritos por las partes a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as(cid:237) como los conceptos relacionados con toda relaci(cid:243)n contractual, a saber, autonom(cid:237)a de la voluntad, consentimiento y voluntad. Posteriormente, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones procesales, en relaci(cid:243)n con la naturaleza de la entidad demandada, la posibilidad de la misma de suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, tal como lo dispone la Ley 80 de 1993 y las sentencias proferidas por el Tribunal, en las que en casos similares al discutido se denegaron las pretensiones de la demanda. Finalmente, adujo que la decisi(cid:243)n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es incongruente, pues el estudio realizado no refleja criterios de anÆlisis de la prueba, al no seæalar de forma acuciosa los elementos que tuvo en cuenta para concluir que de los contratos celebrados por las partes se d

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