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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00176-01(4195-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00176-01(4195-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Reajuste pensional / REAJUSTE ESPECIAL - Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / BUENA FE - No reintegro de sumas pagadas Del examen sistemático de los dispositivos reseñados, infiere la Sala, tal y como se encuentra decantado en su jurisprudencia reiterada, que el reajuste especial, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que sólo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los Legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1982, la liquidación del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación y en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75%. Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la

vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situación del Parlamentario, que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un Parlamentario, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes para dicha fecha aún no habían adquirido tal derecho. Así se establece, que el reajuste especial, es aquel al cual tienen derecho los exparlamentarios, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL F / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00176-01(4195-13)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON Demandado: ALFONSO ORTIZ BAUTISTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 23 de octubre de 2008 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra los actos administrativos que profirió, en virtud de los cuales reconoció al señor ALFONSO ORTÍZ BAUTISTA, el reajuste especial de su pensión de jubilación en un porcentaje del 75%, al igual que intereses de mora sobre ese reajuste.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1131 de 20 de octubre de 1995, por medio de la cual reconoció al señor ALFONSO ORTÍZ BAUTISTA el reajuste pensional especial, en el equivalente al 75% del promedio de las pensiones de los Congresistas para el año 1994; de la Resolución No. 415 de 2 de abril de 1996, en la que dispuso el reajuste especial de la pensión desde el 1° de enero de 1992 por

los años 1992 y 1993; y de la Resolución No. 105 de 5 de marzo de 1998, en virtud de la cual le reconoció intereses moratorios sobre el reajuste por los años 1992 y 1993; todas emitidas por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene, que el demandado tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial en el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994 con efectividad a partir del 1° de enero de 1994 y no en el 75%; que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial por los años 1992 y 1993 en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para 1992 con efectos desde el 1° de enero de 1992; que no tiene derecho al pago de los intereses de mora reconocidos; que se ordene el reintegro del mayor valor cancelado por concepto de mesadas pensionales, reajustes e intereses de mora; que se decrete la suspensión provisional parcial de la actuación objetada, reduciendo el valor de la mesada pensional a la suma de $8.158.585 con los reajustes de ley hasta el año 2008, monto que corresponde al reconocimiento correcto y legal de la pensión, según la Resolución No. 225 de 6 de abril de 1992, a fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social. Relató FONPRECON en el acápite de hechos, que mediante Resolución No. 225 de 6 de abril de 1992, pensionó al señor ALFONSO ORTÍZ BAUTISTA en calidad

de excongresista. Por Resolución No. 1131 de 20 de octubre de 1995, le reconoció el reajuste especial de la pensión en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994, con efectividad desde el 1° de enero de esa anualidad. A través de Resolución No. 415 de 2 de abril de 1996, reconoció un nuevo reajuste especial por los años 1992 y 1993, en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Parlamentario para el año 1992, efectivo desde el 1° de enero de dicho año. Mediante Resolución No. 105 de 5 de marzo de 1998, ordenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993, que ascendió a $87.522.068, liquidados con fundamento en la Ley 100 de 1993, como lo solicitó el demandado. El valor que pagó en exceso al acusado, por virtud de los anteriores actos administrativos, asciende a la suma de $1.068.795.755. Invocó como normas violadas los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993, 7° del Decreto 1293 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. Alegó, que con la expedición de la actuación demandada vulneró las normas indicadas; de un lado, porque con ocasión de los efectos erga omnes que erróneamente otorgó a unas sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional, que sólo producían efectos inter partes, aplicó el mismo porcentaje

del reconocimiento y pago de las pensiones causadas en vigencia de la Ley 4ª de 1992 al reconocimiento del reajuste especial para los pensionados con anterioridad a la puesta en vigor de la citada ley. Y de otro, en tanto que resulta absolutamente ilegal el reconocimiento y pago de intereses moratorios frente a una obligación que no existía. TRÁMITE DEL PROCESO En escrito inserto en el libelo demandatorio, FONPRECON solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos atacados, porque no cabe duda, que al reconocer a favor del accionado una suma superior a $8.158.585, se causa un grave perjuicio al Erario. (fls. 24 a 27 cdn. ppal.). Por medio de proveído de 3 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de la actuación objetada, por considerar, que es necesario adelantar el estudio de fondo de la normativa que regula la materia al igual que el cotejo con la documental que obra en el proceso, para luego de la valoración jurídica y probatoria, obtener la certeza sobre la manifiesta infracción que se aduce; procedimiento que es propio de la sentencia de mérito. (fls. 31 a 34 cdn. ppal.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado mediante apoderado judicial indicó, que en este asunto tiene ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la acción, porque los actos atacados no contienen el reconocimiento de una prestación periódica, sino que ordenan el reajuste especial y el pago de los intereses sobre el mismo. Indicó, que el artículo 10 y el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992

respaldan el derecho al reajuste en el 75%, que fue establecido por los artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993; lo que significa, que el reajuste del 50% consagrado por el artículo 17 del referido decreto, es contrario a lo dispuesto por la ley marco. De igual manera, su reconocimiento con retroactividad al 1° de enero de 1992 encuentra soporte en el artículo 8° de la ley en mención, con lo que es legal el pago por los años 1992 y 1993. Sin desconocer además, que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1359 de 1993, el reajuste se hizo extensivo a los Congresistas pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, así mismo, según su artículo 2°, el Fondo es el encargado de su reconocimiento y pago, y como lo indica su artículo 5°, el ingreso base para liquidarlo debe ser el mensual promedio que en el último año por todo concepto devenguen los Legisladores en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación. Propuso como excepciones las que denominó “Caducidad”, conforme a lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A. y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, porque el reajuste y los intereses se reconocieron por una sola vez; “Falta de causa para solicitar el reintegro de los dineros” que fueron percibidos de buena fe, como lo señalan los artículos 83 de la Carta Política, 136-2 del Código Contencioso Administrativo y 769 del Código Civil; y, la “Ilegalidad parcial del

artículo 17 del Decreto 1359 de 1993” sólo en relación con el porcentaje del 50% del reajuste especial, por ser contrario al porcentaje del 75% establecido por el artículo 6° del mismo Decreto, por el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y por los fallos de las Altas Cortes que transcribió. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 23 de octubre de 2008, luego de declarar la improcedencia de los medios exceptivos propuestos, decretó la nulidad parcial de la actuación acusada y ordenó reliquidar el reajuste especial en el 50% de lo cancelado a un Congresista a partir del 1° de enero de 1994 efectivo, por prescripción trienal, desde el 27 de febrero de 2005. Al efecto señaló, que se aparta de la posición de la Corte Constitucional vertida en las sentencias de tutela 456/94 y 463/95, toda vez, que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, se constituyen en normativa específica que regula el reajuste especial de la pensión de los Congresistas en un 50%, además, de ser dispositivos posteriores a la promulgación de la Ley 4ª de 1992, que hasta el momento mantienen su legalidad; por manera, que ese era el monto que debía reconocérsele al demandado y no el del 75% como lo hizo el Fondo a través de las resoluciones refutadas. En cuanto al reajuste ordenado por los años 1992 y 1993 indicó, que se fundamentó en el fallo de tutela 463/95, dándole efecto erga omnes, cuando lo

cierto es, que dicha sentencia resolvió la situación de una persona diferente al hoy censurado. Estimó, que no era posible ordenar el reintegro de las sumas canceladas por el Fondo, ante la inexistencia de prueba que demuestre la mala fe en la conducta del accionado, además, ordenó la aplicación de la prescripción trienal frente a la reliquidación del reajuste especial haciéndola efectiva a partir del 27 de febrero de 2005, porque la demanda se interpuso el 27 de febrero de 2008. EL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, el demandado sustentó el recurso de alzada en el sentido de que el a quo en su decisión, desconoció que el reajuste de las pensiones para los Legisladores fue establecido por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, por lo que el Decreto 1359 de 1993 no podía fijarlo en un 50%, pues con ello vulnera el derecho a la igualdad, tal como lo ha ratificado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia que transcribe in extenso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró, que según lo expresamente dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el monto del reajuste especial para los Legisladores pensionados antes de la Ley 4ª de 1992 corresponde al 50% y por una sola vez, en la búsqueda de la nivelación de la pensión de los excongresistas frente a la pensión de los Legisladores amparados por la Ley 4ª de 1992. Y

agregó, que en este caso, sin que existiera norma que lo ordenara, se equiparó la pensión del demandado con la de otro Congresista que se pensionó con un ingreso superior, situación que desconoce la sentencia C-608 de 1999, en la que se determinó que es necesario que el ingreso para reclamar la pensión, sea efectivamente percibido por el beneficiario y no por otro Legislador, lo que se reitera en la reciente sentencia C-258 de 2013. La parte demandada insistió en que el reajuste de las pensiones congresionales fue establecido por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el 75% de lo devengado por un Legislador, por lo que el Decreto 1359 de 1993 no podía determinarlo en el 50%, ligado a que el artículo 6° del referido decreto dispone, que el reajuste no puede ser inferior al 75% de lo que devengue un Congresista en ejercicio. Iteró en la nulidad que interpuso por falta de competencia funcional del Tribunal, porque en su sentir, según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 -declarado condicionalmente exequible por sentencia C-835 de 2003-, quien debe dar solución a este litigio en única instancia es el Consejo de Estado a través del recurso extraordinario de revisión, porque versa sobre la aplicación de un régimen especial. El Agente del Ministerio Público. No allegó sus alegaciones finales. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se contrae a establecer, si al demandado en su condición de excongresista pensionado con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho al reajuste especial de su mesada pensional en el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio o si le corresponde su reconocimiento en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Debe entonces la Sala inicialmente hacer referencia a la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma y de conformidad con el recaudo probatorio obrante al interior del proceso, es posible aplicar el reajuste especial de la mesada pensional del excongresista, en el porcentaje del 50%, tal como lo planteó FONPRECON. DEL REAJUSTE ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 171, en términos generales prevé la posibilidad de que el Gobierno

establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el último año], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal]2. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que [por todo concepto]3 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 19934, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Los artículos 5º y 6º5 referentes al Ingreso Básico para la Liquidación de la pensión y al Porcentaje Mínimo de la misma, respectivamente señalan, que para 1 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley

4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos. Estimó además, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. 2 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 La locución “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 ? Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”.

5 Se resalta que en razón de la integración normativa, estos artículos sufrieron modificaciones, habida cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; por manera, que del artículo 5° se debe excluir la dicción “ultimo año que por todo concepto” y del artículo 6° se deben suprimir los vocablos “durante el último año” y “por todo concepto”. liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren6; liquidación que en ningún caso ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 19887. Ahora bien, de manera particular, son los artículos 16 y 17 de este decreto, los que establecen el Régimen de Reajuste Pensional. El artículo 16, norma el Reajuste Automático, en el entendido que las pensiones de los Parlamentarios se reajustarán anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de

la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 19948, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la 6 Al respecto debe tenerse en cuenta, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 que declaró la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto” contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en consideración a que condicionó la exequibilidad del resto de dicha norma bajo ese entendido.

7 Ley 71 de 1988. Artículo 2º “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”. 8 ? Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los Congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 19939. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA PENSIONAL DE CONGRESISTAS Del examen sistemático de los dispositivos reseñados, infiere la Sala, tal y como se encuentra decantado en su jurisprudencia reiterada10, que el reajuste especial, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que sólo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.

Ahora bien, para los Legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1982, la liquidación del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación y en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75%. Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situación del Parlamentario, que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el reajuste 9 Que por virtud de la integración normativa debe entenderse, como en líneas atrás se señaló, con las modificaciones que le introdujo la Sentencia C-258 de 2013. 10 Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 8418-2005. Actor: Gustavo Salazar Tapiero. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 26 de agosto de 2010. Expediente 522-2008. Actor: Fonprecon contra Diego Omar Muñoz Piedrahíta. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. especial asciende al 75% de lo devengado por un Parlamentario, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes para dicha fecha aún no habían

adquirido tal derecho. Así se establece, que el reajuste especial, es aquel al cual tienen derecho los exparlamentarios, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. En atención a las anteriores precisiones en cuanto al reajuste especial de los Parlamentarios, procede la Sala a definir la situación particular del demandado. CASO CONCRETO Está probado al interior del proceso que el señor ALFONSO ORTÍZ BAUTISTA nació el 12 de octubre de 1937. (fl. 24 cdn. 2). Que por medio de la Resolución No. 225 de 6 de abril de 1992, FONPRECON, en atención a que laboró al servicio del Estado por 22 años, 8 meses y 17 días y que el último cargo desempeñado fue como Representante a la Cámara entre 1990 y 1991, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $578.821,39, efectiva a partir del 1° de diciembre de 1991, siempre que acreditara su retiro definitivo del servicio oficial. Esta pensión se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Previsión Social del Departamento del Meta, la Caja Nacional de Previsión Social y de Fonprecon, debiendo este último repetir mensualmente el reembolso correspondiente. (fls. 42 a 45 cdn. 2). En virtud de la Resolución No. 1218 de 19 de diciembre de 1993, FONFRECON

decretó y ordenó a favor del demandado, el pago del reajuste especial en el 50% y por una sola vez, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por valor de $1.557.896,09, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. (fls. 70 a 72 cdn. 2). Sin embargo, en la Resolución No. 1131 de 20 de octubre de 1995, de conformidad con la Sentencia T-456 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, decidió reconocer el reajuste especial en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio en el momento de disponer ese reajuste, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, correspondiéndole una mesada por valor de $3.231.726. (fls. 78 a 83 cdn. 2). Según da cuenta la Resolución No. 415 de 2 de abril de 1995, el Fondo determinó reconocer al demandado, el reajuste especial a partir del 1º de enero de 1992, a cargo de las entidades anteriormente referidas, de acuerdo con la Sentencia de Tutela de la Corte Constitucional T-463 de 1995, en el 75% del salario base para el año 1992, quedando la mesada pensional en la suma de $2.178.278,53. Igualmente ordenó, reconocer el reajuste especial correspondiente a los años 1992 y 1993 por valor neto de $40.425.040,96. (fls. 93 a 96 cdn. 2).

A través de la Resolución No. 105 de 5 de marzo de 1998, FONPRECON resolvió reconocer intereses de mora sobre los reajustes pensionales ya cancelados, por valor de $87.522.067,69. (fls. 129 a 131 cdn. 2). De las probanzas reseñadas la Sala infiere, que en efecto, el accionado fue pensionado por Fonprecon, mediante Resolución No. 225 de 6 de abril 1992, habida cuenta que prestó sus servicios al Estado en varios cargos, siendo el último de ellos el de Representante a la Cámara por los años 1990 y 1991. Con lo que es evidente, que al obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación antes del 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigor la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho al reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, de tal manera, que su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la que devengaba un Congresista para el año 1994. Y no en el 75%, como se ordenó por el Fondo a través de la Resolución No. 1131 de 20 de octubre de 1995, lo que conlleva a decretar su nulidad absoluta, al igual que la nulidad absoluta de la Resolución No. 415 de 2 de abril de 1996, por la cual se dispuso el reajuste especial de la pensión en el 75% desde el 1° de enero de 1992 y el reconocimiento de dicho concepto por los años 1992 y 1993, y de la Resolución No. 105 de 5 de marzo de 1998, que reconoció intereses moratorios

sobre los reajustes por los años 1992 y 1993; porque tal como se analizó, el reajuste especial surte efectos a partir del 1º de enero de 1994, sin que sea posible el rec

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