CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00185-02(1224-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00185-02(1224-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA –
Procedencia / APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POSTERIORAL AL FALLO - Improcedencia Los instrumentos procesales de aclaración y adición de sentencias le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara o complementa. (…) con el argumento presentado por la solicitante pretende revivir el debate jurídico sobre el reajuste especial de las pensiones de los congresistas, que finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, la cual se sustentó debidamente en jurisprudencia contenciosa administrativa y Constitucional y, busca que se apliquen a manera de revisión, criterios jurisprudenciales proferidos con posterioridad a la sentencia que se acusa, para lo cual, como se señaló en el acápite de “El contenido jurídico de la adición y aclaración de sentencias” de esta providencia, no son procedentes las figuras jurídicas de la adición y aclaración de sentencias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00185-02(1224-12)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON
Demandado: MARÍA ALICIA CABRERA MEJÍA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Trámite: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA
Asunto: LA ACLARACIÓN NO PROCEDE SOBRE DUDAS DE LAS PARTES
RELACIONADAS CON LA OPORTUNIDAD, VERACIDAD O
LEGALIDAD DE LAS AFIRMACIONES DEL SENTENCIADOR Y LA
ADICIÓN NO PERMITE INTRODUCIR NINGUNA MODIFICACIÓN O
REFORMA A LO YA DEFINIDO EN LA SENTENCIA.
Decisión: NIEGA LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN.
La Sala conoce el asunto de la referencia, el cual fue remitido al despacho con informe de 30 de abril de 20151 para proveer sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora María Alicia Cabrera Mejía contra la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por esta Subsección.
1. Antecedentes Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, en la modalidad de lesividad, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales con base en el artículo 17 de la Ley 4
de 19923 se reajustó, en un valor equivalente al 75% del promedio del salario de los Congresistas para el año de 1994, la pensión de la señora María Alicia Cabrera Mejía4. Los actos acusados fueron los siguientes:
RESOLUCIONES CONTENIDO Y SUSTENTO NORMATIVO AUTORIDAD
DEMANDADAS QUE PROFIRIÓ 1 N° 1596 del 30 de Modificó la Resolución N° 0006 del 27 de marzo FONPRECON Diciembre de 1994 de 1987 de Fonprecon, por la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Tulio Enrique Cuevas Romero y se sustituyó en favor de María Cabrera Mejía para ajustarla –incrementarlaa partir del 1 de enero de 1994 a un valor equivalente al 75% del promedio del salario de los Congresistas para el año de 1994. (Artículo 17 de la Ley 4 de 1992) 2 N° 00108 del 14 Decretó que el reajuste especial de la pensión del FONPRECON de febrero de señor Tulio Enrique Cuevas Romero -sustituida en 1996 favor de María Cabrera Mejía-, sería efectivo a partir del 1° de enero de 1992. (artículo 17 de la Ley 4 de 1992) 1 Folio 619 del cuaderno principal. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 85. 3 Ley 4 de 1992. Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores
al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. 4 Pensión que inicialmente fue reconocida al ex congresista Tulio Enrique Cuevas Romero y que luego fue sustituida a su esposa la señora María Alicia Cabrera Mejía. 3 Resolución N° Reconoció y pagó intereses de mora por los años FONPRECON 1672 del 30 de 1992 y 1993, en razón del reajuste especial diciembre de 1996 decretado. (Artículo 17 de la Ley 4 de 1992). Como concepto de violación la entidad demandante esgrimió que, la pensión de la señora María Cabrera Mejía no debía ser reajustada con base en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, sino con base en el artículo 7 del Decreto 1293 de 19945 –por el cual se modificó el artículo 17 Decreto 1359 de 1993-, el cual señala que las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 4 de 19926 –como la otorgada a la demandasolo se reajustarían en un 50% del promedio de las pensiones de los congresistas pensionados luego de esa ley. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, en
Descongestión, al cual correspondió el proceso en primera instancia, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2011 declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a FONPRECON, a partir de la ejecutoria del fallo, reliquidar la pensión de la demandada y reajustarla únicamente en el 50% del promedio de las pensiones de los congresistas pensionados luego de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. En segunda instancia7 la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de enero de 2015, confirmó la nulidad de los actos administrativos demandados.
2. La solicitud de adición y aclaración 5 Decreto 1293 de 1994. Artículo 7. “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial.
Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. 6 Entrada en vigencia el 1 de enero de 1992.
7 Segunda instancia propiciada por la demandada señora María Alicia Cabrera Mejía, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La demandada, señora María Alicia Cabrera Mejía, solicitó que se aclare y/o adicione8, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado9, en cuanto los siguientes asuntos que señala no fueron estudiados: a) A la forma como la sentencia debe ejecutarse, dado que: 1) ésta se sustentó en el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 -dispone que el ajuste pensional especial solo debe ser del 50% de lo que percibe un Congresistael cual no es aplicable a su caso y 2) no se anuló el acto administrativo que reconoció la pensión ni el que ordenó la sustitución pensional. b) A la posible aplicación a su caso de una sentencia del Consejo de Estado proferida luego de expedida la sentencia de segunda instancia de esta Corporación, en la cual aparentemente se reconoció que el reajuste de las pensiones de los Congresistas debía realizarse en un 75% de lo devengado por los congresistas para el año 1994 y no en el 50% del promedio de la pensión devengada por los congresistas para esa misma anualidad. c) A temas especiales como: 1) la posible vulneración de la confianza legítima y los derechos adquiridos, dado que se anuló un acto administrativo legalmente expedido, con base en el cual le estaban pagando la mesada pensional, 2) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, por violación del inciso
2° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 200510, 3) la improcedencia y extemporaneidad de la acción de lesividad -dado que los actos demandados solo podían ser demandados por los titulares de los derechos contenidos en ellos y fueron demandados luego 10 años de haber sido expedidos, y 4) la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional de acuerdo con la cual la pensión no debía reliquidarse sino ajustarse automáticamente a 25 SMLMV. 8 El escrito en el cual la demandante solicita la aclaración y adición, consta de 25 páginas por lo cual para una mejor comprensión y claridad de los puntos sobre los cuales se sustenta la solicitud así como para hacer más técnico su análisis, estos se agrupan y resumen en 4 temas. 9 Sentencia de 22 de enero de 2015. 10 De acuerdo con el cual, la solicitante manifiesta que, a las pensiones legalmente reconocidas no se les puede reducir el valor de la mesada. d) A las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y reiteradas en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia11.
3. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por la señora María Alicia Cabrera Mejía contra la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por esta Subsección, la Sala debe abordar los siguientes asuntos: 1) el contenido jurídico de la adición y aclaración de sentencias y 2) el caso concreto. 1) El contenido jurídico de la adición y aclaración de sentencias
Dado que la demanda que dio lugar a la sentencia que ahora se solicita se aclare y se adicione, fue presentada bajo la vigencia del Decreto Ley 01 de 198412, debe acudirse a esa normativa para efectos de establecer la regulación jurídica de esas figuras. Con excepción de la disposición especial para el trámite y decisión de procesos electorales contenida en artículo 246 del Código Contencioso Administrativo13, esa codificación no establece preceptiva alguna destinada a regular el procedimiento a seguir para aclarar o adicionar las providencias en procesos ordinarios contenciosos administrativos. Por esta razón, se hace necesario acudir al artículo 267 ídem14 que por integración normativa remite al Código de Procedimiento Civilhoy Código General del Proceso-. Así las cosas, los del, establecen sobre la materia lo siguiente: 11 Las excepciones a las que hace referencia la solicitante son: 1) caducidad de la acción de lesividad; 2) prescripción de la devolución de las mesadas percibidas; 3) buena fe; 4) falta de legitimación en la causa por activa; 5) inexistencia de sustento legal para el reajuste de la pensión y devolución de las mesadas ya percibidas; 6) presunción de legalidad de los actos demandados; 7) inepta demanda; 8) demanda en contravía del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. 12 Folio 15 del expediente. 13 Código Contencioso Administrativo, Parte II, Título XXVI, Capitulo IV. Artículo 246. 14 Código contencioso administrativo. Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este Código se
seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De las normas anteriores15 se puede concluir que: 1) las providencias judiciales pueden ser aclaradas y adicionadas de oficio o a petición de parte y el plazo para que las partes puedan hacer la solicitud es durante el término de la ejecutoria; 2) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; y 3) la adición solo tiene lugar cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en cuanto a la aclaración de sentencias que los conceptos o frases que dan lugar a esta no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en 15 Debe señalarse que los artículos 309 (aclaración) y 311 (adición) Código de Procedimiento Civil así como los artículos 285 (aclaración) y 287 (adición) del Código General del Proceso, tienen una redacción similar a la del artículo 246 del C.C.A. en cuanto a las figuras jurídicas de aclaración y adición de la sentencia. concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues “so pretexto de
una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión”16. Por otra parte, la doctrina ha indicado respecto de la adición que, esta no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es “de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.”.17 En atención a lo anterior puede advertirse que, los instrumentos procesales de aclaración y adición de sentencias le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara o complementa. En ese orden de ideas, ante una solicitud de aclaración y adición el juez debe revisar su contenido a efectos de establecer si se pretenden fines ajenos a los establecidos en la norma –aclarar dudas sobre conceptos o decidir puntos de los extremos de la litis que no fueron analizados y que deba ser objeto de pronunciamientotales como revivir el debate probatorio o jurídico, ampliar el litigio surtido en la instancia o modificar la decisión, pues de ser así, la solicitud debe negarse o rechazarse18, por el contrario si ésta en realidad plantea verdaderos argumentos relacionados con la adición y aclaración debe analizarse el asunto y proferir la aclaración o complementación correspondiente.
- El caso concreto 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011, C.P., Marco Antonio Velilla. 17 Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General.
Undécima Edición. DUPRE Editores. 2012. 18 La negativa o el rechazo, para los efectos de la solicitud aclaración y adición tiene el mismo contenido y efecto, esto es que, a pesar de la procedibilidad de la petición por haber sido presentada en tiempo, los argumentos de la misma no dan lugar a la aclaración o complementación. Por el contrario, si la solicitud no es presentada dentro del plazo legal debe realizarse un rechazo cualificado, esto es el rechazo de plano, el cual debe disponerse expresamente en el resolutivo de la providencia que resuelva el asunto. A continuación la Sala, analizará si la solicitud de la señora María Alicia Cabrera Mejía fue presentada dentro del plazo establecido por el Código General del Proceso –por remisión del Código Contencioso Administrativo-, para luego revisar en concreto los argumentos de ésta a efectos de establecer si se encuentran dentro de los parámetros legales establecidos para la aclaración y adición de sentencias. Oportunidad para presentar la solicitud La sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por esta Subsección -objeto de la solicitud de aclaración y adiciónfue notificada por edicto desfijado el 10 de marzo de 201519 y la solicitud de adición y aclaración fue radicada el 12 de marzo del mismo año20, por lo tanto, es claro que fue presentada dentro del término de ejecutoria21 de la sentencia y en consecuencia en la debida oportunidad legal.
Análisis de la solicitud a) La peticionaria solicitó que se adicione y aclare la forma como debe ejecutarse la sentencia proferida por esta Corporación, dado que ésta se sustentó en una norma inaplicable a su caso y solo anuló los actos administrativos que reliquidaron la pensión pero no el que la reconoció. Las afirmaciones de la solicitud relacionadas con la inconformidad de las normas aplicadas para resolver el litigio y la forma como debe ejecutarse la sentencia que puso fin al mismo, hacen parte de la controversia jurídica que fue resuelta en primera (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y segunda instancia (Consejo 19 Folio 593 del expediente. 20 Folio 618 vto del expediente. 21 Código General del Proceso. Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. de Estado, Sección Segunda, Subsección B), la cual no pude revivirse a través de las figuras jurídicas de aclaración y adición. Tras una revisión de la demanda y la contestación de la demanda, se observa que el litigio sometido a consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa se circunscribió a determinar la legalidad o no de las resoluciones que reliquidaron la pensión de la demandada y no se discutió o fue objeto de debate el reconocimiento del derecho pensional o la sustitución del mismo, motivo por el
cual esos actos administrativos no fueron objeto de análisis y ninguna incidencia tenían en la decisión judicial. No tiene sustento la petición de la demandada según la cual pretende que se indique la forma como debe reliquidarse su pensión, pues en los fallos de primera y segunda instancia se señaló claramente que para la reliquidación de la pensióny por ende la ejecución de la decisión judicialse debía aplicar el reajuste especial únicamente hasta el 50% del promedio de la pensión de un congresista para el 1 de enero de 1994. Lo anterior evidencia claramente que en este punto la solicitante no pretende la aclaración de un concepto dudoso ni la resolución de un extremo de la litis sino por el contrario adicionar el litigio ya culminado pretendiendo incluso extenderlo a actos administrativos que ni siquiera fueron objeto de la controversia jurídica. b) La peticionaria también señaló que debe adicionarse la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación a fin de que en ella se analice la incidencia -para su casode una sentencia del Consejo de Estado proferida luego de expedida la decisión acusada, en la cual aparentemente se afirma que el ajuste especial de las pensiones de congresista reconocidas antes del 1 de enero de 1992 debe ser del 75% de lo que estos devengaban para esa fecha. El argumento esgrimido por la solicitante desborda los límites de las herramientas de adición y aclaración de sentencias puesto que refiere a asuntos que son posteriores a la terminación del litigio jurídico -lo cual tuvo lugar con la expedición de la sentencia de segunda instancia-, pues como se expresó en líneas anteriores
estas solo pueden ser viables en atención a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o frente a la omisión de la resolución de los extremos del litigio, lo cual tiene como presupuesto indispensable que tales asuntos hayan sido presentados al juez o hayan acaecido con anterioridad a la decisión judicial que se pretende se aclare o adicione. En ese orden es evidente que con el argumento presentado por la solicitante pretende revivir el debate jurídico sobre el reajuste especial de las pensiones de los congresistas, que finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, la cual se sustentó debidamente en jurisprudencia contenciosa administrativa22 y Constitucional23 y, busca que se apliquen a manera de revisión, criterios jurisprudenciales proferidos con posterioridad a la sentencia que se acusa, para lo cual, como se señaló en el acápite de “El contenido jurídico de la adición y aclaración de sentencias” de esta providencia, no son procedentes las figuras jurídicas de la adición y aclaración de sentencias. c) La peticionaria señaló que debe adicionarse la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación a fin de que en ella se resuelva: 1) la posible vulneración de la confianza legítima y de los derechos adquiridos, 2) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al artículo 7 del Decreto 1293 de 199424 por vulneración del inciso 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 200525, 3) la improcedencia de la acción de lesividad debido a la legalidad de los actos administrativos acusados, y 4) la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la
Corte Constitucional, de acuerdo con la cual la pensión no debía reliquidarse sino ajustarse automáticamente a 25 SMLMV. En relación con lo anterior, debe señalar la Sala que los dos (2) primeros argumentos, esto es los referidos a la vulneración de la confianza legítima y 22 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 8418-05, Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 23 Corte Constitucional, sentencia SU - 975 de 2003. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Dispone que el ajuste pensional especial solo debe ser del 50% de lo que percibe un Congresista. 25 Según el cual a las pensiones legalmente reconocidas no se les puede reducir el valor de la mesada. derechos adquiridos así como a la excepción de inconstitucionalidad, no fueron plasmados por la ahora peticionaria en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en consecuencia en esta oportunidad procesal no puede haber pronunciamiento alguno sobre ellos en la medida en que la figura jurídica de la adición no puede revivir ni ampliar el debate jurídico que culminó con la decisión de segunda instancia. Por otra parte en cuanto al tercer (3°) y cuarto (4°) argumento, relacionados con la improcedencia de la acción de lesividad en atención a la legalidad de los actos administrativos acusados y la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, debe señalar la Sala que esos asuntos, contrario a lo manifestado por la peticionaria, fueron analizados en la sentencia de segunda
instancia de la siguiente forma: “En ese orden de ideas, como la pensión reconocida a favor del causante Tulio Enrique Cuevas Romero en su calidad de Senador de la República se dio con anterioridad a la Ley 4 de 1992, 20 de julio de 1986 (fl.97), los demandados, en su calidad de sustitutos pensionales, tienen derecho al reajuste pensional en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir, por una sola vez y hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para ese año, con efectos fiscales “a partir del 1 de enero de 1994”. Por este motivo no es de recibo la petición de los demandados en el sentido de que el reajuste deba mantenerse en el 75% de lo que por todo concepto devengue un Congresista, porque la Ley 4° de 1992, que establece tal porcentaje, está dirigida a los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia y no a los pensionados con anterioridad. (…) Así las cosas, el reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamente un reajuste especial a favor de los excongresistas equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas con efectos fiscales a partir del 1
de enero de 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). (…) Finalmente debe señalarse que, no es de recibo la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada en el curso de la segunda instancia, según la cual en atención a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 17 de la Ley 4° de 1992, debe ordenarse que la pensión en cuestión se tase en “EL EQUIVALENTE A
VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, PORQUE ESTE ES
EL TOPE ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL”.
Lo anterior por cuanto más allá de la veracidad o no de la premisa esgrimida por la solicitante, tal y como se expuso en líneas previas el reajuste especial para las pensiones de los ex congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992 no tiene su fundamento directo en el artículo 17 de esa ley, sino en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994. Además el objeto del presente litigio, el cual está determinado por las pretensiones de nulidad y de restablecimiento presentadas en el escrito de demanda, no versa sobre los apartes del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada. (Subrayado fuera de texto). Como se desprende de la trascripción anterior, esta Corporación en la sentencia cuya adición se solicita estudió: a) el asunto referido a la legalidad de los actos
acusados señalando que estos no estaban acordes al ordenamiento jurídico por vulnerar el 17 del Decreto 1359 de 1993 -modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994-, de acuerdo con el cual el reajuste especial de la pensión de la demandada debía ser por valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un Congresista para ese año, con efectos fiscales “a partir del 1 de enero de 1994”, pues el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que consagra un reajuste pensional especial del 75% de lo que devengaba un congresista para el año 1992 solo es aplicable a los parlamentarios que se pensionaran luego del 1 de enero de 1992 y b) el asunto de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional explicando clara y detalladamente las razones por las cuales no era posible esa pretensión. d) La peticionaria también señaló que las excepciones presentadas en la contestación de la demanda fueron reiteradas en el escrito de apelación pero en la sentencia de segunda instancia no se resolvió sobre las mismas. Para resolver este cuestionamiento la Sala debe resumir: 1) las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, 2) lo señalado en el escrito de apelación respecto de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda y 3) lo analizado por esta Corporación en la sentencia de segunda instancia. La demandada en la contestación26 propuso las siguientes excepciones: 1) caducidad de la acción de lesividad, argumentando que la acción se presentó
luego de vencido el termino de 2 años siguientes a la expedición del acto demandado -numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.-; 2) prescripción de la devolución de las mesadas percibidas; 3) buena fe, que impide la devolución de las mesadas percibidas; 4) falta de legitimación en la causa por activa, dado que debía haberse conformado un litis consorcio necesario con las demás entidades en las cuales laboró el causante de la pensión; 5) inexistencia de sustento legal para el reajuste de la pensión y devolución de las mesadas ya percibidas, 6) presunción de legalidad de los actos demandados, 7) inepta demanda, porque no se indicó con claridad las normas demandadas y los demandados, 8) demanda en contravía del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, según el cual el reajuste de las pensiones de los congresistas pensionados antes de la vigencia de esa norma es del 75% de lo que estos percibían para el año 1994. En el escrito de apelación27 presentado contra la sentencia de primera instancia, en cuanto al asunto de
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