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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00208-03(0665-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00208-03(0665-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento en base a norma territorial / CONVALIDACION - Adquisici(cid:243)n y convalidaci(cid:243)n / DERECHO ADQUIRIDOAntes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 De conformidad con el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, de un lado continœan vigentes las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual que fueron definidas antes de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones de carÆcter territorial, en lo que concierne a pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales a favor de los empleados pœblicos, y de otro tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con base en esas disposiciones territoriales, quienes antes de entrar en vigor este art(cid:237)culo reœnan los requisitos que ellas exigen. La Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 al declarar la exequibilidad de esta norma, frente a las disposiciones de carÆcter municipal y departamental en materia de pensiones consider(cid:243), que las situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales, con anterioridad a su entrada en vigor, deben continuar vigentes de conformidad con la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilaci(cid:243)n del orden territorial. AdemÆs cobra trascendencia advertir, que el art(cid:237)culo 151 que regula la vigencia de la Ley 100 de 1993, determin(cid:243) que en el nivel territorial entrar(cid:237)a a regir a partir del 30 de junio de 1995;

lo que significa, que solo las situaciones particulares definidas antes de dicha fecha deben ser respetadas. Pero, su art(cid:237)culo 146 permit(cid:237)a la consolidaci(cid:243)n del derecho dentro de los dos aæos siguientes a la vigencia de dicha ley, aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997. (…) Al confrontar la Resoluci(cid:243)n 302 de 24 de marzo de 1994, que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 se considera que no existe causal de ilegalidad alguna, porque esta disposici(cid:243)n convalid(cid:243) temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, mÆxime si se tiene en cuenta que el accionado consolid(cid:243) su status, de conformidad con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 6 del Acuerdo 24 de 1989, desde el mes de junio de 1993. Ahora bien, debe precisarse que al legalizar las pensiones at(cid:237)picamente reconocidas, no aclar(cid:243) el legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidaci(cid:243)n en comento se dio en integridad, sin exclusi(cid:243)n alguna respecto de los diferentes elementos de la pensi(cid:243)n regulados tambiØn por las normas extralegales, tales

como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidaci(cid:243)n pensional, raz(cid:243)n por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del rØgimen general que resultara aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., primero (1) de diciembre del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2008-00208-03(0665-15)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALVARO GONZALEZ PARRA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2014 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda instaurada por la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor `lvaro GonzÆlez Parra.

ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, con petici(cid:243)n de suspensi(cid:243)n provisional, la universidad present(cid:243) demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n 302 del 24 de marzo de 1994, proferida por su rector, a travØs de la cual le reconoci(cid:243) al demandado la pensi(cid:243)n jubilatoria. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243), que se condene al accionado al reintegro de todas las sumas que le ha pagado por concepto de mesadas pensionales en virtud del acto administrativo acusado. FUNDAMENTOS F`CTICOS Como hechos el ente universitario relat(cid:243), que el demandado naci(cid:243) el 26 de octubre de 1936 y labor(cid:243) desde el 28 de agosto de 1972 en el cargo de profesor de tiempo parcial, categor(cid:237)a asistente del Departamento de Ciencias Fundamentales. Asimismo seæal(cid:243), que a travØs de la Resoluci(cid:243)n 302 de 24 de marzo de 1994, se le reconoci(cid:243) al accionado la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en un monto del 90% del salario promedio devengado en los œltimos 12 meses, con fundamento en el art(cid:237)culo 6 parÆgrafo 1 literal b) del Acuerdo 24 de 1989, proferido por el Consejo Superior

Universitario que normativiz(cid:243) el procedimiento de liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales para los empleados pœblicos docentes y estableci(cid:243) otros derechos salariales. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N Se invoc(cid:243) en la demanda la trasgresi(cid:243)n del preÆmbulo y de los art(cid:237)culos 55 y 150 numeral 19 literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 2 de la Ley 71 de 1988 y 416 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violaci(cid:243)n argument(cid:243) en s(cid:237)ntesis, que el acto acusado reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento en una liquidaci(cid:243)n que incluy(cid:243) factores extralegales, super(cid:243) el monto mÆximo correspondiente al 75% del salario promedio devengado en el œltimo aæo establecido por la ley correspondiente, y excedi(cid:243) el tope determinado legalmente en 15 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, desconociendo de esta manera el rØgimen que le era realmente aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985. SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La universidad en escrito separado a la demanda, solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n 302 del 24 de marzo de 1994, con fundamento en

que la competencia para fijar el rØgimen prestacional estÆ a cargo del Congreso, por lo que el accionado debi(cid:243) pensionarse segœn lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de su salario, sin incluir factores extralegales y con sujeci(cid:243)n al tope de 15 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales. El tribunal decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional en el exceso a travØs de auto de 24 de abril de 2008, pues consider(cid:243) que es clara la disconformidad entre el acto acusado y las normas en que deb(cid:237)a fundarse, toda vez que la Ley 33 de 1985 autoriz(cid:243) el monto pensional hasta el 75%, y en el presente asunto el ente universitario reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en el 90%. (fols. 36 a 42 cuaderno 1). Contra la anterior decisi(cid:243)n la universidad interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n para que la suspensi(cid:243)n provisional se extendiera a los factores extralegales liquidados y al tope pensional de 15 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, pero esta corporaci(cid:243)n en auto de 12 de febrero de 2009 decidi(cid:243) confirmar la decisi(cid:243)n del tribunal1. Luego, el demandado tambiØn apel(cid:243) el auto de suspensi(cid:243)n provisional, y esta corporaci(cid:243)n en providencia de 25 de febrero de 2010 revoc(cid:243) la suspensi(cid:243)n

provisional decretada por el a quo2, pero sin advertir que ya hab(cid:237)a una decisi(cid:243)n expedida con anterioridad y en sentido contrario, que reposaba en cuaderno separado. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA 1 Los argumentos fueron los siguientes: […] Como la pensión de jubilación del señor Álvaro González Parra, fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala deberÆ verificar, s(cid:243)lo en sentencia que ponga fin al proceso, si el derecho contenido en el acto administrativo acusado fue legalizado por el citado art(cid:237)culo 146, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara. Bajo estas breves consideraciones se confirmarÆ la decisi(cid:243)n de primera instancia, advirtiendo que la suspensi(cid:243)n parcial de los efectos del acto acusado, que decret(cid:243) el Tribunal, queda inmodificable, porque el anÆlisis del problema planteado se restringe exclusivamente a estudiar el contenido del recurso de apelaci(cid:243)n, ya que en eso consiste precisamente el poder del Juez Administrativo cuando es un apelante œnico el que impugna la decisión […]. (Fols. 59 a 62 cuaderno 1). 2 Se consideró que: […] En el caso bajo estudio, al señor Álvaro Gonzalez (sic) Parra, le fue reconocida su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n 302 del 24 de marzo de 1994, acto administrativo que orden(cid:243) el

pago a partir de la fecha de su expedici(cid:243)n. Dicha situaci(cid:243)n al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la ley 100 de 1993, constituye una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica consolidada definida por disposiciones municipales y departamentales con anterioridad a la entrada en vigencia de tal normatividad que impide ser suspendida a través de la medida solicitada por la entidad (…) Entonces, como quiera que en sub examine el reconocimiento pensional del actor se hizo el (24 de marzo de 1994) ver folio 13 del expediente, es claro que su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica se encontraba definida (…) razón por la cual, en el presente caso debe hacerse el estudio que es propio de la sentencia de mérito y no de la medida precautelativa de la suspensión provisional. […]. ( Fols. 163 a 170 cuaderno ppal.) El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el reconocimiento pensional se hizo con fundamento en el art(cid:237)culo 6 del Acuerdo 24 de 1989, que establec(cid:237)a el tiempo de servicios, la edad, el monto de la pensi(cid:243)n y los factores salariales de los docentes de la universidad. Sumado a ello, manifest(cid:243) que obra dentro del expediente prueba id(cid:243)nea que demuestra que el 8 de septiembre de 1993, hab(cid:237)a cumplido con los requisitos exigidos en el referido acuerdo; acto administrativo que gozaba de presunci(cid:243)n de legalidad para el momento en el que le fue reconocido el derecho pensional, de modo que se trata de una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica individual definida por disposiciones

municipales o departamentales, de conformidad con el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las que denomin(cid:243): «caducidad de la acci(cid:243)n»; «falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia»; «indebida solicitud de devoluci(cid:243)n de las mesadas pensionales causadas y pagadas hasta la fecha»; «derechos adquiridos que ya ingresaron a mi patrimonio econ(cid:243)mico y que no pueden ser afectad[o]s»; «indebida interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de las normas que amparan el derecho de mi mandante»; e «irretroactividad del alcance de la sentencia que declar(cid:243) nulo el [A]cuerdo 024 de 1989, en lo que se refiere a la pensi(cid:243)n a mi reconocida». LA SENTENCIA APELADA La Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 20 de mayo de 2014 desestim(cid:243) las excepciones propuestas por el demandado, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda y orden(cid:243) levantar la suspensi(cid:243)n provisional decretada (sin tener en cuenta que en auto del 25 de febrero de 2010, la medida hab(cid:237)a sido revocada por esta subsecci(cid:243)n). Para adoptar esta decisi(cid:243)n consider(cid:243) que «el reconocimiento pensional del accionado con fundamento en las normas expedidas irregularmente por la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas se efectu(cid:243) con anterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, en virtud de lo establecido en el art(cid:237)culo 146 ib(cid:237)dem, debe mantenerse inc(cid:243)lume la pensi(cid:243)n reconocida, por el hecho, de que hubiera acreditado los requisitos extralegales con anterioridad a dicho momento.» Adicionalmente orden(cid:243) al ente universitario reembolsar al demandado las sumas que le dej(cid:243) de pagar con ocasi(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado, que fue decretada en auto de 24 de abril de 2008 y confirmada en segunda instancia en auto de 12 de febrero de 2009 (olvidando que se hab(cid:237)a revocado por auto de 25 de febrero de 2010). De igual manera orden(cid:243) su reajuste segœn lo estipulado por el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. LA APELACI(cid:211)N La entidad demandante interpuso el recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del tribunal, toda vez que el acto acusado tuvo como soporte el Acuerdo 24 de 1989, que fue declarado nulo por esta corporaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo indic(cid:243) que el accionado tiene derecho a su mesada pensional pero de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, en cuant(cid:237)a equivalente al 75% de la base de cotizaci(cid:243)n del œltimo aæo; por tanto debe devolver el 15% que le fue reconocido en exceso, pues ese mayor valor constituye un enriquecimiento sin

causa a su favor y un detrimento patrimonial para la entidad. Agreg(cid:243) que el reconocimiento pensional no genera un derecho adquirido comoquiera que estÆ prohibido reglamentar prestaciones por entes diferentes al Congreso de la Repœblica. Finalmente, manifest(cid:243) que «el obligar a la Universidad a pagar el 15% suspendido con la actualizaci(cid:243)n de valores incrementar(cid:237)a el detrimento al patrimonio de la entidad demandante». ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte actora reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n y sostuvo que «el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), no puede ser aplicado en el caso en estudio, por cuanto hace referencia a situaciones particulares de aquellos servidores pœblicos que para la fecha de entrada en vigencia de la [L]ey 100 de 1993 se deb(cid:237)an pensionar cumpliendo los requisitos de la misma, sin embargo el seæor `lvaro GonzÆlez Parra se le debe reconocer su pensi(cid:243)n con base en las ya mencionas (sic) ley (sic) 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que para la fecha de la [R]esoluci(cid:243)n 302 de 1994 ya hab(cid:237)a cumplido la edad y el tiempo de servicio.» (fols. 331 a 334 cuaderno ppal.) Por su parte el demandado insisti(cid:243) en los fundamentos en los que sustent(cid:243) la contestaci(cid:243)n de la demanda y afirm(cid:243) que el presente asunto «se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, sobre

cuya constitucionalidad se pronunci(cid:243) en sentencia C-410 de 1997, la Honorable Corte Constituci(cid:243)n (sic) y, a su vez, basÆndose en dicho pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado ha revocado numerosas sentencias de Tribunales de Cundinamarca, Santander y otros departamentos, que desconocieron la intangibilidad de las pensiones de jubilaci(cid:243)n reconocidas con anterioridad a la precitada norma, de los servidores pœblicos territoriales pensionados.». (fols. 316 a 330 cuaderno ppal.) El Ministerio Pœblico permaneci(cid:243) silente. Agotado el trÆmite procesal y no observÆndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico En esta oportunidad la litis se contrae a determinar si la pensi(cid:243)n reconocida por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas, con fundamento en el Acuerdo 24 de 1989, se convalid(cid:243) segœn lo determinado por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. Para dar soluci(cid:243)n al problema planteado se harÆ alusi(cid:243)n a la competencia para fijar el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos del orden territorial al igual que a las situaciones consolidadas segœn el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 y los efectos producidos sobre el Acuerdo 24 de 1989, para finalmente determinar si a la instituci(cid:243)n educativa le asiste la raz(cid:243)n en lo que pretende.

Competencia para fijar el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos del orden territorial La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 62, la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la funci(cid:243)n pœblica, las condiciones de jubilaci(cid:243)n y la clase de servicios civiles o militares que dar(cid:237)an derecho a pensi(cid:243)n del tesoro pœblico. A partir de la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo 1 del 11 de diciembre de 1968) la competencia para determinar tanto las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos del orden nacional como el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos, se radic(cid:243) exclusivamente en el Congreso de la Repœblica, tal como qued(cid:243) establecido en el numeral 9 del art(cid:237)culo 76 de la Carta. Por su parte, el numeral 21 de su art(cid:237)culo 120, autoriz(cid:243) al presidente de la Repœblica para fijar la asignaci(cid:243)n salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneraci(cid:243)n fijadas por el Congreso de la Repœblica de conformidad con el numeral 9 del art(cid:237)culo 76. Ahora, con la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 19913, corresponde al Congreso mediante la expedici(cid:243)n de leyes marco, seæalar las normas generales,

objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos y el rØgimen prestacional m(cid:237)nimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Art(cid:237)culo 150. «Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...] 19. Dictar normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica; f) Regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones pœblicas territoriales, y Østas no podrÆn arrogÆrselas. [...]» (Resalta la Sala). 150, numeral 19 literales e) y f). Se presenta entonces una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parÆmetros generales, conforme a los cuales, este œltimo habrÆ de fijar todos los elementos propios del rØgimen salarial y prestacional respecto de los empleados pœblicos. En desarrollo del precepto constitucional fue expedida la Ley 4 de 19924, por

medio de la cual el Gobierno qued(cid:243) habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el rØgimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo ordenado en su art(cid:237)culo 12, en el que tambiØn proscribi(cid:243) cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones pœblicas territoriales. Y en su parÆgrafo determin(cid:243) que al Gobierno le correspond(cid:237)a seæalar el l(cid:237)mite mÆximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional5 habida cuenta de que esta atribuci(cid:243)n del Gobierno no pugna con la que el Constituyente expresamente otorg(cid:243) a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneraci(cid:243)n y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad estÆ referida, en forma exclusiva, a la fijaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos territoriales, al rØgimen prestacional m(cid:237)nimo de los trabajadores oficiales territoriales y al l(cid:237)mite mÆximo salarial de los empleados pœblicos de las entidades territoriales. A esta altura se debe anotar que en lo que se refiere al rØgimen prestacional y salarial de los profesores de universidades oficiales, la Ley 30 de 19926 dispuso 4 Ley 4 de 1992. Art(cid:237)culo 12. «El rØgimen prestacional de los servidores pœblicos de las entidades

territoriales serÆ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrÆn las corporaciones pœblicas territoriales arrogarse esta facultad. ParÆgrafo: El Gobierno seæalarÆ el l(cid:237)mite mÆximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.» 5 Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muæoz. 6 Ley 30 de 1992. Art(cid:237)culo 77. «El rØgimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirÆ por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demÆs normas que la adicionan y complementan.» en su art(cid:237)culo 77, que ambos se regir(cid:237)an por lo normado en la Ley 4 de 1992. Del recuento anterior, se colige que antes de la Constituci(cid:243)n de 1991, la competencia para fijar el rØgimen prestacional tanto de los empleados nacionales como de los territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspond(cid:237)a privativamente al Congreso de la Repœblica su determinaci(cid:243)n, sin distinci(cid:243)n del sector al cual pertenecieran. Y, a partir de la expedici(cid:243)n de la Carta Pol(cid:237)tica actual, el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada de su art(cid:237)culo 150 numeral 19 literal e), y

habilitada por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 4 de 1992, dictada en desarrollo de aquel7. Por tanto ni en vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, pod(cid:237)an las entidades territoriales o las universidades pœblicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues carec(cid:237)an de facultades para ello. Art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 y las situaciones consolidadas respecto al Acuerdo 24 de 1999 Con la expedici(cid:243)n de la nueva Carta Pol(cid:237)tica y con ella la Ley 100 de 1993, se cre(cid:243) un nuevo sistema general de pensiones que conserv(cid:243) todos los derechos, garant(cid:237)as, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985), para quienes a la fecha de su vigencia hubieran cumplido los requisitos que les permitieran acceder a una pensi(cid:243)n o se encontraran pensionados por jubilaci(cid:243)n, vejez, invalidez, sustituci(cid:243)n o sobrevivientes, en todos los (cid:243)rdenes de los sectores pœblico, oficial, semioficial y del sector privado en general. Pero como no pod(cid:237)a desconocerse que en el nivel territorial coexist(cid:237)an reg(cid:237)menes prestacionales extralegales contrarios a este nuevo ordenamiento, que era necesario salvaguardar; el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, como expresi(cid:243)n del

contenido del art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, decidi(cid:243) avalar esas 7 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 19 de mayo de 2005, radicaci(cid:243)n 4396 – 2002, consejero ponente: Jesœs Mar(cid:237)a Lemus Bustamante. situaciones at(cid:237)picas en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 146. Situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales en favor de empleados o servidores pœblicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarÆn vigentes. TambiØn tendrÆn derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos aæos siguientes] 8 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situaci(cid:243)n de las personas a que se refiere este art(cid:237)culo. Las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la sanci(cid:243)n de la presente Ley.» (Resalta la Sala) De conformidad con esta norma, de un lado continœan vigentes las situaciones

jur(cid:237)dicas de carÆcter individual que fueron definidas antes de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones de carÆcter territorial, en lo que concierne a pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales a favor de los empleados pœblicos, y de otro tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con base en esas disposiciones territoriales, quienes antes de entrar en vigor este art(cid:237)culo reœnan los requisitos que ellas exigen. La Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 al declarar la exequibilidad de esta norma, frente a las disposiciones de carÆcter municipal y departamental en materia de pensiones consider(cid:243), que las situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales, con anterioridad a su entrada en vigor, deben continuar vigentes de conformidad con la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilaci(cid:243)n del orden territorial9. 8 Expresiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 9 «[…] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia

AdemÆs cobra trascendencia advertir, que el art(cid:237)culo 151 que regula la vigencia de la Ley 100 de 1993, determin(cid:243) que en el nivel territorial entrar(cid:237)a a regir a partir del 30 de junio de 1995; lo que significa, que solo las situaciones particulares definidas antes de dicha fecha deben ser respetadas. Pero, su art(cid:237)culo 146 permit(cid:237)a la consolidaci(cid:243)n del derecho dentro de los dos aæos siguientes a la vigencia de dicha ley, aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C410 de 1997. Sin embargo, esta secci(cid:243)n consider(cid:243) que dicho aparte s(cid:237) surti(cid:243) efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, ello con fundamento en el art(cid:237)culo 45 de la Ley 270 de 1996 segœn el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que esa sentencia C-410 de 1997 de ninguna manera modul(cid:243) los efectos de la decisi(cid:243)n que conten(cid:237)a, ha de entenderse que quedaron amparadas las situaciones jur(cid:237)dicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el sistema general de pensiones en cada entidad territorial10. As(cid:237) se concluye que continœan vigentes tanto las pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales de los empleados pœblicos definidas por disposiciones

convencionales antes de la Ley 100 de 1993, como el derecho a la pensi(cid:243)n jubilatoria con base en esas disposiciones territoriales, de quienes reœnan los requisitos establecidos en ellas antes de entrar en vigor esta ley; lo anterior, en de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jur(cid:237)dica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protecci(cid:243)n constitucional se extiende a las situaciones jur(cid:237)dicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el art(cid:237)culo 58, los derechos adquiridos y proh(cid:237)be al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamad

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