CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00228-01(3580-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00228-01(3580-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESISTAS – 50 por ciento / PRINCIPIO DE IGUALDAD El reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año). Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto. Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional. En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste
de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 -ARTÍCULO 17 / LEY 4ª DE 1992
REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESISTAS – Tope El tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes es un límite máximo para las mesadas pensionales que se encuentra previsto en la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 que lo elevó a rango constitucional para el reconocimiento pensional. Respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterada que el parágrafo 1º del artículo 48 de la Constitución Política adicionado a través del citado acto legislativo, estableció que a partir del 31 de julio de 2010 no podían causarse pensiones superiores a 25 SMLMV con cargo a recursos públicos, y por medio de la Sentencia C-258 de 2013, la encontró justificada en el propósito de «limitar y reducir los subsidios que el
Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00228-01(3580-17)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: CRISTÓBAL ENRIQUE SOLANO GALARCIO Asunto: Reajuste especial de pensión de ex congresista.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 de 1984
I. ASUNTO1
Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República3 contra Cristóbal Enrique Solano Galarcio encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue reajustada la pensión de jubilación en favor del demandado en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1359 de 19934.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones5.
1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución 1687 del 30 de diciembre de 1994, mediante la cual se ordenó el reajuste especial de la pensión mensual vitalicia reconocida en favor del demandado en un 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista para el año 1994. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección de 17 de mayo de 2019, visible a folio 570. 3 En adelante FONPRECON. 4 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 5 Folios 130 y 131. 1.2 Resolución 00219 del 26 de febrero de 1996, a través de la cual se dispuso reconocer en favor del accionado el reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista a partir del 1º de enero de 1992. 1.3 Resolución 1646 del 30 de diciembre de 1996, por la cual se ordenó reconocer y pagar en favor del demandado intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993 sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 19936.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el accionado no tenía derecho al reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado
por un congresista en 1992, 1993 y 1994, ni al pago de los intereses de mora reconocidos a su favor entre el 3 de junio de 1992 y el 30 de diciembre de 1993, y ordenarle reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, reconocidos y ordenados mediante los actos acusados desde el 1° de enero de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el fallo que ponga fin a la controversia junto con la actualización de las sumas adeudadas. 2.2 Hechos7.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 3.1 Señaló, que al señor Carlos Enrique Solano Galarcio le fue reconocida pensión de jubilación, a través de la Resolución 775 del 21 de diciembre de 1990, suscrita por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con efectividad a partir del 20 de julio de 1988 y en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios. 3.2 Expuso, que la entidad demandante a través de la Resolución 1687 del 30 de diciembre de 1994, reconoció en favor del accionado el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 19938 en porcentaje 6 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.
7 Folios 132 y 133. 8 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que para la fecha devengaba un congresista con efectos fiscales desde el 1° de enero de 1994. 3.3 Indicó, que mediante la Resolución 00219 del 26 de febrero de 1996 la entidad actora le reconoció el reajuste especial de su pensión previsto en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 1993 a partir del 1º de enero de 1992, y que por conducto de la Resolución 1646 del 30 de diciembre de 1996 le concedió los intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993 sobre el reajuste especial establecido en la disposición mencionada. 3.4 Adujo, que para 1994 el ingreso para promediar las pensiones a que tenían derecho los entonces congresistas correspondía a $4308.968, por lo cual el reajuste especial de la pensión reconocida al demandado en aplicación de la Ley 4ª de 1992 no podía superar el 50% de dicha cantidad, esto es $2154.484 y que a pesar de lo anterior, ha sido pagado por dicho concepto $3231.726, que equivale al 75% de aquél valor, lo que ha generado unas diferencias que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $1.034276.918.75.
2.3 Normas vulneradas y concepto de violación9.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 17 del Decreto Ejecutivo 1359 de 1993; 7º del Decreto 1293 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993.
5. Contra los actos demandados formuló un solo cargo consistente en que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, el cual sustentó señalando que el porcentaje con el que se debía reajustar en forma especial la pensión reconocida al demandado era igual al previsto para el otorgamiento de una prestación pensional de congresista causada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo cual fue desestimado por la entidad previsional al conferirle un alcance distinto al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, al estimar que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que la ley claramente estableció que dicho incremento ascendía al 50%.
6. Explicó que FONPRECON expidió los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T-463 de 1995, a la cual le atribuyó efectos erga omnes, sin 9 Folios 133-136. tener en cuenta que mediante sentencia C-131 del 1° de abril de 1993 fue declarado inexequible el vocablo «obligatorio», contemplado en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, que ordenaba extender de manera general los efectos de los fallos de la
Corte Constitucional, haciéndolos aplicables a casos análogos.
7. En cuanto al reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, indicó que resultaba improcedente puesto que los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 establecieron que dicho reajuste debía hacerse por una sola vez y a partir del 1° de enero de 1994. 2.4 Contestación de la demanda10.
8. El demandado por conducto de su apoderado oportunamente contestó la demanda, realizando un recuento de la actuación administrativa a través de la cual FONPRECON le reconoció y reajustó en forma especial la pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
9. Lo anterior, para concluir que el ente previsional actuó de conformidad a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de octubre de 1995 para efectuar el reajuste especial de la pensión de jubilación que le fue reconocida; y que el pago de los intereses moratorios obedecía a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo expuesto en concepto 841 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación.
10. Se opuso a la pretensión de devolución de lo pagado por el reajuste del 75% de la pensión más intereses moratorios, toda vez que el artículo 136.2 del Código
Contencioso Administrativo establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2.5 La sentencia de primera instancia11.
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las 10 Folios 212-220. 11 Folios 254-263. pretensiones de la demanda y en tal sentido declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 1646 del 30 de diciembre de 199612 y la nulidad de los demás actos acusados.
12. Así mismo ordenó a FONPRECON reconocer y liquidar en favor del accionado el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en un 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas desde el 1° de enero 1994, con sus respectivos ajustes anuales y a partir de la ejecutoria de la sentencia; y finalmente negó el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandado por dichos conceptos.
13. Para lo anterior, sostuvo que la pensión reconocida por FONPRECON a favor del señor Cristóbal Enrique Solano Galarcio se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 20 de julio de 1988 y en tal virtud el reajuste de dicha prestación debió realizarse con el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, y no como lo hizo la entidad aplicando
el 75%, puesto que éste último corresponde a los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
14. Por lo anterior, consideró que al ente previsional le asiste razón para solicitar la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas, en la medida que reconocieron al demandado un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994.
15. Finalmente se abstuvo de ordenar el reintegro de la sumas canceladas por FONPRECON por concepto del reajuste pensional en cuantía del 75% a partir del 1º de enero de 1992 y de los intereses moratorios reconocidos por dicho concepto, al considerar que fueron percibidas de buena fe por el demandado, y que en todo caso el valor de su mesada pensional debía reajustarse si supera los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 12 Por la cual se ordenó reconocer y pagar en favor del accionado intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993 sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993. 2.6Recurso de apelación13.
16. El demandado por conducto de su apoderado apeló la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el sustento de los actos acusados fue lo previsto por la Corte Constitucional en la
sentencia T-463 de 1995, que viabilizó el reajuste especial de la pensión que le fue reconocida incrementándola al 75% del ingreso promedio de un congresista a partir del 1° de enero de 1992, en la medida que dicho reconocimiento constituye un derecho adquirido susceptible de protección constitucional y que la interpretación de los derechos fundamentales en ella contenida le resulta aplicable por cuanto su situación guarda similitud con la de quienes allí actuaron como demandantes.
17. De otra parte adujo que lo señalado en la sentencia apelada en cuanto a que el valor de su mesada pensional debía reajustarse si supera los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, no le resulta aplicable en la medida que dicha decisión fue proferida con posterioridad a la formulación de la demanda que originó el presente proceso.
18. Finalmente solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad con respecto al artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, que sustituyó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, porque a su juicio, disminuyó el reajuste de la pensión que le fue otorgada del 75% al 50%, lo que contradice el inciso 2° del artículo 1° del acto legislativo 01 del 2005 vigente al momento de instaurar la demanda. 2.7 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
19. Dentro de esta procesal el apoderado de la parte demandada presentó sus
alegaciones finales en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia reiterando lo planteado en el escrito del recurso de apelación14. 13 Folios 459-498. 14 Folios 519-551.
20. A su turno, la entidad demandante aportó el escrito de alegatos de conclusión en el cual insistió en los planteamientos expuestos en la demanda15.
21. El representante del Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto16, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso disminuir el porcentaje del reajuste especial de la pensión reconocida al demandado al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas a partir del 1° de enero de 1994, al no configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 17 del Decreto1359 de 1993 para ello, y a que los fallos de tutela T-456 de 1994 y T-463 de 1995 no tienen efectos erga omnes.
22. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual expone las
siguientes:
III. CONSIDERACIONES.
Planteamiento del problema Jurídico.
23. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar:
24. Si a un ex congresista titular de una pensión de jubilación reconocida con ocasión del ejercicio de la labor que desarrolló como Senador le asiste derecho a que FONPRECON le reajuste su mesada pensional en el 75% del ingreso mensual
promedio de lo que devengaba un congresista, según la Ley 4ª de 1992, o si por el contrario se debió tener en cuenta el 50%, tal y como lo consagra el Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.
25. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial aplicable respecto del reajuste especial de las pensiones reconocidas a los ex congresistas en virtud del Decreto 1359 de 1993, ii) el contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 2013 por la Corte Constitucional; y iii) el análisis del caso concreto. 15 Folios 552-555. 16 Folios 558-569. 3.1 Del reajuste especial para los congresistas de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.
26. Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f)17, que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 1992. 27 Dicha ley, en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que
devenguen éstos. Esta disposición prevé:
«Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo lega l 18 . Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto 19 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.»
28. Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara. En su artículo 1 se determinó el campo de aplicación así: «(…) Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir 17 “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la
Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…).” 18 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. 19 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara (...)» (Subraya fuera del texto).
29. De lo anterior, se tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara20, lo cual fue corroborado en el artículo 4° del mismo decreto, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes21.
30. Ahora bien, de conformidad con los artículos 5° y 6° ibídem, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio.
31. El artículo 16 ejusdem, estableció el régimen de reajuste pensional para los Senadores y Representantes a la Cámara, señalando que dicha prestación se reajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajustaba el salario mínimo legal mensual.
32. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto, modificado por el artículo 7° del
Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: «(…) ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 o del Decreto 1359 de 1993 . Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual 20 En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993. 21 Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a). de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto).
33. De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de
1992 (18 de mayo de dicho año).
34. Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto.
35. Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional22.
36. Esta Corporación en sentencia de 6 de mayo de 201523, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, precisó: «(…) En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una
actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 7 de abril del 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13).
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero
Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., 6 de mayo del 2015. Radicación: 25000-23-25-0002000-01200-01 (0526-2008). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON),
Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello.
Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.
Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho. Así se establece, que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (…).»
37. Visto lo anterior, no hay duda de que la sección segunda de esta Corporación ha sostenido que no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los ex Congresistas, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto de la prestación pensional de los congresistas que adquirieron su derecho pensional a partir de la vigencia de referida normativa.
38. En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992).
39. Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 3.2 Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 2013 de la
Corte Constitucional.
40. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establecía el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros servidores públicos, en los siguientes términos: « (…) ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se
decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva (…)».
41. Según los accionantes, el precepto transcrito desconocía los topes establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 200524, y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, en la medida en que favorecía un sector privilegiado de la población como los Congresistas y funcionarios de las altas dignidades, lo que generaba una discriminación positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos.
42. Fundamentaron su demanda en la transgresión al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modi
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