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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00370-02(4301-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00370-02(4301-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia [S]i bien la demandante fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el lapso señalado en el párrafo anterior no es útil para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada toda vez que su vinculación se dio con el Ministerio de Educación Nacional a través de COLCULTURA y posteriormente con el Ministerio de Cultura, por lo que ostentó una vinculación de carácter nacional, asimismo, sus salarios y prestaciones le han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo adicionalmente el requisito de no haber recibido ni recibir pensión o recompensa de carácter nacional. Por lo que, de conformidad con el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 que señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 «(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)»; igualmente, precisa que «(…) Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. De

acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el presente asunto la demandante no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se expuso, los 20 años de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser laborados en su totalidad bajo vinculación territorial o nacionalizada, en virtud de la Ley 43 de 1975, más no como docente nacional, lo que sin duda alguna motivó la negativa del a quo frente a las pretensiones elevadas, por lo que en consecuencia se impone para la Sala la confirmación del fallo apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00370-02(4301-16)

Actor: MARIANA DE JESÚS POSADA VILLAMIZAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

SE. 0040 Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró

la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la actora el 19 de diciembre de 2007 y negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARIANA DE JESÚS POSADA VILLAMIZAR en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia. ANTECEDENTES LA ACCIÓN Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la accionante presentó demanda con el fin de que se declarara la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo generado ante la ausencia de respuesta por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, frente a la solicitud de reconocimiento de pensión gracia que elevó el 19 de diciembre de 2007. En consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y las causadas a partir del 8 de octubre de 2004, fecha en la que adquirió el status pensional, teniendo en cuenta su condición de docente al servicio de la Orquesta Sinfónica de Colombia; y que se reconozca y pague el ajuste de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE, junto con los intereses moratorios y la respectiva condena en costas y agencias en derecho a que haya lugar.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

Como hechos relató, que nació el 7 de octubre de 1954, por lo que a la fecha de

presentación de la demanda cuenta con más de 50 años de edad. Asimismo, manifestó que se vinculó al Instituto Colombiano de CulturaCOLCULTURA mediante contrato de trabajo desde el 9 de agosto de 1976 para desempeñar el cargo de «MUSICO A» en la Orquesta Sinfónica de Colombia, en la que laboró hasta el 30 de diciembre de 2002. 1 Visible a fls. 20 y 21 cdn. ppal. Mediante la Ley 397 de 1997 se suprimió COLCULTURA por lo que los músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Cultura, sin perder ninguno de sus derechos o beneficios. El último cargo que allí desempeñó fue el de «Músico A, Código 7701 grado 09» con un salario básico devengado de $2.160.474. De igual manera, afirmó que CAJANAL mediante Resolución 176 de 13 de enero de 1999, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez por completar 20 años de servicio como músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia, efectiva a partir del 1 de agosto de 1996, la cual es compatible constitucional y legalmente con la pensión gracia que se reclama. Finalmente, señaló que el 19 de diciembre de 2007, solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia sin que a la fecha de presentación de la demanda la accionada haya dado respuesta de fondo a la petición elevada. Por lo que, con lo anterior se entiende agotada la vía gubernativa.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2

Se invocó en la demanda la trasgresión de los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 6ª de1935; la Ley 67 de 1964; la Ley 91 de 1989; el Decreto 272 de 1913; el Decreto 2916 de 1913; el Decreto 2916 de 1952; el Decreto 2285 de 1955; el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 397 de 1997. Como concepto de violación manifestó que en virtud del principio de favorabilidad, cumple con los requisitos legales y constitucionales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que laboró al servicio de la Orquesta Sinfónica de Colombia, ostentando el carácter de docente que le otorgó la ley a estos servidores públicos de conformidad con el Decreto 2277 de 1979. Asimismo, se vinculó con la extinta COLCULTURA antes de 1980, laboró por más de 20 años al servicio de la Orquesta y cumplió 50 años de edad el 7 de octubre de 2004. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y al efecto 2 Fols. 139 y s.s. cdn. ppal. propuso como excepciones las que denominó: (i) «inexistencia de la obligación» en razón a que si bien el Decreto 3148 de 1955 señaló que las personas que presten sus servicios como músicos en la Orquesta Sinfónica de Colombia ostentan la calidad de docentes, lo cierto es que no es posible reconocerle la

pensión gracia a la señora Mariana de Jesús Posada Villamizar, toda vez que no cumple con los requisitos señalados en la ley para hacerse acreedora del reconocimiento pensional deprecado y adicionalmente, se encuentra devengando una pensión de carácter nacional por haber laborado durante 20 años en el Ministerio de Cultura; (ii) «Violación al principio de legalidad» comoquiera que la Ley 91 de 1989 no permite el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes de carácter nacional; (iii) «violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal» y (iv) «genérica e innominada».

LA SENTENCIA APELADA3

La Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 21 de julio de 2016, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la actora el 19 de diciembre de 2007 y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien la demandante ostentó la calidad de docente, los tiempos de servicios laborados en la Orquesta Sinfónica de Colombia, se reputan como tiempos de carácter nacional, por cuanto esta es una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, dicho lapso no es válido para acreditar los 20 años de docencia de carácter territorial que exige la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia. LA APELACIÓN La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de

la demanda. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que la condición de educadora nacional no es un criterio válido para negar el reconocimiento de la pensión gracia, pues legal y jurisprudencialmente se ha extendido esta prestación a los educadores que dependían de la Nación. En ese sentido, señaló que ninguna de las normas que regularon el reconocimiento de la pensión gracia lo supeditó o limitó al hecho de que la vinculación del docente fuera exclusivamente del orden territorial. Finalmente, indicó que de conformidad con la garantía a los derechos adquiridos, 3 Visible a fols. 329 y s.s. cdn. ppal. el derecho a la igualdad y a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad, se puede concluir que todos los docentes oficiales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a este reconocimiento sin importar si actualmente se encuentran devengando una pensión ordinaria de jubilación que se encuentre a cargo total o parcialmente de la Nación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante señaló que la interpretación restrictiva y desfavorable que realizó el a quo en su sentencia no se ajusta al principio de igualdad toda vez que resolvió negar las pretensiones de la demanda cuando inclusive los docentes de escuelas secundarias, que también pueden ser del orden nacional, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia siempre que acrediten que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y a la señora Mariana de Jesús Posada Villamizar se le negó dicho reconocimiento pensional porque su vinculación fue exclusivamente de carácter nacional.

El apoderado de la entidad demanda, manifestó que la demandante en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1976 y el 30 de diciembre de 1997, laboró a través de contrato de trabajo celebrado con el Ministerio de Educación, ya fuere directamente o a través de COLCULTURA, situación de la que evidentemente se concluye que la vinculación inicial de la señora Mariana de Jesús Posada Villamizar fue de carácter nacional, comoquiera que a cargo de dicha entidad estatal se encontraba el pago de sus salarios y prestaciones sociales. Por lo anterior, los tiempos de servicios prestados por la docente en la Orquesta Sinfónica de Colombia, se reputan como tiempos nacionales no válidos para hacerse acreedora de la pensión gracia solicitada. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Problema jurídico En el presente caso se trata de verificar si la actora cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensión gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculación que ostenta. Para el efecto se hará referencia al marco jurídico y jurisprudencial que determina el acceso a dicha prestación para luego establecer, de conformidad con el recaudo probatorio, si a la apelante le asiste razón en lo que pretende. De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre

que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se adelantó de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, última fecha en que quedó

perfeccionado. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevaría a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión de la nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el Legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el referido proceso y se consagró un régimen de transición para éstos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, con lo que se protegió dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó adicionalmente, que para los demás maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo

se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Sentado lo anterior, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 26 de agosto de 19974, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida a ser beneficiarios de la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían; por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos pedagogos territoriales o 4 ? «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." // “4.

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley». nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la

conclusión de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción referida a que la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberían reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°; y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. De la Orquesta Sinfónica de Colombia La Orquesta Sinfónica de Colombia se creó como una entidad dependiente del Departamento de Cultura Popular y Extensión Artística del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2916 de 1952, la cual se fundó para desempeñar la importante labor de difundir la alta música sinfónica.

Por su parte, el Decreto 3148 de 1955, en su artículo 1, señaló que para todos los efectos legales la Orquesta Sinfónica de Colombia se considera como una institución de carácter eminentemente docente, al servicio de la alta cultura del país. De igual manera, en su artículo 2 dispuso lo siguiente: «Artículo 2º. En consecuencia, todas las personas que prestan servicios en Sección Musical de dicha institución, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral a) del artículo 5º de la Resolución número 348 del 17 de febrero de 1953, del Ministerio de Educación Nacional, tienen el carácter de profesores para todos los efectos legales indicados en el artículo 307 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4º de 1913), y en el Decreto legislativo número 2285 del 23 de agosto del presente año (1955). (…)» Mediante Decreto 3154 de 1968 el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1967, creó el Instituto Colombiano de Cultura – COLCULTURA, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional y dispuso, de igual manera, en su artículo 12 que formarían parte de dicha Institución la Orquesta Sinfónica Nacional de Colombia, como dependencia adscrita, a su vez, al Ministerio de Educación Nacional. De las disposiciones analizadas se advierte con claridad que no queda duda respecto de la calidad de docentes que ostentaron los músicos pertenecientes a la Orquesta Sinfónica de Colombia para todos los efectos legales junto con las prerrogativas legales que ello implica.

En conclusión, quienes se hubiesen desempeñado como músicos de la Orquesta Sinfónica tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia por su calidad de docentes, siempre y cuando logren acreditar los requisitos establecidos en la ley para dicha prestación, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio docente oficial de carácter territorial. De lo acreditado en el proceso Bajo las anteriores precisiones normativas, la Sala procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si la demandante reúne los requisitos legales que la hagan titular del derecho al reconocimiento de la pensión gracia, concretamente los tiempos de servicios y la calidad de vinculación. Pues bien, da cuenta el plenario que la petente cumplió 50 años de edad el 7 de octubre de 20045. También obra en el expediente contrato de trabajo suscrito el 9 de agosto de 1976 entre el Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA y la demandante en el que esta se obligó a prestar sus servicios personales como músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia (folio 18 anexo 2). El Ministerio de Cultura por medio de la coordinadora del grupo de gestión humana expidió certificación el 24 de mayo de 2007, en la que hizo constar: «Que revisada la hoja de vida que reposa en esta Dependencia de la señora MARIANA DE JESUS POSADA VILLAMIZAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.650.496 de Bogotá, se determinó que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Cultura – Colcultura con Nit. 899.999.288-3, desde el 9 de agosto

de 1976 como Músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia. Que en virtud de la sustitución patronal que operó entre el Instituto Colombiano de 5 Según registro civil de nacimiento. (folio 5 cuaderno principal.) Cultura – Colcultura, a partir del 1° de enero de 1998 pasó a desempeñarse, sin solución de continuidad, como Músico “A” código 7701 grado 09 de la Orquesta Sinfónica de Colombia. Que mediante Decreto No. 3210 de 2002, su cargo fue suprimido de la planta de personal del Ministerio de Cultura, supresión que se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2002. Que su último cargo desempeñado fue el de Músico “A” código 7701 grado 09 de la Orquesta Sinfónica de Colombia, y su última asignación básica mensual fue de $2.160.474.00.» (Resalta la Sala). (folio 15 cuaderno principal). De igual manera, visible a folios 59 y siguientes del expediente obran certificaciones expedidas por el asesor del Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio de Cultura, en las cuales hace constar los valores que año a año percibió la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde 1976 hasta 2003. Finalmente, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 176 de 13 de enero de 1999, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Marina de Jesús Posada Villamizar, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1996 (folio 113).

Del caso concreto Como se infiere de la documentación referida, la vinculación de la demandante se dio desde el 9 de agosto de 1976 a través de contrato de trabajo suscrito con el Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA, para desempeñarse como músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y que dejó de laboral el 31 de diciembre de 2002. En ese sentido se advierte que la señora Mariana de Jesús Posada Villamizar, logró acreditar más de 26 años de servicio en la docencia oficial, como músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia, periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 2002. Ahora si bien la demandante fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el lapso señalado en el párrafo anterior no es útil para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada toda vez que su vinculación se dio con el Ministerio de Educación Nacional a través de COLCULTURA y posteriormente con el Ministerio de Cultura, por lo que ostentó una vinculación de carácter nacional, asimismo, sus salarios y prestaciones le han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo adicionalmente el requisito de no haber recibido ni recibir pensión o recompensa de carácter nacional. Por lo que, de conformidad con el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 que señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 «(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre

y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)»; igualmente, precisa que «(…) Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)». En este punto conviene resaltar, que la Sección6 en similar asunto consideró: “(…) cabe destacar, como ya se anotó en el marco normativo de la presente providencia, que no es posible sumar tiempos en la docencia nacional con tiempos en la docencia territorial para obtener la pensión de jubilación gracia. Lo anterior, por cuanto se insiste lo que se persigue con el reconocimiento de la pensión gracia es dar un beneficio económico a quienes se vieron afectados por el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria ordenada por la Ley 43 de 1975, presupuesto que aquí no se cumple por cuanto el docente es nacional y no nacionalizado. No obstante lo anterior, estima la Sala que si bien, como quedó visto, el tiempo acreditado por la señora Valencia Rengifo como docente territorial no resultó útil para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, el mismo puede ser acreditado con el fin de obtener una pensión ordinaria de jubilación en los términos previstos en la ley.” (Resalta la Sala). De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el presente asunto la demandante no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de

la pensión gracia, pues como ya se expuso, los 20 años de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser laborados en su totalidad bajo vinculación territorial o nacionalizada, en virtud de la Ley 43 de 1975, más no como docente nacional, lo que sin duda alguna motivó la negativa del a quo frente a las pretensiones elevadas, por lo que en consecuencia se impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 ? Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2015, Radicación No. 2447-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Mariana de Jesús Posada Villamizar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

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