CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00386-02(4178-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00386-02(4178-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SENTENCIA DE UNIFICACION DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Aplicación / SENTENCIA DE UNIFICACION DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Regla y subreglas jurisprudenciales […] [L]a Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». […] «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. […] la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar
la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] Para la Sala Plena de esta Corporación (…) el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985. «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena del 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01, MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00386-02(4178-14)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: YOLANDA URIBE DE CESPEDES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de sus propios actos administrativos. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución 067 del 14 de marzo de 2002, proferida por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Yolanda Uribe de Céspedes, a partir del 31 de diciembre de 2001.
2. Resolución 106 del 21 de marzo de 2002, por la cual el mismo funcionario ordenó pagar la mesada pensional a partir del retiro definitivo de la referida servidora, es decir, el 31 de diciembre de 2001.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas en virtud de los actos acusados.
3. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
4. Que se condene en costas a la parte demandada.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora Yolanda Uribe de Céspedes nació el 5 de noviembre de 1959 y se vinculó al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como auxiliar administrativo el 9 de febrero de 1989.
2. A través de los actos demandados, la Universidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en su favor con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989 a partir del 31 de diciembre de 2001, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios con 42 años de edad.
3. En criterio de la entidad demandante, la señora Yolanda Uribe de Céspedes no tenía derecho al reconocimiento efectuado, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la referida servidora tenía más de 35 años de edad, en consecuencia, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. Por tal razón, la cobijaba la Ley 33 de 1985, que exige acreditar 55 años de edad para ser acreedor a una pensión de jubilación equivalente liquidada de conformidad con los factores previstos por el Decreto 1158 de 1994.
4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad parcial del Acuerdo 024 del 28 de junio de 1989 con fundamento en el cual se reconoció la pensión a la demandada, así mismo declaró la nulidad de varios reconocimientos pensionales como el que se efectuó a la señora Yolanda Uribe de Céspedes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 55 y 150 ordinal
19 literal e) de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 1158 de 1994. Como concepto de violación, señaló que el reconocimiento pensional se opone a la normativa citada, pues la señora Yolanda Uribe de Céspedes se desempeñó como empleada pública de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y en tal virtud, debía aplicársele la Ley 33 de 1985. Pese a ello, le concedió el beneficio previsto en un Acuerdo interno de la Universidad, cuando la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está reservada al Congreso y al presidente de la República, de manera concurrente según lo dispuesto por el artículo 150 ordinal 19 literales e) y f), y el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política. También aclaró que la pensión de la demandada debió liquidarse en un monto máximo del 75% del promedio del salario devengado, con inclusión de los factores salariales señalados por el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, cuando cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Yolanda Uribe de Céspedes (ff. 96 a 112), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que como la ley solamente reguló los aspectos salariales y prestacionales de los servidores del orden nacional, como ejemplo de ello citó los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045
de 1978, con exclusión de aquellos que prestan sus servicios en el orden territorial, tal situación condujo a que se entendiera que eran las autoridades territoriales las competentes para regular los regímenes de sus respectivos servidores, entre ellas, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la cual emitió el Acuerdo 024 de 1989, que sustentó el reconocimiento de su pensión. En relación con la situación descrita, explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha aceptado la existencia de tales disposiciones territoriales y ha admitido su aplicación1. Seguidamente, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad, presunción de legalidad y obligatoriedad, respeto a los derechos adquiridos, buena fe y cobro de lo no debido y legalidad de los actos administrativos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que infringen de manera manifiesta las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen pensional que debió aplicarse a la interesada contenido en la Ley 33 de 1985, y que establece unos requisitos de edad y tiempo que aquella no acreditó, y que además 1 Citó: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 23 de febrero de 1993, radicación: 785; del 27 de junio de 1996, radicación: 835 y del 7 de febrero de 1997, radicación: 955. De la Sección Segunda la sentencia del 19 de junio de 1997 radicación «10/96». prevé una mesada pensional distinta a la reconocida por la actora, con inclusión
de unos factores salariales diferentes a los que señala el Decreto 1158 de 1994. Agregó que el Acuerdo que sirvió de base para el reconocimiento pensional demandado, desconoce que la competencia para regular el régimen pensional y salarial de los servidores públicos docentes recae en el legislador, tal y como lo señaló la jurisdicción de lo contencioso administrativo al declarar parcialmente nulo el Acuerdo 024 de 1989. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de abril de 2008, decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones 067 del 14 de marzo de 2002 y 106 del 21 de marzo de 2002, pero solamente en cuanto exceden el porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación autorizados por la ley, por considerar que de la sola confrontación entre los actos administrativos acusados y las normas invocadas como violadas, se puede establecer la violación directa de las mismas, pues el valor de la pensión reconocida supera el porcentaje establecido por la ley, esto es, del 75% de los factores de liquidación pensional autorizados. La anterior providencia fue revocada a través del auto de 16 de octubre de 2008 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (ff.82 a 87), para en su lugar denegar la suspensión provisional decretada, por estimar que la interesada estaba amparada por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que dado que el artículo 146 ibidem estableció la protección de las situaciones jurídicas individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, no era posible, a primera vista,
concluir que los actos acusados vulneraban de manera manifiesta las normas en las que debieron fundarse. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 15 de julio de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la nulidad de las Resoluciones 067 del 14 de marzo y 106 del 21 de marzo de 2002, por las cuales la accionante le reconoció la pensión de jubilación a la señora Yolanda Uribe de Céspedes; limitó el restablecimiento del derecho a extinguir la obligación de la demandante de continuar con el reconocimiento y pago de la mesada pensional y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con las excepciones de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, expuso que no está llamada a prosperar dado que en este caso no se debate un asunto relativo al Sistema General de Pensiones, pues el régimen que le asiste a la demandada es anterior al contenido en la Ley 100 de 1993, en consideración a que ella es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de aquella. Igualmente, sostuvo que no se configura la excepción de caducidad, toda vez que al tenor del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esta no se predica de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, como lo es la pensión de jubilación. Sobre el fondo el asunto, adujo que la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales está radicada
en el Congreso de la República, y que si bien las universidades públicas gozan de autonomía, esta se traduce en actuaciones administrativas de gestión, tales como darse su propio reglamento, estatutos y directivas, pero no para definir el régimen prestacional de sus empleados. Del mismo modo, puso de presente que las situaciones consolidadas con fundamento en disposiciones expedidas por autoridades del orden territorial, consolidadas hasta el 30 de junio de 1995, quedaron amparadas por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En el caso concreto, definió que la Universidad Distrital reconoció la pensión de la demandada de conformidad con la convención colectiva 1992-1993 suscrita con Sintraud, en cuantía del 100% del salario promedio mensual devengado durante los últimos 12 meses, a partir del 31 de diciembre de 2001, sin embargo, para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir el Sistema de Seguridad Social en el orden territorial, la señora Yolanda Uribe de Céspedes tan solo tenía 14 años, 4 meses y 21 días de servicio, es decir, que no había consolidado el estatus pensional. Con todo, estimó que el restablecimiento del derecho debía limitarse a la extinción de la obligación de pago de la Universidad, por cuanto tal y como se desprende del ordinal 2.º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», y como no se demostró que la interesada hubiera actuado de la mala fe, mal podría ordenársele devolver las sumas recibidas por dicho concepto. Para terminar, concluyó que como la señora Uribe de Céspedes no acreditaba las
exigencias para acceder a la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, puesto que la edad de 55 años solo la cumpliría hasta el 5 de noviembre de 2014, es decir, que para el momento de emitirse la sentencia de primera instancia no acreditaba la totalidad de los requisitos, motivo por el cual no le asistía el derecho a la reliquidación pensional. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la señora Yolanda Uribe de Céspedes (ff. 454 a 462) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fundamentó en lo siguiente: Argumentó que el reconocimiento pensional de la ex servidora se efectuó con base en los Acuerdos 024 de 1989 y 06 de 1992 de la misma Universidad Francisco José de Caldas, y que la beneficiaria de la prestación la recibió de buena fe, por ello no puede verse perjudicada en sus expectativas legítimas, respecto a las condiciones en las que aspira a recibir su mesada. Por esa razón, y como quiera que, por una parte, la inconformidad planteada se refiere al porcentaje de la prestación reconocida, y que por otra, ella es destinataria de la Ley 33 de 1985 por encontrarse dentro de los supuestos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a seguir percibiendo su pensión en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios, liquidada con la totalidad de los factores pagados, con fundamento en la providencia del 4 de agosto de 20102, en este sentido indicó: «La inconformidad radica en el porcentaje de su pensión, en la
aplicación de los factores salariales, en la edad de tener derecho de su pensión y en el tiempo de servicio teniendo en cuenta lo manifestado en reiteradas oportunidades por el H Consejo de Estado - Sección Segunda: “Es así como en virtud de los principios de confianza legítima y favorabilidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo ya que se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental el Estado, sin perjuicio de la expedición de normas posteriores que manifiesten lo contrario”» (ff. 458 y 759) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la señora Yolanda Uribe de Céspedes (ff. 473 - 481) reiteró que aunque está claro que la entidad no tenía la facultad para establecer el régimen prestacional de sus empleados, es procedente declarar la nulidad parcial de los actos acusados, empero, debe ordenarse a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar la pensión conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, del 1.º de enero al 30 de diciembre de 2001, con actualización de la base de liquidación con fundamento en el IPC, año por año, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aras de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral «in dubio pro operario». La parte demandante no intervino en esta etapa procesal, tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 495 del expediente.
MINISTERIO PÚBLICO 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000232500020060450901 (0112-2009), actor: Luis Mario Velandia. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por considerar, en síntesis, que para que el reconocimiento pensional de la demandada quedara amparado por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el estatus debía haberse consolidado antes del 30 de junio de 1997, lo cual no ocurrió en el presente caso, porque no fue sino hasta el 6 de abril de 2001 que cumplió los requisitos para acceder a la prestación. Adicionalmente, indicó que como la servidora es beneficiaria del régimen de transición previsto por la misma Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en el equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicio. CONSIDERACIONES Problema jurídico En consideración a que la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los aspectos que son objeto del recurso de apelación3, la legalidad de los actos demandados no se encuentra en discusión en esta instancia, sino que el problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Si como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados se debe ordenar la reliquidación de la señora Yolanda Uribe Céspedes en cuantía del
75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios? El interrogante planteado se resolverá en los siguientes términos: Del restablecimiento del derecho 3 El artículo 328 del Código General del Proceso dispone: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]» El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho protegido por una norma jurídica, podrá pedir su nulidad y el correspondiente restablecimiento de su derecho. Sobre los efectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional al estudiar sobre la exequibilidad del mencionado artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, señaló: «[…] Respecto a la sentencia que se dicte es desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos casos el restablecimiento del derecho se traducirá en una indemnización de perjuicios, en la modificación de una obligación fiscal o en la devolución de lo pagado indebidamente. Finalmente, por regla general sólo
procede contra actos de carácter individual o subjetivo […]»4 En la misma sentencia, se citó la providencia del Consejo de Estado de abril 25 de 1986, en la cual se expresó: «No es la generalidad del acto administrativo impugnado lo que determina si una acción es de nulidad o es de plena jurisdicción (o de restablecimiento del derecho). Lo que determina la naturaleza de la acción son los fines del actor. Si éste busca exclusivamente la protección del ordenamiento jurídico violado cabrá hablarse, con propiedad, de un contencioso popular de anulación. Si al solicitar la nulidad del acto administrativo, en forma automática se produce el restablecimiento del derecho habrá de entenderse que el actor ha impetrado una acción de restablecimiento aunque califique su demanda de cualquier otra manera»5. El restablecimiento del derecho, ha sido entendido por la doctrina como «[…] el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica»6, en otras palabras, es la medida tendiente a reparar el derecho conculcado como consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que produjo efectos 4 Corte Constitucional C-199 de 1997 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 25 de abril de 1986, radicación 0595, actor: Guillermo Gómez Téllez. 6 BETANCOURT JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Señal Editorial Ltda. 2015. particulares y concretos. En congruencia con lo anterior, el mismo artículo 170 del Código Contencioso Administrativo prevé que para lograr la finalidad de la medida, el juez contencioso administrativo «podrá estatuir disposiciones nuevas en
reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene
todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los
requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» El caso concreto Así las cosas, en el presente asunto se observa que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a título de restablecimiento del derecho solicit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.