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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00397-02(0902-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00397-02(0902-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTAS - Renuncia temporal por reincorporaci(cid:243)n al servicio como congresista / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)NReliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n por reincorporaci(cid:243)n al servicio. Requisitos No hay duda que los congresistas pensionados que habiendo vuelto a ejercer la actividad legislativa, hubieran renunciado temporalmente al disfrute de la pensi(cid:243)n, pod(cid:237)an percibir su prestaci(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con cargo a la entidad pensional del congreso, siempre que a la vigencia del Decreto 1359 de 1993 hubieren adquirido este derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ART˝CULO 23 / LEY 33 DE 1985ART˝CULO 24 / LEY 19 DE 1987 - ART˝CULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993

ACTO DE AFILIACI(cid:211)N AL FONDO DE PREVIS(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA - Obliga al reconocimiento a cargo de la entidad / ACTO DE AFILIACI(cid:211)N AL FONDO DE PREVIS(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA – Puede ser demando en cualquier tiempo / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTA R(cid:201)GIMEN PENSIONAL – Reconocimiento / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTA R(cid:201)GIMEN PENSIONALReajuste especial

La Sala estima pertinente precisar que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que los actos administrativos a travØs de los cuales el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica afilia a los congresistas llevan impl(cid:237)citos el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional, en la medida en que en estos casos la referida entidad de previsi(cid:243)n social no expide un acto por el cual asume expresamente el pago de las pensiones de los congresistas. Bajo este supuesto, se ha considerado que el acto administrativo por el cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, afilia un congresista, tÆcitamente asume el pago de una prestaci(cid:243)n de naturaleza peri(cid:243)dica, y en tal sentido dicho acto puede ser demandado en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. En estas condiciones, la Sala considera que es FONPRECON, como entidad de previsi(cid:243)n social, a quien le corresponde seguir pagando la pensi(cid:243)n del seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila, teniendo en cuenta que la misma, ademÆs de encontrarse a su cargo en la actualidad, fue reajustada en aplicaci(cid:243)n de las normas especiales previstas por el legislador para los ex congresistas que hubieran adquirido su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia

de 30 de septiembre de 2014, Rad. 2334-07.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 136 NUMERAL 2 / DECRETO 1293 DE 1994

R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Aplicaci(cid:243)n /

R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - Requisitos / R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTASMonto de la pensi(cid:243)n El art(cid:237)culo 1 del Decreto 1359 de 1993 es claro en seæalar que el rØgimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la Repœblica solo reg(cid:237)a la situaci(cid:243)n de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. Lo anterior fue corroborado en el art(cid:237)culo 4(cid:176) del mismo Decreto que fij(cid:243) como requisito para acceder a dicho rØgimen pensional especial ostentar la calidad de Congresista, estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 5” y 6” del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la misma se deb(cid:237)a reconocer en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del ingreso

mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 17

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE EXCONGRESISTA - Reajuste especial del cincuenta por ciento. Beneficiarios El Decreto 1359 de 1993 en el art(cid:237)culo 17 modificado por el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994, regul(cid:243) el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992). As(cid:237), orden(cid:243) que el reajuste especial de la mesada pensional deb(cid:237)a hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas; (iii) se estableci(cid:243) œnicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de dicho aæo) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 6 de mayo de 2015, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 0526-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 - ART˝CULO 17

DERECHOS ADQUIRIDOS – Presupuestos / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE EXCONGRESISTA - Reajuste especial Para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. No obstante lo expuesto, en el caso concreto qued(cid:243) establecido que las Resoluciones nœmeros 1643 de 30 de diciembre de 1994, 0290 de 8 de marzo de 1996 y 1749 de 30 de diciembre de 1996, por las cuales se reconoci(cid:243) el reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n del seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila, fueron proferidas con desconocimiento de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) el beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. NOTA DE RELATOR˝A: Corte Constitucional, sentencia C-314/04.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2008-00397-02(0902-12)

Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REP(cid:218)BLICA Demandado: AN˝BAL ARCILA ARCILA Asunto : Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de noviembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del

derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 0543 de 3 de junio de 1994 por medio de la cual se orden(cid:243) la afiliaci(cid:243)n del seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1643 de 30 de diciembre de 1994 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, revoc(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 0544 de 3 de junio de 1994 para, en su lugar, ordenar que el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que ven(cid:237)a percibiendo el accionado era equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el aæo 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994. - Resoluci(cid:243)n nœm. 0290 de 8 de marzo de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) el referido reajuste especial respecto de las anualidades 1992 y 1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992.

  • Resoluci(cid:243)n nœm. 1749 de 30 de diciembre de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los aæos 1992 y 1993.

Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: i) Se declare que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, no estaba obligado legalmente a afiliar al seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila. ii) Se declare que el referido fondo no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila. iii) Se declare que el demandado no ten(cid:237)a derecho al pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; iv) Se declare que el demandado no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n respecto de los aæos 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el aæo 1992. v) Se declare que el seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila no tiene derecho al pago de los intereses de mora reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1749

de 30 de diciembre de 1996. vi) Se ordene a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reanudar la afiliaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida al demandado. vii) Se ordene al seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n que viene percibiendo y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los aæos 1992 y 1993. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 3869 de 19 de julio de 1974 orden(cid:243) el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila, efectiva a partir del 1 de enero de 1974. Con posterioridad, el demandado solicit(cid:243) al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la República, FONPRECON, “la reliquidación de su prestaci(cid:243)n pensional.”. En respuesta a lo anterior, el señor Aníbal Arcila Arcila fue afiliado al referido fondo de previsi(cid:243)n a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 0543 de 3 de junio de 1994. En ese mismo sentido, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 0544 de 3 de junio de 1994 el

Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, asumi(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandado y orden(cid:243) el reajuste de la misma en un porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. No obstante lo anterior, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1643 de 30 de diciembre de 1994 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, revoca la Resoluci(cid:243)n nœm. 0544 y, en su lugar, dispone que el referido reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n del seæor Arcila Arcila debe ser igual 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. El 3 de marzo de 1996, por Resoluci(cid:243)n nœm. 0290, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, precis(cid:243) que el reajuste dispuesto con anterioridad tambiØn comprend(cid:237)a las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. Finalmente se manifest(cid:243) que, el 30 de diciembre de 1996, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1749, el referido Fondo Social orden(cid:243) pagarle al seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila

los intereses de mora causados con ocasi(cid:243)n del reconocimiento tard(cid:237)o del reajuste especial a su pensi(cid:243)n, respecto de los aæos 1992 y 1993, en cuant(cid:237)a de $114.383.346 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 19 de 1987, el art(cid:237)culo 1. Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 4, 8 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el art(cid:237)culo 7. Del Decreto 816 de 2002, el art(cid:237)culo 12. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: El seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila no ten(cid:237)a derecho a que el Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, asumiera el pago y reajuste de la pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n que ven(cid:237)a percibiendo, en condici(cid:243)n de afiliado, toda vez que, la referida prestaci(cid:243)n pensional le hab(cid:237)a sido reconocida inicialmente por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, desde 1974. Precis(cid:243) que la referida caja de previsi(cid:243)n debe reasumir el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del hoy demandado, en raz(cid:243)n a que la misma fue reconocida antes de la

creaci(cid:243)n y entrada en funcionamiento del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. Adujo que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le confiri(cid:243) un alcance distinto al art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial de la prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n del seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila era igual al 75% del promedio de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en seæalar que el referido reajuste ascend(cid:237)a al 50%. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, a travØs de providencia de 5 de junio de 2008 decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional parcial de las Resoluciones nœms. 0543 de 1994,1643 de 1994, 0290 de 1996 y 1749 de 1996 “en la cuantía del reajuste de la mesada pensional que exceda el l(cid:237)mite del 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas en el año 1994”. (fols. 49 a 53 del cuaderno principal del expediente). La Subsecci(cid:243)n B, de la Secci(cid:243)n Segunda, del Consejo de Estado, a travØs de auto

de 2 de abril de 2009, al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada, decidi(cid:243) revocar la anterior decisi(cid:243)n y, en su lugar, negar la medida de suspensi(cid:243)n provisional de las Resoluciones nœms. 0543 de 1994,1643 de 1994, 0290 de 1996 y 1749 de 1996. Lo anterior, al considerar que: “las diversas interpretaciones que se [hab(cid:237)an] suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas [hac(cid:237)an necesario] escudriæar el sentido y alcance de las normas que se invocan en el escrito de solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema y el contenido de la Ley 4ª de 1992.”. (fols. 73 a 80 del cuaderno de suspensi(cid:243)n provisional). 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda El seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 72 a 86 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar, hizo un recuento de la actuaci(cid:243)n administrativa a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) y, con posterioridad, reajust(cid:243) en forma especial su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de

1993 y 1293 de 1994. Lo anterior para concluir que el referido fondo de previsi(cid:243)n en lo que se refer(cid:237)a al reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n: i) hab(cid:237)a actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 463 de 17 de octubre de 1995 y ii) en cuanto al pago de los intereses moratorios ello obedec(cid:237)a a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 841. Adicional a lo anterior, el demandado propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que en el caso sub examine se configur(cid:243) la referida excepci(cid:243)n por cuanto la entidad no demand(cid:243) sus propios actos, en el tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - Falta de causa para solicitar el reintegro de los dineros: Sostuvo no hay lugar al reintegro de los dineros pagados por concepto del reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en tanto recibidos por el demandado de buena fe. 1.3.3 La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n, F, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del

Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila, con los siguientes argumentos (fols. 180 a 213 del cuaderno principal del expediente): En relaci(cid:243)n con las excepciones propuestas por la parte demandada, efectu(cid:243) las siguientes consideraciones: a) Neg(cid:243) la de caducidad al considerar que los actos administrativos que reconozcen prestaciones peri(cid:243)dicas pueden demandarse en cualquier tiempo. AdemÆs, en relaci(cid:243)n a los intereses pagados por mora en el reajuste de la pensi(cid:243)n, manifest(cid:243) que “por contener una modificación en cuanto a prestaciones peri(cid:243)dicas, se convierte en un aspecto accesorio que corre la misma suerte del principal”. Respecto al medio exceptivo de falta de causa para solicitar el reintegro de los dineros, expuso que este conten(cid:237)a argumentos de defensa que ser(cid:237)an analizados en la parte considerativa de la sentencia. b) Del fondo del asunto. En primer lugar, seæal(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n nœm. 0543 de 3 de junio de 1994 por medio de la cual se orden(cid:243) la afiliaci(cid:243)n del seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, se ajusta a derecho puesto que segœn lo prevØ el art(cid:237)culo 22 de la Ley 33 de 1985, quienes fueran pensionados en calidad de congresistas a partir de la expedici(cid:243)n de la citada norma, deber(cid:237)an ser afiliados a dicho fondo de

previsi(cid:243)n social. De igual manera realiz(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores pœblicos en el aæo 1994. En el caso concreto, explic(cid:243) que las Resoluciones nœms. 1643 de 30 de diciembre de 1994 y 0290 de 8 de marzo de 1996 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para el aæo 1994. Precis(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al reconocerle al demandado un reajuste especial de su pensi(cid:243)n en porcentaje igual al 75% incurri(cid:243) en un yerro, toda vez que aplic(cid:243) el “valor de la

pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)an derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, a la entrada en vigencia de la referida norma ya se encontraban disfrutando de su prestaci(cid:243)n pensional. Bajo estos supuestos consider(cid:243) que le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, cuando solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones nœms. 1643 de 30 de diciembre de 1994 y 0290 de 8 de marzo de 1996 en cuanto las mismas reconocieron al demandado un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el aæo 1994. No obstante lo anterior, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 136 del CCA no proced(cid:237)a el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. De igual manera en lo referido a los intereses de mora pagados al demandado, explic(cid:243) el Tribunal que estos “corren la misma suerte que los valores pagados por concepto del reajuste especial de su pensión” sin embargo, tampoco hay lugar a su devoluci(cid:243)n por tratase de sumas percibidas de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n

La parte demandada, por medio de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 21 de noviembre 2011, con las siguientes consideraciones (fols. 218 a 224 del cuaderno principal del expediente): Precis(cid:243) que el reajuste especial de la pensi(cid:243)n del seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila en un 75% se efectu(cid:243) con fundamento en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, de modo que no pod(cid:237)a reducirse a un 50%, toda vez que con ello se vulnera el derecho a la igualdad, conforme lo ha reiterado en su jurisprudencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Indic(cid:243) que, el reajuste en el 75% tal como se decret(cid:243) en los actos administrativos demandados constituye un derecho adquirido que se incorpor(cid:243) de modo definitivo al patrimonio del seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila, situaci(cid:243)n que no puede ser desconocida por virtud de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Acto Legislativo 1 de 2005, cuando seæala que por ningœn motivo puede “…reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. 1.3.5 Alegatos de conclusi(cid:243)n - El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON (fols. 293 a 297 del cuaderno principal del expediente): Reiter(cid:243) los razonamientos expuestos en la demanda referentes a que el reajuste

especial reconocido al demandado en un porcentaje equivalente al 75% excedi(cid:243) el l(cid:237)mite para el mismo seæalado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Explic(cid:243) que, el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 establece claramente dos supuestos, el primero referido al reajuste especial de los ex congresistas en porcentaje del 50%, y el segundo de ellos relacionado con el monto de la prestaci(cid:243)n pensional a los congresistas, en un 75%, a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Advirti(cid:243) que no se ha declarado inexequible el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 que establece el porcentaje del reajuste pensional en un 50% para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992. - El Ministerio Pœblico (fols. 300 a 308 del cuaderno principal del expediente): La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, previo a efectuar un pronunciamiento de fondo, manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n formulada contra la Resoluci(cid:243)n nœm. 0543 de 3 de junio de 1994, por medio de la cual se orden(cid:243) la afiliaci(cid:243)n del demandado al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, se encuentra caducada en raz(cid:243)n a que no se promovi(cid:243)

dentro del tØrmino previsto en el numeral 7 del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. A su vez, sostuvo que las Resoluciones nœms. 1643 de 1994, 0290 de 1996 y 1749 de 1996 pod(cid:237)an ser demandada en cualquier tiempo, toda vez que a travØs de estas se reconoci(cid:243) el reajuste a una prestaci(cid:243)n social de naturaleza peri(cid:243)dica. Sobre el reajuste de la pensi(cid:243)n del demandado, sostuvo que Øste debe ser reconocido en un porcentaje del 50% de lo devengado por los congresistas en el œltimo aæo en atenci(cid:243)n a que el 75% a que hace alusi(cid:243)n la Ley 4“ de 1992 aplica solamente para quienes adquieren su derechos pensional en vigencia de la referida ley, esto es, a partir del 18 de mayo de 1992. La parte demandada se abstuvo de alegar de conclusi(cid:243)n.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De los problemas jur(cid:237)dicos.

Los problemas jur(cid:237)dicos que debe resolver esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: La Sala deberÆ establecer si el acto administrativo a travØs del cual se dispuso la afiliaci(cid:243)n del seæor An(cid:237)bal Arcila Arcila al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, infringi(cid:243) las disposiciones legales en las que deb(cid:237)a fundarse, en especial, las previstas en las Leyes 33 de 1985 y 19 de 1987 y los

Decretos 2837 de 1986 y 1359 de 1993. De igual manera, deberÆ verificarse, si los actos administrativos por los cuales se reconoci(cid:243) y pag(cid:243) un reajuste especial sobre la mesada pensional del demandado, infringieron las disposiciones legales, en las que deb(cid:237)an fundarse, esto es, Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 2.2. Marco legal referido a la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON A travØs de la Ley 33 de 1985 el Congreso de la Repœblica adopt(cid:243) una serie de medidas relacionadas con las Cajas de Previsi(cid:243)n y con las prestaciones sociales para el sector pœblico. Entre las referidas medidas legales se observa la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, como un establecimiento pœblico del orden nacional, dotado de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, adscrito al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En lo que toca con las prestaciones y servicios pagados y ofrecidos por el fondo, los art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985 precisaron, en primer lugar, que: i) los congresistas y empleados del Congreso de la Repœblica pensionados, con anterioridad a la vigencia de la citada ley, lo segu(cid:237)an siendo frente a las entidades de previsi(cid:243)n social que les otorgaron el respectivo derecho y ii) la Caja Nacional

de Previsi(cid:243)n Social continuar(cid:237)a prestando los servicios y pagando las prestaciones a los congresistas y a los empleados del Congreso de la Repœblica hasta tanto hubieran sido expedidos los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del fondo. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben los art(cid:237)culos 23 y 24 ib(cid:237)dem: “Artículo 23º.- Modificado por el art. 1, Ley 19 de 1987: Los Congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo seguirÆn siendo de las entidades de Previsi(cid:243)n Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. A su turno, el art(cid:237)culo 24 en cita dispone: La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social continuarÆ prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado segœn el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, momento en el cual automÆticamente quedarÆ cancelada la afiliaci(cid:243)n de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social. De todas maneras, la expedici(cid:243)n o aprobaci(cid:243)n, segœn el caso, de los referidos actos deberÆn realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.”. Con posterioridad, a travØs de la Ley 19 de 1987, el legislador modific(cid:243) el art(cid:237)culo

23 de la Ley 33 de 1985 para seæalar que: i) solo quienes estaban legalmente obligados a contribuir para el funcionamiento del fondo pod(

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