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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00397-02(0902-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00397-02(0902-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS - Renuncia temporal por reincorporación al servicio como congresista / PENSIÓN DE JUBILACIÓNReliquidación de la pensión por reincorporación al servicio. Requisitos No hay duda que los congresistas pensionados que habiendo vuelto a ejercer la actividad legislativa, hubieran renunciado temporalmente al disfrute de la pensión, podían percibir su prestación de jubilación con cargo a la entidad pensional del congreso, siempre que a la vigencia del Decreto 1359 de 1993 hubieren adquirido este derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 23 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 24 / LEY 19 DE 1987 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993

ACTO DE AFILIACIÓN AL FONDO DE PREVISÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Obliga al reconocimiento a cargo de la entidad / ACTO DE AFILIACIÓN AL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Puede ser demando en cualquier tiempo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA RÉGIMEN PENSIONAL – Reconocimiento / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA RÉGIMEN PENSIONALReajuste especial La Sala estima pertinente precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los actos administrativos a través de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República afilia a los congresistas llevan implícitos el reconocimiento de una prestación pensional, en la medida en que en estos casos la referida entidad de previsión social no expide un acto por el cual

asume expresamente el pago de las pensiones de los congresistas. Bajo este supuesto, se ha considerado que el acto administrativo por el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, afilia un congresista, tácitamente asume el pago de una prestación de naturaleza periódica, y en tal sentido dicho acto puede ser demandado en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. En estas condiciones, la Sala considera que es FONPRECON, como entidad de previsión social, a quien le corresponde seguir pagando la pensión del señor Aníbal Arcila Arcila, teniendo en cuenta que la misma, además de encontrarse a su cargo en la actualidad, fue reajustada en aplicación de las normas especiales previstas por el legislador para los ex congresistas que hubieran adquirido su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2014, Rad. 2334-07.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / DECRETO 1293 DE 1994

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Aplicación /

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - Requisitos / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTASMonto de la pensión El artículo 1 del Decreto 1359 de 1993 es claro en señalar que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo regía la

situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4° del mismo Decreto que fijó como requisito para acceder a dicho régimen pensional especial ostentar la calidad de Congresista, estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. Ahora bien, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA - Reajuste especial del cincuenta por ciento. Beneficiarios El Decreto 1359 de 1993 en el artículo 17 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales

congresistas; (iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad.

0526-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 17

DERECHOS ADQUIRIDOS – Presupuestos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA - Reajuste especial Para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias específicas de la situación deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. No obstante lo expuesto, en el caso concreto quedó establecido que las Resoluciones números 1643 de 30 de diciembre de 1994, 0290 de 8 de marzo de 1996 y 1749 de 30 de diciembre de 1996, por las cuales se reconoció el reajuste especial sobre la pensión del señor Aníbal Arcila Arcila, fueron proferidas con desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquirió el beneficio de

acuerdo a los postulados del artículo 58 de la Constitución Política. NOTA DE

RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-314/04.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00397-02(0902-12)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA Demandado: ANÍBAL ARCILA ARCILA Asunto : Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de noviembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, contra el señor Aníbal Arcila Arcila.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 0543 de 3 de junio de 1994 por medio de la cual se ordenó la afiliación del señor Aníbal Arcila Arcila al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON. - Resolución núm. 1643 de 30 de diciembre de 1994 a través de la cual el Fondo de Previsión del Congreso de la República, FONPRECON, revocó la Resolución núm. 0544 de 3 de junio de 1994 para, en su lugar, ordenar que el reajuste especial de la pensión de jubilación que venía percibiendo el accionado era equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el año 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994. - Resolución núm. 0290 de 8 de marzo de 1996 a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reconoció el referido reajuste especial respecto de las anualidades 1992 y 1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992. - Resolución núm. 1749 de 30 de diciembre de 1996 a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reconoció intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial

ordenado respecto de los años 1992 y 1993. Como restablecimiento del derecho, solicitó que: i) Se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, no estaba obligado legalmente a afiliar al señor Aníbal Arcila Arcila. ii) Se declare que el referido fondo no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la pensión de jubilación del señor Aníbal Arcila Arcila. iii) Se declare que el demandado no tenía derecho al pago del reajuste especial de su pensión en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; iv) Se declare que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión respecto de los años 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el año 1992. v) Se declare que el señor Aníbal Arcila Arcila no tiene derecho al pago de los intereses de mora reconocidos a través de la Resolución núm. 1749 de 30 de diciembre de 1996. vi) Se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reanudar la afiliación y pago de la pensión de jubilación reconocida al demandado. vii) Se ordene al señor Aníbal Arcila Arcila reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre la pensión que viene percibiendo y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los años 1992 y 1993. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis,

son los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de Resolución núm. 3869 de 19 de julio de 1974 ordenó el reconocimiento de una prestación pensional de jubilación a favor del señor Aníbal Arcila Arcila, efectiva a partir del 1 de enero de 1974. Con posterioridad, el demandado solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, “la reliquidación de su prestación pensional.”. En respuesta a lo anterior, el señor Aníbal Arcila Arcila fue afiliado al referido fondo de previsión a través de Resolución núm. 0543 de 3 de junio de 1994. En ese mismo sentido, a través de Resolución núm. 0544 de 3 de junio de 1994 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, asumió el pago de la pensión de jubilación del demandado y ordenó el reajuste de la misma en un porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. No obstante lo anterior, a través de Resolución núm. 1643 de 30 de diciembre de 1994 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, revoca la Resolución núm. 0544 y, en su lugar, dispone que el referido reajuste especial sobre la pensión del señor Arcila Arcila debe ser igual 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. El 3 de marzo de 1996, por Resolución núm. 0290, el Fondo de Previsión Social

del Congreso de la República, FONPRECON, precisó que el reajuste dispuesto con anterioridad también comprendía las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. Finalmente se manifestó que, el 30 de diciembre de 1996, mediante Resolución núm. 1749, el referido Fondo Social ordenó pagarle al señor Aníbal Arcila Arcila los intereses de mora causados con ocasión del reconocimiento tardío del reajuste especial a su pensión, respecto de los años 1992 y 1993, en cuantía de $114.383.346 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 19 de 1987, el artículo 1. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 4, 8 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7. Del Decreto 816 de 2002, el artículo 12. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: El señor Aníbal Arcila Arcila no tenía derecho a que el Fondo de Previsión del Congreso de la República, FONPRECON, asumiera el pago y reajuste de la pensión jubilación que venía percibiendo, en condición de afiliado, toda vez que, la referida prestación pensional le había sido reconocida inicialmente por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desde 1974. Precisó que la referida caja de previsión debe reasumir el pago de la pensión de jubilación del hoy demandado, en razón a que la misma fue reconocida antes de la creación y entrada en funcionamiento del Fondo de Previsión Social del Congreso

de la República, FONPRECON. Adujo que, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le confirió un alcance distinto al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial de la prestación pensional de jubilación del señor Aníbal Arcila Arcila era igual al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en señalar que el referido reajuste ascendía al 50%. 1.3.1 Suspensión provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de providencia de 5 de junio de 2008 decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones núms. 0543 de 1994,1643 de 1994, 0290 de 1996 y 1749 de 1996 “en la cuantía del reajuste de la mesada pensional que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en el año 1994”. (fols. 49 a 53 del cuaderno principal del expediente). La Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, a través de auto de 2 de abril de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió revocar la anterior decisión y, en su lugar, negar la medida de suspensión provisional de las Resoluciones núms. 0543 de 1994,1643 de 1994, 0290 de 1996 y 1749 de 1996. Lo anterior, al considerar que: “las diversas

interpretaciones que se [habían] suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas [hacían necesario] escudriñar el sentido y alcance de las normas que se invocan en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema y el contenido de la Ley 4ª de 1992.”. (fols. 73 a 80 del cuaderno de suspensión provisional). 1.3.2 Contestación de la demanda El señor Aníbal Arcila Arcila, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 72 a 86 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar, hizo un recuento de la actuación administrativa a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le reconoció y, con posterioridad, reajustó en forma especial su pensión de jubilación, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Lo anterior para concluir que el referido fondo de previsión en lo que se refería al reajuste especial de su pensión de jubilación: i) había actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 463 de 17 de octubre de 1995 y ii) en cuanto al pago de los intereses moratorios ello obedecía a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado en concepto 841. Adicional a lo anterior, el demandado propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que en el caso sub examine se configuró la referida excepción por cuanto la entidad no demandó sus propios actos, en el término señalado en el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A. - Falta de causa para solicitar el reintegro de los dineros: Sostuvo no hay lugar al reintegro de los dineros pagados por concepto del reajuste de la pensión de jubilación, en tanto recibidos por el demandado de buena fe. 1.3.3 La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, F, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, contra el señor Aníbal Arcila Arcila, con los siguientes argumentos (fols. 180 a 213 del cuaderno principal del expediente): En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada, efectuó las siguientes consideraciones: a) Negó la de caducidad al considerar que los actos administrativos que reconozcen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. Además, en relación a los intereses pagados por mora en el reajuste de la pensión, manifestó que “por contener una modificación en cuanto a prestaciones periódicas, se convierte en un aspecto accesorio que corre la misma suerte del principal”. Respecto al medio exceptivo de falta de causa para solicitar el reintegro de los dineros, expuso que este contenía argumentos de defensa que serían analizados

en la parte considerativa de la sentencia. b) Del fondo del asunto. En primer lugar, señaló que la Resolución núm. 0543 de 3 de junio de 1994 por medio de la cual se ordenó la afiliación del señor Aníbal Arcila Arcila al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, se ajusta a derecho puesto que según lo prevé el artículo 22 de la Ley 33 de 1985, quienes fueran pensionados en calidad de congresistas a partir de la expedición de la citada norma, deberían ser afiliados a dicho fondo de previsión social. De igual manera realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, (artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el régimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el artículo 17 del decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y que el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores públicos en el año 1994. En el caso concreto, explicó que las Resoluciones núms. 1643 de 30 de diciembre de 1994 y 0290 de 8 de marzo de 1996 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que tenían

derecho los congresistas para el año 1994. Precisó que, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, al reconocerle al demandado un reajuste especial de su pensión en porcentaje igual al 75% incurrió en un yerro, toda vez que aplicó el “valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, a la entrada en vigencia de la referida norma ya se encontraban disfrutando de su prestación pensional. Bajo estos supuestos consideró que le asistió razón al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, cuando solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 1643 de 30 de diciembre de 1994 y 0290 de 8 de marzo de 1996 en cuanto las mismas reconocieron al demandado un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994. No obstante lo anterior, precisó que no había lugar a la devolución del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA no procedía el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. De igual manera en lo referido a los intereses de mora pagados al demandado, explicó el Tribunal que estos “corren la misma suerte que los valores pagados por concepto del reajuste especial de su pensión” sin embargo, tampoco hay lugar a su devolución por tratase de sumas percibidas de buena fe.

1.3.4 Fundamento del recurso de apelación La parte demandada, por medio de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de noviembre 2011, con las siguientes consideraciones (fols. 218 a 224 del cuaderno principal del expediente): Precisó que el reajuste especial de la pensión del señor Aníbal Arcila Arcila en un 75% se efectuó con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, de modo que no podía reducirse a un 50%, toda vez que con ello se vulnera el derecho a la igualdad, conforme lo ha reiterado en su jurisprudencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Indicó que, el reajuste en el 75% tal como se decretó en los actos administrativos demandados constituye un derecho adquirido que se incorporó de modo definitivo al patrimonio del señor Aníbal Arcila Arcila, situación que no puede ser desconocida por virtud de la Constitución Política y el Acto Legislativo 1 de 2005, cuando señala que por ningún motivo puede “…reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. 1.3.5 Alegatos de conclusión - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON (fols. 293 a 297 del cuaderno principal del expediente): Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda referentes a que el reajuste especial reconocido al demandado en un porcentaje equivalente al 75% excedió el límite para el mismo señalado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

Explicó que, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 establece claramente dos supuestos, el primero referido al reajuste especial de los ex congresistas en porcentaje del 50%, y el segundo de ellos relacionado con el monto de la prestación pensional a los congresistas, en un 75%, a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Advirtió que no se ha declarado inexequible el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 que establece el porcentaje del reajuste pensional en un 50% para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. - El Ministerio Público (fols. 300 a 308 del cuaderno principal del expediente): La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, previo a efectuar un pronunciamiento de fondo, manifestó que la acción formulada contra la Resolución núm. 0543 de 3 de junio de 1994, por medio de la cual se ordenó la afiliación del demandado al Fondo de Previsión Social del Congreso, se encuentra caducada en razón a que no se promovió dentro del término previsto en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. A su vez, sostuvo que las Resoluciones núms. 1643 de 1994, 0290 de 1996 y 1749 de 1996 podían ser demandada en cualquier tiempo, toda vez que a través de estas se reconoció el reajuste a una prestación social de naturaleza periódica.

Sobre el reajuste de la pensión del demandado, sostuvo que éste debe ser reconocido en un porcentaje del 50% de lo devengado por los congresistas en el último año en atención a que el 75% a que hace alusión la Ley 4ª de 1992 aplica solamente para quienes adquieren su derechos pensional en vigencia de la referida ley, esto es, a partir del 18 de mayo de 1992. La parte demandada se abstuvo de alegar de conclusión.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De los problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos que debe resolver esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: La Sala deberá establecer si el acto administrativo a través del cual se dispuso la afiliación del señor Aníbal Arcila Arcila al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, infringió las disposiciones legales en las que debía fundarse, en especial, las previstas en las Leyes 33 de 1985 y 19 de 1987 y los Decretos 2837 de 1986 y 1359 de 1993. De igual manera, deberá verificarse, si los actos administrativos por los cuales se reconoció y pagó un reajuste especial sobre la mesada pensional del demandado, infringieron las disposiciones legales, en las que debían fundarse, esto es, Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 2.2. Marco legal referido a la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON A través de la Ley 33 de 1985 el Congreso de la República adoptó una serie de

medidas relacionadas con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. Entre las referidas medidas legales se observa la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En lo que toca con las prestaciones y servicios pagados y ofrecidos por el fondo, los artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985 precisaron, en primer lugar, que: i) los congresistas y empleados del Congreso de la República pensionados, con anterioridad a la vigencia de la citada ley, lo seguían siendo frente a las entidades de previsión social que les otorgaron el respectivo derecho y ii) la Caja Nacional de Previsión Social continuaría prestando los servicios y pagando las prestaciones a los congresistas y a los empleados del Congreso de la República hasta tanto hubieran sido expedidos los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del fondo. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 23 y 24 ibídem: “Artículo 23º.- Modificado por el art. 1, Ley 19 de 1987: Los Congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. A su turno, el artículo 24 en cita dispone: La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan

expedido o aprobado según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social. De todas maneras, la expedición o aprobación, según el caso, de los referidos actos deberán realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.”. Con posterioridad, a través de la Ley 19 de 1987, el legislador modificó el artículo 23 de la Ley 33 de 1985 para señalar que: i) solo quienes estaban legalmente obligados a contribuir para el funcionamiento del fondo podían disfrutar de sus prestaciones y servicios y que ii) el fondo podía asumir el pago de la pensiones de los congresistas que, habiendo renunciando temporalmente al disfrute de su pensión, hubieran reasumido el ejercicio de la actividad legislativa en forma continua o discontinua por un lapso no inferior a un año, para con posterioridad retirarse del servicio en forma definitiva. Así se observa en el artículo 1 de la citada Ley 19 de 1987: “Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez

suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a congresistas y empleados del Congreso así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas, y deberán serle remitidas en el plazo de quince días. Parágrafo. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.”. Cabe destacar que, a través del Decreto 1359 de 1993, por el cual se estableció un régimen especial de pensiones, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, el gobierno nacional en punto de los congresistas pensionados y vueltos a elegir, preciso lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensiona del Congreso, de conformidad con las disposiciones

del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987. (…).”. En estos términos, no hay duda que los congresistas pensionados que habiendo vuelto a ejercer la actividad legislativa, hubieran renunciado temporalmente al disfrute de la pensión, podían percibir su prestación de jubilación con cargo

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