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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00529-01(0072-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00529-01(0072-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Procedencia.

Prima especial sin carácter salarial Señalan que para dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, con los cuales se creó una prima especial del salario básico mensual sin carácter salarial, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos y otros funcionarios. En razón a que la prima especial que se discute en este asunto, tiene incidencia directa sobre los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales de los Magistrados de Tribunal, consideran que les asiste un interés en el resultado del mismo, pues un eventual reconocimiento de las pretensiones de la actora, repercute en su propia situación, con lo cual su objetividad podría verse comprometida. Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el demandante, tienen un innegable interés, pues se trata de establecer si en tal calidad tienen derecho a percibir los porcentajes que solicita la parte actora. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión, FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00529-01(0072-09)

Actor: ELIZABETH WITTINGHAM GARCIA

Demandado DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por la totalidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Elizabeth Wittingham García, a través de apoderado judicial, acudió a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), con el fin de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo contenido en el Oficio DEAJ07 – 18065 de 28 de noviembre de 2007, en virtud del cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial le negó la solicitud de reconocimiento de la diferencia salarial al cual cree tener derecho por concepto de la bonificación de gestión judicial y la prima especial de servicios, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de octubre de 2006, durante el cual se desempeñó como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y cancelar en su favor la diferencia entre el salario que devengó desde el 1 de enero del 2004 hasta el 30 de octubre del 2006 y el 70% de lo establecido para esa época como salario para un Magistrado Alta Corte, de acuerdo con la prima especial de servicios creada por la Ley 4 de 1992, y la bonificación de gestión judicial creada

por el Decreto 4040 de 2004. De igual manera, solicitó condenar a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la diferencia del valor de las prestaciones sociales, por concepto del mayor valor de la prima especial de servicios, durante el tiempo en el cual se desempeñó como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado. Finalmente, solicitó la indexación de los valores adeudados desde que se hicieron exigibles hasta el momento de su pago. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía esgrimida por el demandante, y en su lugar lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Recibida la demanda, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, por considerar que están incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su

impedimento para conocer del presente asunto, con base en las siguientes razones: Señalan que para dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, con los cuales se creó una prima especial del salario básico mensual sin carácter salarial, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos y otros funcionarios. En razón a que la prima especial que se discute en este asunto, tiene incidencia directa sobre los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales de los Magistrados de Tribunal, consideran que les asiste un interés en el resultado del mismo, pues un eventual reconocimiento de las pretensiones de la actora, repercute en su propia situación, con lo cual su objetividad podría verse comprometida. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el demandante, tienen un innegable interés, pues se trata de establecer si en tal calidad tienen derecho a percibir los porcentajes que solicita la parte actora. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión,

RESUELVE

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazar a los Magistrados impedidos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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