CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00707-02(0869-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00707-02(0869-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL – Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / DERECHO ADQUIRIDO – No es factible cuando es ilegal y no se adquiri(cid:243) de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica / REAJUSTE ESPECIAL – Procedencia [A]dvierte la Sala que el seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez se desempeæ(cid:243) como Representante a la CÆmara por la circunscripci(cid:243)n electoral del Departamento de Antioquia por mÆs de 10 aæos, y que como qued(cid:243) visto adquiri(cid:243) su derecho pensional el 20 de julio de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Bajo estos supuestos, el reajuste especial de la mesada pensional a que ten(cid:237)a derecho el seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez en su condici(cid:243)n de ex congresista, era el consagrado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Ello implica que, el referido reajuste especial, deb(cid:237)a ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para ese momento y, con efectos fiscales, a partir del 1” de enero de 1994. De acuerdo con lo enunciado, es claro que para el caso los actos demandados a travØs de las cuales se orden(cid:243) el reajuste de la pensi(cid:243)n del
demandado en cuant(cid:237)a del 75%, desconocieron el contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta Corporaci(cid:243)n raz(cid:243)n por la cual, debe decirse, resulta procedente su anulaci(cid:243)n tal y como lo consider(cid:243) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, Sala de Descongesti(cid:243)n, en sentencia de 21 de octubre de 2011. En este punto, la Sala no pasa por alto el argumento referido a los derechos adquiridos al que alude el demandado en la contestaci(cid:243)n de la demanda y el recurso de apelaci(cid:243)n. Empero, debe decirse que como lo establece el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293
DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016)
Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2008-00707-02(0869-12) Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICAFONPRECON Demandado: JAIRO ORTEGA RAM˝REZ Asunto: Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, Sala 1 de Descongesti(cid:243)n , accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 1552 de 30 de diciembre de 1994 por medio de la cual el
Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reajust(cid:243) la pensi(cid:243)n del seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994. - Resoluci(cid:243)n nœm. 026 de 5 de febrero de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) el referido reajuste especial respecto de las anualidades 1992 y 1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992. 1 En virtud a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011, la Subsecci(cid:243)n C, Secci(cid:243)n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden(cid:243) el env(cid:237)o del presente proceso a la Subsecci(cid:243)n F, en descongesti(cid:243)n, del mismo Tribunal con el fin de que fuera adoptada decisi(cid:243)n de fondo. (fol. 423 del cuaderno principal del expediente). - Resoluci(cid:243)n nœm. 1720 de 30 de diciembre de 1996 por la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243)
al demandado intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los aæos 1992 y 1993, por la suma de $ 90.677.449 de pesos. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: i) Se declare que el seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje igual al 50% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; ii) Se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n respecto de los aæos 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el aæo 1992. iii) Se declare que el demandado no tienen derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1720 de 30 de diciembre de 1996. iv) Se ordene al demandado reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre su pensi(cid:243)n y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los aæos 1992 y 1993. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: A travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 0711 de 13 de diciembre de 1990 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, dispuso el
reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez. Con posterioridad, el referido Fondo de Previsi(cid:243)n Social a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1552 de 30 de diciembre de 1994 orden(cid:243) el reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del hoy demandado, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en el aæo 1994, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. El 5 de febrero de 1996, por Resoluci(cid:243)n nœm. 026, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, precis(cid:243) que el reajuste dispuesto con anterioridad tambiØn comprend(cid:237)a las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. El 30 de diciembre de 1996, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1720 el referido Fondo de Previsi(cid:243)n Social orden(cid:243) reconocerle y pagarle al seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez los intereses de mora causados con ocasi(cid:243)n del reconocimiento tard(cid:237)o del reajuste especial a su pensi(cid:243)n, respecto de los aæos 1992 y 1993, en cuant(cid:237)a de $90.677.449 de pesos. Finalmente se manifest(cid:243) que, el valor pagado en exceso al hoy demandado por
concepto de reajuste especial de su pensi(cid:243)n asciende a $1.097.703.097 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 17. De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 141. Del Decreto 1359 de 1993, el art(cid:237)culo 17. Del Decreto 1293 de 1994, el art(cid:237)culo 7. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: Con la expedici(cid:243)n de los actos administrativos acusados, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica incurri(cid:243) en un yerro al considerar que el porcentaje con el que se deb(cid:237)a reajustar en forma especial la pensi(cid:243)n del seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez era igual al previsto para el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de congresista causada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Precis(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le confiri(cid:243) un alcance distinto al art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en seæalar que el referido reajuste
ascend(cid:237)a al 50%. Explic(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, expidi(cid:243) los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T463 de 1995, esto es, atribuyØndole a dicha sentencia unos efectos erga omnes los cuales, de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 48 de la Ley 270 de 1996, no estÆn contemplados para este tipo de providencias. Sobre el reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensi(cid:243)n para los aæos 1992 y 1993, sostuvo que no hab(cid:237)a lugar a dicho reconocimiento en la medida en que los art(cid:237)culos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 hab(cid:237)an establecido que dicho reajuste deb(cid:237)a hacerse, por una sola vez, a partir del 1 de enero de 1994. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, a travØs de providencia de 17 de julio de 2008 decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluciones nœms. 1552 de 30 de diciembre de 1994 y 026 de 5 de febrero de 1996 “proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la cuant(cid:237)a del reajuste de la mesada pensional que exceda el l(cid:237)mite del 50% del
promedio de las pensiones a que ten[(cid:237)an] derecho los Congresistas en el aæo 1994.”. (fols. 31 a 36 del cuaderno principal del expediente). Consider(cid:243) el Tribunal, en esa oportunidad, que la confrontaci(cid:243)n del texto del art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994 y los actos administrativos demandados, permit(cid:237)a advertir una clara y manifiesta infracci(cid:243)n de la referida norma en tanto el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez hab(cid:237)a excedido el 50% del promedio de la pensi(cid:243)n de un congresistas para el aæo 1994. La Subsecci(cid:243)n B, de la Secci(cid:243)n Segunda, del Consejo de Estado, a travØs de auto 2 de 2 de abril de 2009 decidi(cid:243) revocar la anterior decisi(cid:243)n y, en su lugar, negar la medida de suspensi(cid:243)n provisional de las Resoluciones nœms. 1552 de 30 de 2 Al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada. diciembre de 1994 y 026 de 5 de febrero de 1996. Lo anterior, al considerar que: “las diversas interpretaciones que se [habían] suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas [hac(cid:237)an necesario] escudriæar el sentido y alcance de las normas que se invocan en el escrito de solicitud de suspensi(cid:243)n
provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema y el contenido de la Ley 4 de 1992.”. (fols. 102 a 110 del cuaderno nœm. 2 del expediente). 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda El seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 100 a 106 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar, hizo un recuento de la actuaci(cid:243)n administrativa a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) y, con posterioridad, reajust(cid:243) en forma especial su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Lo anterior para concluir que el referido fondo de previsi(cid:243)n en lo que se refer(cid:237)a al reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n: i) hab(cid:237)a actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 463 de 17 de octubre de 1995 y ii) en cuanto al pago de los intereses moratorios ello obedec(cid:237)a a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las
consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 841. Adicional a lo anterior, el demandado propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que en el caso sub examine se configur(cid:243) la caducidad de las 3 4 5 6 7 8 pretensiones cuarta , quinta , sexta , sØptima , octava y novena . Lo anterior por 3 Que se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en un porcentaje superior al previsto en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994. 4 Que se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial para los aæos 1992 y 1993. 5 Que el demandado no tiene derecho al pago de intereses de mora que le fueron reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1720 de 1996. cuanto la entidad no demand(cid:243) sus propios actos, en el tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - Prescripci(cid:243)n: Solicit(cid:243) que en caso de acogerse las pretensiones, se aplique el tØrmino trienal de prescripci(cid:243)n previsto en la ley. - Buena fe: Sostuvo que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n de lo pagado por concepto de reajuste especial de su pensi(cid:243)n e intereses moratorios, de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 numeral 2” del C.C.A.
- Falta de legitimación en la causa por “activa”: Por cuanto el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, pretende que se le reintegre la totalidad de los valores correspondientes a la pensi(cid:243)n, a los reajustes y a los intereses reconocidos al seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez. Empero, esa entidad s(cid:243)lo tiene derecho a una parte pensional, ya que la otra parte fue asumida por la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el municipio de Medell(cid:237)n, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y la Caja de Previsi(cid:243)n Social del Departamento de Antioquia. - Inexistencia de soporte legal para solicitar la reducci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas y sus correspondientes ajustes e intereses: Por cuanto el Fondo reconoci(cid:243) los reajustes especiales en cuant(cid:237)a equivalente al 75% en cumplimiento del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 que ordena que las pensiones no pueden ser inferiores a esta cifra. - Presunci(cid:243)n de legalidad: Afirma que de no existir tal presunci(cid:243)n, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, habr(cid:237)a podido revocar directamente los actos hoy demandados. 1.3.3 La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, Sala de Descongesti(cid:243)n, accedi(cid:243) 6 Se ordene que el demandado reintegre al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial de su pensi(cid:243)n. 7 Que disponga la reducci(cid:243)n el monto de la mesada pensional del demandado a $8.210.836 de pesos. 8 Que la prestaci(cid:243)n pensional del demandado le siga siendo pagada en monto igual a $8.210.836 de pesos. parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 424 a 455 del cuaderno principal del expediente): En relaci(cid:243)n con las excepciones propuestas por la parte demandada, efectu(cid:243) las siguientes consideraciones: a) Neg(cid:243) la de caducidad por considerar que la referida excepci(cid:243)n fue propuesta frente a las pretensiones declarativas formuladas en la demanda y no contra los actos administrativos que ordenaron el reajuste especial de la pensi(cid:243)n del demandado y el pago de los intereses moratorios. En cuanto al medio exceptivo de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, expuso que no ten(cid:237)a vocaci(cid:243)n de prosperar en atenci(cid:243)n a que los actos demandados fueron proferidos por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por lo que a la luz del art(cid:237)culo 73 del C.C.A. es el
legitimado para interponer la acci(cid:243)n de lesividad. En lo referido a las excepciones de inepta demanda y presunci(cid:243)n de legalidad, precis(cid:243) que la administraci(cid:243)n contaba con la posibilidad de demandar sus propios actos, siempre que los mismos fueran ilegales o contravinieran el orden jur(cid:237)dico vigente tal y como ocurrirÆ, en el caso concreto, con los actos administrativos a travØs de los cuales el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reajust(cid:243) en forma especial la pensi(cid:243)n del seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez. b) Del fondo del asunto. En primer lugar, se realiz(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores pœblicos en el aæo 1994. En el caso concreto, explic(cid:243) que las Resoluciones nœms. 1552 de 30 de diciembre
de 1994 y 026 de 5 de febrero de 1996 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para el aæo 1994. Precis(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al reconocerle al demandado un reajuste especial de su pensi(cid:243)n en porcentaje igual al 75% incurri(cid:243) en un yerro, toda vez que aplic(cid:243) el “valor de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)an derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, a la entrada en vigencia de la referida norma ya se encontraban disfrutando de su prestaci(cid:243)n pensional. Bajo estos supuestos consider(cid:243) que le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, cuando solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones nœms. 1552 de 30 de diciembre de 1994 y 026 de 5 de febrero de 1996 en cuanto las mismas reconocieron al demandado un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el aæo 1994. No obstante lo anterior, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n del mayor valor
de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 136 del CCA no proced(cid:237)a el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. De igual manera en lo referido a los intereses de mora pagados al demandado, explic(cid:243) el Tribunal que estos “corren la misma suerte que los valores pagados por concepto del reajuste especial de su pensión” sin embargo, tampoco hay lugar a su devoluci(cid:243)n por tratase de sumas percibidas de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n El seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2011, con las siguientes consideraciones (fols. 457 a 486 del cuaderno principal del expediente): (i) Improcedencia de la acci(cid:243)n de lesividad. Sostuvo que la acci(cid:243)n de lesividad no pod(cid:237)a utilizarse para atacar actos administrativos que fueron expedidos conforme a derecho. Manifest(cid:243) que en el presente caso el 75% concedido por reajuste especial de su pensi(cid:243)n se efectu(cid:243): i) con fundamento en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y el art(cid:237)culo 6” del Decreto 1359 de 1993 y ii) por aplicaci(cid:243)n de los criterios esbozados por la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 1995 y T-456 de 31 de
octubre de 1994, en las cuales se protegieron derechos tales como la igualdad, la no discriminaci(cid:243)n y el principio de favorabilidad. (ii) Caducidad. Sostuvo que los actos que decretaron el reajuste no fueron demandados dentro del tØrmino establecido en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Agreg(cid:243) que, el A quo no se pronunci(cid:243) sobre ese particular y que s(cid:243)lo se refiri(cid:243) de manera general a la caducidad, sin estudiar si se configuraba dicha figura procesal respecto de cada una de las pretensiones, algunas de las cuales indic(cid:243) no se refieren a prestaciones peri(cid:243)dicas. (iii) No se conform(cid:243) el Litis consorcio necesario. Estim(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, debi(cid:243) demandar œnicamente el reintegro de la parte pensional que esa entidad cancel(cid:243) y no solicitar la devoluci(cid:243)n de la totalidad de los pagos realizados a su favor. (iv) Prescripci(cid:243)n. Aleg(cid:243) la establecida en el Decreto 3135 de 1968 de tres aæos. (v) Inexistencia de soporte legal para exigir el reintegro de las mesadas pensionales, sus reajustes y presunci(cid:243)n de legalidad. Manifest(cid:243) que el A quo fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para determinar que el reajuste deb(cid:237)a ser del 50%, lo que contradice
el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, segœn el cual, las pensiones no pueden ser inferiores al 75% del promedio mensual que devengue un congresista. Indic(cid:243) que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha precisado que el porcentaje que se debe reconocer por concepto de reajuste especial es del 75% consagrado en la Ley 4“ de 1992 y no en los Decretos reglamentarios. Sostuvo que el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992 es claro al referirse a las pensiones, reajustes y sustituciones sin distinguir si el derecho pensional se adquiri(cid:243) antes o despuØs de 1992. (vi) Inepta demanda. Expres(cid:243) que esta excepci(cid:243)n no fue estudiada por el A quo y en tal virtud solicit(cid:243) su revisi(cid:243)n en esta instancia. En su sentir dicha excepci(cid:243)n s(cid:237) se configur(cid:243) porque: (a) En la demanda no se explic(cid:243) en quØ consist(cid:237)a la vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 tal como lo exige el art(cid:237)culo 137 numeral 4” del C.C.A.; (b) tampoco se dio cumplimiento a lo preceptuado por el art(cid:237)culo numeral 1” de dicha norma, toda vez que no se indic(cid:243) quiØn es la parte demandada y; (iii) existe incoherencia entre los hechos y las pretensiones de la
demanda. 1.3.5 Alegatos de conclusi(cid:243)n - El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON (fols. 535 a 540 del cuaderno principal del expediente): Reiter(cid:243) los razonamientos expuestos en la demanda referentes a que el reajuste especial reconocido al demandado en un porcentaje equivalente al 75% excedi(cid:243) el l(cid:237)mite para el mismo seæalado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Explic(cid:243) que, el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 establece claramente dos supuestos, el primero referido al reajuste especial de los ex congresistas en porcentaje del 50%, y el segundo de ellos relacionado con el monto de la prestaci(cid:243)n pensional a los congresistas, en un 75%, a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Advirti(cid:243) que no se ha declarado inexequible el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 que establece el porcentaje del reajuste pensional en un 50% para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992. Por œltimo, indic(cid:243) que no puede hablarse de derechos adquiridos por cuanto el reconocimiento del reajuste no tiene ningœn soporte legal. - El seæor Jairo Ortega Ram(cid:237)rez (fols. 545 a 583 del cuaderno principal del expediente): Insisti(cid:243) en los argumentos referidos a la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n de
nulidad y restablecimiento del derecho formulada en su contra por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. Manifest(cid:243) que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, por ningœn motivo pod(cid:237)a reducirse el valor a pagar por la mesada pensional reconocida conforme a derecho. En efecto, asegur(cid:243) que el reajuste se otorg(cid:243) con fundamento en la interpretaci(cid:243)n que hiciera la Corte Constitucional del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 y por tanto constituye un derecho adquirido. Asegur(cid:243) que se debe proteger el principio de confianza leg(cid:237)tima que surgi(cid:243) en el presente caso. Ratific(cid:243) en lo demÆs todos y cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelaci(cid:243)n. - El Ministerio Pœblico (fols. 585 a 594 del cuaderno principal del expediente): La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia. Manifest(cid:243), en primer lugar, que las Resoluciones nœms. 1552 de 30 de diciembre de 1994; 026 de 5 de febrero de 1996 y 1720 de 30 de diciembre de 1996 pod(cid:237)an ser demandada en cualquier tiempo, en los tØrminos del numeral 2” del art(cid:237)culo
136 del C.C.A., toda vez que a travØs de estas se reconoci(cid:243) el reajuste a una prestaci(cid:243)n social de naturaleza peri(cid:243)dica. Sobre el reajuste, de la pensi(cid:243)n del demandado, sostuvo que Øste s(cid:237) debe ser reconocido pero en un porcentaje del 50% de lo devengado por los congresistas en el œltimo aæo en atenci(cid:243)n a que el 75% a que hace alusi(cid:243)n la Ley 4“ de 1992 aplica solamente para quienes adquieren su derechos pensional en vigencia de la referida ley, esto es, a partir del 18 de mayo de 1992. Finalmente advirti(cid:243) que, si bien la Corte Constitucional en un principio acept(cid:243) el porcentaje del 75% del reajuste tanto para quienes fueron Congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 como para los que ostentaron tal cargo con posterioridad a la misma, lo cierto es que dicha posici(cid:243)n jurisprudencial fue rectificada a travØs de la sentencia de unificaci(cid:243)n 975 de 2003.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De las excepciones formuladas en el proceso Observa la Sala que en el recurso de apelaci(cid:243)n el recurrente solicita que se estudien las excepciones que propuso en la contestaci(cid:243)n de la demanda y, que a su juicio no fueron consideradas por el Tribunal en la sentencia de primera instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que varios de los medios exceptivos planteados configuran presupuestos procesales de la acci(cid:243)n, es pertinente su
estudio previo al anÆlisis del fondo del asunto. As(cid:237) las cosas, se procede al estudio de las mismas con las siguientes consideraciones. 2.1.1. Improcedencia de la acci(cid:243)n de lesividad. La parte apelante seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n de lesividad no puede utilizarse para atacar actos administrativos que fueron expedidos conforme a derecho, como en el presente caso, en el cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, expidi(cid:243) las resoluciones acusadas con fundamento en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 1359 de 1993 y en la sentencia T-456 del 31 de octubre de 1994. Sea lo primero seæalar que la administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jur(cid:237)dico. 9 El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984 , no consagraba la acci(cid:243)n de lesividad como aut(cid:243)noma e independiente, no obstante, su ejercicio pod(cid:237)a hacerse a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad simple cuando no se buscaba el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando s(cid:237) s
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