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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00709-01(0723-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00709-01(0723-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Aplicaci(cid:243)n El RØgimen Especial de los Congresistas se refiere, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993, su Æmbito de aplicaci(cid:243)n se contrae a quienes a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4“ de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la CÆmara, es decir, que se encuentren para dicha fecha en el ejercicio del cargo o, lo que es lo mismo, en condici(cid:243)n de actividad congresional, debidamente posesionados y afiliados a la Entidad Pensional del Congreso, con el pago cumplido de las cotizaciones y los aportes, tal como lo seæala su art(cid:237)culo 4”. Igualmente, son destinatarios de este RØgimen Especial, quienes habiendo sido Congresistas en el pasado y que estØn pensionados, luego se reincorporen al servicio como Legisladores encontrÆndose en condici(cid:243)n de activos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992, efectuando el respectivo aporte al Fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida con anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculaci(cid:243)n al Congreso no sea inferior a un aæo en forma continua o discontinua. Ahora bien, es importante seæalar, que si el fallecido ejerci(cid:243) la funci(cid:243)n senatorial del 18 al 20 de agosto de 1986 y entre el 20

de julio y el 14 de agosto de 1987, es claro, segœn lo analizado l(cid:237)neas atrÆs, que no era destinatario del RØgimen Especial de los Congresistas, porque el mismo s(cid:243)lo aplica a quienes adelantaron la labor legislativa a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, a partir del 18 de mayo de 1992 o a quien fungi(cid:243) como Legislador por mÆs de 1 aæo en calidad de reincorporado, y ninguno de estos dos eventos se dieron en este caso FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 150 NUMERAL 19 / LEY 33 DE 1985 – ART˝CULO 14 / LEY 33 DE 1985 – ART˝CULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ART˝CULO 23 / LEY 19 DE 1987 – ART˝CULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 17 / DECRETO 1354 DE 1993 ART˝CULO 1 / DECRETO 1354 DE 1993 ART˝CULO 4 / DECRETO 1354 DE 1993 ART˝CULO 5 / DECRETO 1354 DE 1993 ART˝CULO 6 / DECRETO 1354 DE 1993 ART˝CULO 7 / DECRETO 1354 DE 1993

ART˝CULO 8 / DECRETO 691 DE 1994 – ART˝CULO 1

REAJUSTE ESPECIAL PENSIONAL DE CONGRESISTAAplicaci(cid:243)n En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que solo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidaci(cid:243)n anual del ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional sino una actualizaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4“ de 1992 y los que en igual condici(cid:243)n se pensionaron o pensionar(cid:237)an con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los Legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1992, la liquidaci(cid:243)n del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci(cid:243)n y en ningœn caso ni en ningœn tiempo podrÆ ser inferior al 75%. REAJUSTE ESPECIAL PENSIONAL DE CONGRESISTA – Diferencia con el rØgimen pensional especial de congresistas El beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al

excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situaci(cid:243)n del Legislador que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C., once (11) de febrero de dos mil diez y seis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2008-00709-01(0723-13)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON Demandado: BEATRIZ HELENA ZULUAGA SOSA y OTROS Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 18 de julio de 2012 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICAFONPRECON-, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra los actos administrativos en virtud de los cuales orden(cid:243) “reliquidar”, la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n sustituida

en la seæora BEATRIZ HELENA ZULUAGA SOSA y en los menores NATALIA VALENCIA ZULUAGA, SANTIAGO VALENCIA ZULUAGA y JAIME ANDR(cid:201)S VALENCIA DUQUE, en su calidad de compaæera permanente e hijos del causante, respectivamente. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, present(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad, previa suspensi(cid:243)n cautelar, de la Resoluci(cid:243)n No. 1249 de 16 de diciembre de 1993, a travØs de la cual “reliquidó” la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n sustituida en la seæora BEATRIZ HELENA ZULUAGA SOSA en su condici(cid:243)n de compaæera permanente y de NATALIA VALENCIA ZULUAGA, SANTIAGO VALENCIA ZULUAGA y JAIME ANDR(cid:201)S VALENCIA DUQUE en su calidad de hijos menores del excongresista PEDRO LUIS VALENCIA GIRALDO (q.e.p.d.), en el 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista para el aæo 1992 con efectividad desde el 1(cid:176) de enero de 1992; acto emitido por la Direcci(cid:243)n General del Fondo. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se declare, que los demandados no ten(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de la “reliquidación” de

la sustituci(cid:243)n pensional en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Legislador para el aæo 1992 efectiva a partir del 1(cid:176) de enero de esa anualidad; que se ordene a los accionados reintegrar el mayor valor de los pagos recibidos por concepto de mesadas pensionales y “reliquidación”; que se decrete la suspensi(cid:243)n provisional parcial de la actuaci(cid:243)n administrativa objetada reduciendo el valor de la mesada a $8.158.585, que es lo que realmente corresponde segœn la Resoluci(cid:243)n No. 499 de 12 de julio de 1993, por la que se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n; que a fin de evitar la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el m(cid:237)nimo vital, se disponga mientras se decide la nulidad, el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n para el aæo 2008 en la cuant(cid:237)a seæalada. Relat(cid:243) FONPRECON en el acÆpite de hechos que en atenci(cid:243)n a que el seæor PEDRO LUIS VALENCIA GIRALDO para el momento de su deceso, que tuvo ocurrencia el 14 de agosto de 1987, contaba con mÆs de 20 aæos de servicio y que el œltimo cargo que desempeæ(cid:243) fue el de Senador de la Repœblica, por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 187 de 6 de “julio” de 1990, le reconoci(cid:243) a sus hijos menores

NATALIA VALENCIA ZULUAGA, SANTIAGO VALENCIA ZULUAGA y JAIME ANDR(cid:201)S VALENCIA DUQUE, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n post mortem desde el 15 de agosto de 1987, en cuant(cid:237)a de $146.089,25, distribuida entre ellos en partes iguales, y neg(cid:243) el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional a los seæores BEATRIZ HELENA ZULUAGA SOSA -compaæera permanente-, MAR˝A BEATRIZ DUQUE JARAMILLO -exc(cid:243)nyugey JUAN GONZALO VALENCIA DUQUE -hijo mayor de edad-. Revoc(cid:243) la anterior decisi(cid:243)n, por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 499 de 12 de julio de 1993, en el sentido de ordenar reconocer a la seæora BEATRIZ HELENA ZULUAGA SOSA como compaæera permanente del occiso, y por tanto, destinataria del 50% de la pensi(cid:243)n post mortem, siendo el 50% restante distribuido en partes iguales para cada uno de los hijos del causante, “confirmando la fecha de causación en el 15 de agosto de 1987 y en la cuantía inicial de $146.089,26”. La Resoluci(cid:243)n No. 1249 de 16 de diciembre de 1993 modific(cid:243) la anterior, para determinar la cuant(cid:237)a, no con base en el ingreso del Congresista para el aæo 1987, anualidad en que ocurri(cid:243) el deceso, sino teniendo en cuenta el ingreso del

Legislador para 1992, efectiva desde el 1(cid:176) de enero de este œltimo aæo y en el 75%, con lo que el monto de la pensi(cid:243)n pas(cid:243) de $185.715,56 a $2.761.069,99 para el aæo 1992. Sostuvo, que lo que en realidad correspond(cid:237)a a los sustitutos pensionales era el reajuste especial de la pensi(cid:243)n jubilatoria hasta el 50% de la asignaci(cid:243)n de lo que devengaba un Congresista, segœn lo dispuesto por los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992 y del Decreto 1359 de 1993 y 7(cid:176) del Decreto 1293 de 1994. El valor pagado en exceso asciende a $1.021.816.350 con corte a 30 de abril de 2008. Invoc(cid:243) como normas violadas los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992; 5(cid:176) y 17 del Decreto 1359 de 1993; y, 7(cid:176) del Decreto 1293 de 1994. Aleg(cid:243) en s(cid:237)ntesis, que con la expedici(cid:243)n del acto acusado vulner(cid:243) los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992 y 5(cid:176) del Decreto 1359 de 1993 por aplicaci(cid:243)n indebida, y los art(cid:237)culos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7(cid:176) del Decreto 1293 de 1994 por falta de

aplicación porque, mal podía ser ordenada la “reliquidación” de la pensión con fundamento en el ingreso de un Legislador para el aæo 1992, pues, el derecho a la pensi(cid:243)n se adquiri(cid:243) antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, el 15 de agosto de 1987, de manera, que lo procedente en este caso era el reconocimiento del reajuste especial. TR`MITE DEL PROCESO En escrito inserto en el libelo demandatorio, FONPRECON solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo atacado, en cuanto al valor que superara la suma de lo que realmente le correspond(cid:237)a al causante por concepto de reajuste especial. (fls. 16 a 18 cdn. ppal.). Por auto de 29 de octubre de 2009, fue inadmitida la demanda, porque el acto acusado seæal(cid:243) que aclaraba la Resoluci(cid:243)n No. 499 de 1993 y la misma no fue demandada. (fls. 45 y 46 cdn. ppal.) El Tribunal por medio de prove(cid:237)do de 4 de febrero de 2010, admiti(cid:243) la demanda al encontrar subsanada la exigencia de demandar igualmente la Resoluci(cid:243)n No. 499 de 12 de julio de 1993, y neg(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de la actuaci(cid:243)n acusada, por considerar, que es necesario realizar el examen arm(cid:243)nico y coordinado de la normativa que rige el tema relacionada con el rØgimen salarial y

prestacional del de cujus, sumado al estudio probatorio correspondiente. (fls. 57 a 61 cdn. ppal.). CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La parte demandada sostuvo, que este caso no se refiere a un reajuste, sino que por el contrario, de lo que se trata es de una sustituci(cid:243)n pensional, cuyo decreto se produjo el 12 de julio de 1993 a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 499, siendo indudable que la norma que gener(cid:243) el derecho, fue el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, que alude al 75% del promedio salarial del œltimo aæo, disposici(cid:243)n que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999. Propuso como excepciones las que denominó “Caducidad de la acción” porque segœn el art(cid:237)culo 136 del C.C.A., la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los 4 meses contados a partir de la notificaci(cid:243)n del acto administrativo; “Prescripción” de todas y cada una de las obligaciones causadas, pues han transcurrido mÆs de 3 aæos desde que se produjo el acto de reconocimiento; “Falta de causa” porque al reconocer el derecho la entidad obró conforme a la ley; “Inexistencia de la obligación” ante la ausencia de causa; “Inexistencia del acto administrativo atacado, pues la Resoluci(cid:243)n Nro. 449 de 1993

(...) no existe o por lo menos no tiene nada que ver con este proceso”; “Falta de requisitos formales” toda vez que en la demanda se argumenta la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1249 de 1993 y al corregirla, se acusa la “No. 449 de 1993” sin ninguna argumentación; “Buena fe” con la que siempre obró, por lo que, de establecerse una condena, solo puede ser hacia el futuro; “Falta de integración del contradictorio”, por la ausencia de notificación a los hijos del causante; y “Falta de competencia por no intentar la conciliación obligatoria” de conformidad con las normas que rigen la materia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en Descongesti(cid:243)n, por medio de decisi(cid:243)n de 18 de julio de 2012, luego de declarar la improsperidad de los medios exceptivos propuestos, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda, por lo que decret(cid:243) la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, porque encontr(cid:243) que “… le asistió la razón a la entidad demandante cuando solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones Nos. 0499 del 12 de julio de 1993 y 1249 del 16 de diciembre de 1993, en cuanto las mismas reconocieron el reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, el 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994”. Ello, porque el reajuste especial ordenado para los excongresistas, de que tratan

los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992 y del Decreto 1359 de 1993 y el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 1293 de 1994, debe ser equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Legisladores en el aæo 1994. No orden(cid:243) la devoluci(cid:243)n de las sumas pagadas a la parte demandada, pues la mala fe de su parte no fue acreditada y neg(cid:243) la condena en costas. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia la parte acusada interpuso el recurso de alzada, en el que inicialmente reiter(cid:243) las excepciones propuestas de “Falta de requisitos formales”, “Falta de integración del contradictorio” y “Falta de competencia por no intentar la conciliación obligatoria”. En cuanto al fondo del asunto, se limit(cid:243) a transcribir el texto de la contestaci(cid:243)n de la demanda, que como ya se indic(cid:243) refiere, que el presente asunto alude a una sustituci(cid:243)n pensional, que se produjo en el aæo 1993, antes que a un reajuste; de suerte que la disposici(cid:243)n que gener(cid:243) el derecho, fue el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, que hace alusi(cid:243)n al 75% del promedio salarial del œltimo aæo, norma que la Corte Constitucional declar(cid:243) exequible en la Sentencia C-608 de 1999.

ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N

La parte demandante seæal(cid:243) que el reajuste especial, segœn la normativa que rige la materia, debe corresponder al 50%, que difiere de lo reconocido por la entidad a travØs de los actos acusados. La parte demandada guard(cid:243) silencio en esta etapa del proceso. El Agente del Ministerio Pœblico luego de seæalar que no se pod(cid:237)a declarar la prosperidad de los medios exceptivos propuestos, porque la demanda reuni(cid:243) los requisitos legales, el litisconsorcio necesario se integr(cid:243) en debida forma, y legalmente la conciliaci(cid:243)n prejudicial no deb(cid:237)a adelantarse; sobre el fondo del asunto seæal(cid:243), que los causahabientes ten(cid:237)an derecho a la sustituci(cid:243)n pensional, porque el occiso ostent(cid:243) la calidad de Congresista y se pension(cid:243) antes de 1992, pero, la pensi(cid:243)n debe reajustarse por una sola vez y en el 50% del promedio de las pensiones a que tuvieron derecho los Legisladores el 1(cid:176) de enero de 1994. CONSIDERACIONES CUESTIONES PREVIAS Encuentra la Sala que en esta oportunidad es necesario plasmar algunas precisiones respecto de los actos acusados: 1(cid:176)- La Resoluci(cid:243)n No. 499 de 12 de julio de 1993 es aquella “Por medio de la cual se revoca la Resoluci(cid:243)n No. 0187, se reconoce y sustituye una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilación”. Es evidente que este acto, efectivamente revoc(cid:243) de manera directa la

Resoluci(cid:243)n No. 187 de 6 de junio de 1990, que hab(cid:237)a reconocido la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en favor de los 3 hijos menores del causante, para proceder a reconocer como sustitutos de la referida pensi(cid:243)n, no s(cid:243)lo a estos œltimos, sino de igual manera, a la compaæera permanente, hoy demandante, seæora BEATRIZ HELENA ZULUAGA SOSA. 2(cid:176)- La Resoluci(cid:243)n No. 1249 de 16 de diciembre de 1993 “Por medio de la cual se aclara la Resoluci(cid:243)n No. 0187 de 1993” (sic). Es indudable que el Fondo titul(cid:243) err(cid:243)neamente este acto administrativo, porque no puede aclarar una Resoluci(cid:243)n -la 187 de 1990-, si la revoc(cid:243) de manera directa, ademÆs, de que tanto en la parte motiva como en la resolutiva expresa, que procede a aclarar la Resoluci(cid:243)n No. 499 de 12 de julio de 1993, en atenci(cid:243)n a que la liquidaci(cid:243)n de la sustituci(cid:243)n pensional, que orden(cid:243) por medio de esta œltima, no se elabor(cid:243), pues se limit(cid:243) a tener en cuenta una certificaci(cid:243)n de la Oficina de Planeación y Sistemas del Fondo en la que constaba que “La pensión mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n del Doctor Pedro Luis Valencia, sustituida a sus hijos menores… asciende a $464.417,07”, para dividir tal suma, entre los

sustitutos a proporci(cid:243)n del 50% para la compaæera permanente y el otro 50% entre sus hijos. Y es por ello que en esta resoluci(cid:243)n efectivamente realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 -RØgimen de Congresistas-, con el 75% y otorgÆndole efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de enero de 1992, para luego ordenar la partici(cid:243)n entre los sustitutos del de cujus, en cuant(cid:237)a del 50% para la compaæera permanente y el otro 50% en partes iguales entre sus hijos menores. Emerge entonces, que si la Resoluci(cid:243)n No. 499 de 12 de julio de 1993 revoc(cid:243) de manera directa la No. 187 de 1990 -que inicialmente hab(cid:237)a reconocido la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n-, esta œltima sale del mundo jur(cid:237)dico, lo que implica, que la No. 499 de 1993, se constituye en el acto administrativo que reconoce la pensi(cid:243)n y la sustituye en la compaæera permanente y en los menores hijos del causante. Y al revisar la Resoluci(cid:243)n No. 1249 de 16 de diciembre de 1993 se encuentra, que en efecto, aclara la Resoluci(cid:243)n No. 499 de 1993, en el sentido de que efectivamente realiz(cid:243) la operaci(cid:243)n aritmØtica de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n del 75%, con lo que obtuvo el valor a distribuir entre los sustitutos, con

efectos fiscales desde el 1(cid:176) de enero de 1992. Lo anterior conduce a seæalar, que no le asiste la raz(cid:243)n al Fondo cuando a lo largo del proceso acusa a la Resoluci(cid:243)n No. 1249 de 16 de diciembre de 1993, como “reliquidatoria” de la pensión de jubilación; porque, es evidente que lo que hizo fue liquidarla con aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992; pues, aunque en la Resoluci(cid:243)n No. 499 de 1993, hab(cid:237)a ordenado efectuar la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n jubilatoria, no lo hizo. Se establece ademÆs, que yerra el Tribunal, cuando en la sentencia impugnada seæala, que los actos acusados “… reconocieron el reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, el 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994”; porque lo cierto es, que los mismos, de manera alguna hicieron alusi(cid:243)n a tal concepto. Con estas precisiones se aclara, que el acto de reconocimiento pensional, es la Resoluci(cid:243)n No. 499 de 12 de julio de 1993 y el de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n con aplicaci(cid:243)n de rØgimen congresional, es la Resoluci(cid:243)n No. 1249 de 16 de diciembre de 1993; situaci(cid:243)n con la que no estÆ de acuerdo el Fondo y es por ello que solicita, que a la parte demandada no se le siga reconociendo la pensi(cid:243)n

jubilatoria en el 75% y desde el 1(cid:176) de enero de 1992, sino que solamente se le otorgue el reajuste especial en el 50%. PROBLEMA JUR˝DICO Vistas las precisiones que anteceden, se tiene que esta oportunidad el eje central de la discusi(cid:243)n gira en torno a determinar, si al causante quien labor(cid:243) en calidad de Congresista en los aæos 1986 y 1987, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n jubilatoria y al reajuste especial en aplicaci(cid:243)n del rØgimen de los Legisladores. Como quiera que la controversia gira en torno a la aplicaci(cid:243)n del RØgimen Especial de los Congresistas; es necesario inicialmente, hacer el recuento y anÆlisis, de las normas que regulan el rØgimen en menci(cid:243)n y de aquellas que reglan el reajuste especial, para luego examinar si con fundamento en dicha normativa y estudiadas las probanzas que reposan en el expediente, al Fondo le asiste la raz(cid:243)n en lo que pretende. DEL R(cid:201)GIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS En cuanto a este rØgimen y para lo que interesa a fin de desatar la litis planteada, aparece la Ley 33 de 1985 que estableci(cid:243) medidas en relaci(cid:243)n con las Cajas de Previsi(cid:243)n y con las prestaciones sociales del sector pœblico. En su art(cid:237)culo 14, cre(cid:243) el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica1.

En el art(cid:237)culo 1” dispuso como regla general, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 aæos continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 aæos, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsi(cid:243)n le pague una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio. En el inciso 2” de su ParÆgrafo 2” determin(cid:243), que quienes con 20 aæos de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrÆn derecho cuando cumplan 50 aæos, si son mujeres, o 55 aæos, si son hombres, a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que se reconocerÆ y pagarÆ de acuerdo con las disposiciones que reg(cid:237)an al momento de su retiro. En su art(cid:237)culo 23, en relaci(cid:243)n con los Congresistas y empleados del Congreso, pensionados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, estableci(cid:243) que lo seguirÆn siendo de las Entidades de Previsi(cid:243)n Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. Por su parte, la Ley 19 de 1987, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 23 en cita, dispuso en su art(cid:237)culo 1”, que tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, aquellas personas que estÆn legalmente

obligadas a contribuir para su funcionamiento. AdemÆs, que los Congresistas que para tomar posesi(cid:243)n de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que les hab(cid:237)a sido reconocida con anterioridad, la podrÆn seguir percibiendo del Fondo con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculaci(cid:243)n al Congreso y de aporte al Fondo no podrÆ ser inferior a un (1) aæo, en forma continua o discontinua. Luego la Carta Pol(cid:237)tica de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su art(cid:237)culo 150, atribuy(cid:243) al Legislador competencia para dictar normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno 1 Ley 33 de 29 de enero de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repœblica en su art(cid:237)culo 14. para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica, as(cid:237) como para regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerci(cid:243) esta atribuci(cid:243)n mediante la expedici(cid:243)n de la Ley 4“ de 1992,

en la que seæal(cid:243) al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su art(cid:237)culo 1(cid:176) y su art(cid:237)culo 2(cid:176), los objetivos y criterios que debe observar para fijar el rØgimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su art(cid:237)culo 172, en tØrminos generales prevØ la posibilidad de que el Gobierno establezca un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: “Art(cid:237)culo 17. El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y Østas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el œltimo aæo], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal]3. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que [por todo concepto]4 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci(cid:243)n, el reajuste, o la sustituci(cid:243)n respectiva”. 2 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declar(cid:243) exequible en

forma condicionada el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneraci(cid:243)n, tiene origen en el art(cid:237)culo 187 de la Carta Pol(cid:237)tica, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideraci(cid:243)n a su funci(cid:243)n, un rØgimen diferente al general aplicable a los demÆs servidores pœblicos. Estim(cid:243) ademÆs, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la raz(cid:243)n, puede prever reg(cid:237)menes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicaci(cid:243)n exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, as(cid:237) como en el estricto rØgimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. 3 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 La locuci(cid:243)n “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fue as(cid:237) como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la Repœblica,

expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 19935, que estableci(cid:243) el RØgimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. En efecto, dicho Decreto en su art(cid:237)culo 1” seæal(cid:243), que este Régimen “en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”6. En el art(cid:237)culo 4(cid:176) prescribi(cid:243), que para que un Congresista pueda acceder a la aplicaci(cid:243)n de dicho RØgimen Especial, debe “Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso7 y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma”, al igual que “Haber tomado posesión de su cargo”. Y en el ParÆgrafo de este art(cid:237)culo se estableci(cid:243), que de igual manera accederÆn a dicho Régimen Pensional Especial, “… los Congresistas que al momento de su elecci(cid:243)n estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación” decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial, siempre que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 19 de 1987. Los art(cid:237)culos 5” y 6”8 referentes al Ingreso BÆsico para la Liquidaci(cid:243)n de la

pensi(cid:243)n y al Porcentaje M(cid:237)nimo de la misma, respectivamente seæalan, que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrÆ en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en 5 Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un rØgimen especial de pensiones as(cid:237) co

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