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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00710-01(0161-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00710-01(0161-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Reajuste especial a los pensionados antes de la ley 4 de 1992. Porcentaje / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia. Reajuste pensional de Congresista pensionados antes de la ley 4 de 1992 El Decreto 1293 de 1994, ordena para los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; la Corte Constitucional a partir del fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste especial equivalente al 75% del salario devengado por los congresistas en ejercicio al momento de aplicar el beneficio en otros casos de iguales condiciones, apoyado en lo ordenado por el artículo 17 de la Lay 4 de 1992.Es claro entonces, que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas, la Sala debe escudriñar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema y el contenido de la Ley 4 de 1992. El examen legal que incluye la revisión de unas normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, pues para deducir si el acto demandado transgrede o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que corresponde

a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual reconoció el reajuste pensional al señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres, razón por la cual habrá de revocarse la suspensión provisional decretada por el Tribunal, para en su lugar denegarla.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 13 / DECRETO 1359

DE 1993 – ARTICULO 13 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 152.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicado número: 25000-23-25-000-2008-00710-01(0161-09) Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA 2 Radicación No. 2500023250002008000710-01

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

Referencia: 0161-2009

Demandado: RICARDO DE JESUS PRETELT TORRES AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de julio de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la suspensión provisional de la Resolución No. 0262 del

5 de marzo de 1996, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el Fondo de Previsión Social del Congreso acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0241 de 29 de marzo de 1994 expedida por esta misma entidad “mediante la cual se le reconoció el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación como excongresista al doctor RICARDO DE JESÚS PRETEELT TORRES, en cuantía de $ 2.142.624.75, correspondiente a un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año de 1992, con efectividad a partir del 24 de junio de 1992, y efectúa la distribución en las entidades concurrentes”; 2) 0262 de 5 de marzo de 1996, mediante la cual el Fondo de previsión Social del Congreso de la República reconoció un reajuste especial de la pensión al señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres, por los años 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir de l 1 de enero de 1992; 3) 0359 del 6 de junio de 1997, mediante la cual el Fondo de previsión Social del Congreso de la República reconoció un reajuste especial de la pensión al señor Ricardo de

Jesús Pretelt Torres, intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial de los años 1992 y 1993. 3 Radicación No. 2500023250002008000710-01

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

Referencia: 0161-2009

A título de restablecimiento del derecho, la entidad actora solicitó que el señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres reintegre al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el valor de los pagos efectuados con ocasión de los citados reajustes e intereses de mora cancelados.

II. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 3 de julio de 2008, admitió, negó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 0241 de 29 de marzo de 1994 y 0359 del 6 de junio de 1997 y accedió a la suspensión provisional de la Resolución No. 0262 de 5 de marzo de 1996 expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

El A quo después de realizar una confrontación directa entre las normas invocadas como vulneradas y la Resolución No. 0262 de 1996, concluyó que el reajuste pensional se hizo en un porcentaje superior al permitido por ley. Por lo anterior, el Tribunal decretó la suspensión provisional de la Resolución antes citada expedida por la parte actora, en lo que se refiere al pago de un reajuste superior al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. Respecto a la Resolución 0241 de 9 de marzo de 1994, consideró que para ese

momento procesal no cabe la medida de suspensión provisional de este acto, por cuanto, para determinar en forma definitiva su legalidad, es necesario entrar al estudio de fondo de la misma, y examinar los medios de prueba que sustentan la circunstancia fáctica de las cuales habla el acto impugnado (fls. 36 a 47).

III. EL RECURSO 4 Radicación No. 2500023250002008000710-01

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

Referencia: 0161-2009

El demandado, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra el auto del 3 de julio de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la suspensión provisional parcial del acto administrativo que reconoció reajuste especial en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de cotización devengado por un congresista en ejercicio, a partir de 1994, visible a fls. 50 a 67. El apelante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 152 del C.C.A. pues no elaboró la doble columna para sustentar la vulneración de las normas que consideró transgredidas. El recurrente no comparte los argumentos del Tribunal para suspender la Resolución No. 0262 de 1996, por cuanto existe una interpretación judicial e interpretación constitucional del artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993 dadas por la Corte Constitucional. De otra parte, estimó el apelante que por ser un asunto de fondo que requiere de

un cuidadoso estudio, el cual ya fue realizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia T546 de 1994, está reservado a la sentencia de mérito porque existen elementos constitucionales que analizar, además se debe realizar el análisis sistemático de todas las normas que conforman el régimen especial de los congresista, al cual por mandato de la Ley 4ª de 1992 se vincularon los ya pensionados y porque existe prohibición expresa emanada del inciso 3º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, entre otras, disminuir las pensiones concedidas conforme a derecho. Por lo anterior, el recurrente considera que debe revocarse el auto admisorio de la demanda y en su lugar rechazarla de plano. 5 Radicación No. 2500023250002008000710-01

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

Referencia: 0161-2009

IV. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que el artículo 152 del C.C.A1 dispone que para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta. Si para determinar esa violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del

caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. En el caso sub lite, el recurrente solicita la revocatoria del auto mediante el cual el Tribunal decidió suspender la Resolución No. 0262 de 5 de marzo de 1996, mediante la cual el Fondo de previsión Social del Congreso de la República reconoció un reajuste especial de la pensión al señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres, por los años 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. 1 El artículo 152 del C.C.A dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. 6 Radicación No. 2500023250002008000710-01

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

Referencia: 0161-2009

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró procedente suspender parcialmente la Resolución No.0262 de 1996, por cuanto ésta, en su parecer, vulnera flagrantemente los postulados de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Al analizar el asunto observa la Sala, que la normatividad que deberá ser tenida en cuenta es la siguiente: El Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, mediante el cual se “establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes de la Cámara”, en su artículo 17, dispone: “Artículo 17: REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámará, que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo. No haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994...” (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, señaló: 7 Radicación No. 2500023250002008000710-01

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO Referencia: 0161-2009 “Artículo 7: El artículo 13 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: “Reajuste Especial. Los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrán derecho los actuales congresistas.” El valor de la pensión a que tendían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de

1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.” (Subrayado de la Sala) Debe tenerse en cuenta también el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en cuanto establece el régimen de pensiones y reajustes de los Senadores y Representantes a la Cámara, siendo a partir de allí que se autoriza al Gobierno Nacional para dictar los Decretos Reglamentarios antes citados: ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los

Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. 8 Radicación No. 2500023250002008000710-01

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

Referencia: 0161-2009

De otro lado, la Sala al estudiar el acto administrativo suspendido (fls 11 a 13) encuentra que la administración motivó el aumento del reajuste, citando lo dicho por la Corte Constitucional en la providencia T456 de octubre 21 de 19942, mediante la cual se protegió como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad de otro ex congresista pensionado. En cumplimiento de los postulados del artículo 152 del C.C.A., al comparar la normatividad citada con los actos acusados se observa, que si bien el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, ordena para los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; la Corte Constitucional a partir del

fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste especial equivalente al 75% del salario devengado por los congresistas en ejercicio al momento de aplicar el beneficio en otros casos de iguales condiciones, apoyado en lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Es claro entonces, que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas, la Sala debe escudriñar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema y el contenido de la Ley 4 de 1992. El examen legal que incluye la revisión de unas normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, pues para deducir si el acto demandado transgrede o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que 2 La Corte Constitucional a partir del fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste especial equivalente al 75% del salario devengado por los congresistas en ejercicio al momento de aplicar el beneficio en otros casos de iguales condiciones, apoyado en lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. 9 Radicación No. 2500023250002008000710-01

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO Referencia: 0161-2009 corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual

se reconoció el reajuste pensional al señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres, razón por la cual habrá de revocarse la suspensión provisional decretada por el Tribunal, para en su lugar denegarla3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “B”,

IV. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de julio de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la suspensión provisional de la Resolución No. 0262 de 1996 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, únicamente en las sumas que superen el tope del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año

1994. En su lugar se deniega la procedencia de la medida por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 3 De igual forma se procedió en el auto de 24 de julio de 2008, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve dictado dentro del Expediente No. 1529 - 2008. 10 Radicación No. 2500023250002008000710-01

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

Referencia: 0161-2009

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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